REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: LP21-L-2024-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(Impugnación de Poder Apud Acta)
PARTE ACTORA: FRANKWUY ASDRUBAL SALCEDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.500.266, con domicilio en la ciudad de Mérida, Parroquia El Sagrario del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-8.186.109 e inscrito en el IPSA bajo el Nro.: 58.058.
PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL “DISTRIBUIDORA AGJ F.P. de JOE MIGUELANGEL PEÑA RANGEL” constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 27 de mayo de 2022, bajo el Nº 5, Tomo 36-BRM1MERIDA, según consta en el expediente 379-45693.
APODERADO DE PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS RIVERA ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-8.047.720 e inscrito en el IPSA bajo el Nro.: 232.090.
MOTIVO: PAGO DE GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS E INDEMNIZACIONES.
En el juicio por pago de garantía de las prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones, el cual es sustanciado en el presente asunto, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el abogado JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-8.186.109 e inscrito en el IPSA bajo el Nro.: 58.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia en donde impugna el poder apud acta consignado por la parte demandada en fecha 14 de marzo de 2024 (f. 32), en los siguientes términos:
(…) estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugno el escrito del poder Apud-Acta que consta en el folio 32, la certificación que riele en el folio 33 y las copias simples que constan en auto en los folios 34,35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45del presente asunto laboral; con base a los siguientes fundamentos legales: Primero: Porque el otorgante que consta en el poder Apud-Acta que consta en el folio 32 es una persona natural ciudadano Joe Miguelangel Peña Rangel, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.048.861 y la presente demanda que consta en autos en los folio (sic) 01 al 08, 20 al 24 la persona demandada es una persona jurídica “Distribuidora AGJ F.P. asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 23 de mayo año 2022, bajo el Nº 5, Tomo: 36-BRM1MERIDA, según expediente 379-45693; en virtud que la persona jurídica estuvo [en] juicio por medio de sus representado según la Ley y sus estatutos, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 47 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: en el otorgamiento del poder Apud-Acta que consta en el folio 32, treinta y dos no se cumplió con las formalidades previstas en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Es todo
Ahora bien, siendo interpuesta la impugnación en la oportunidad correspondiente, observa este juzgador que la doctrina del más Alto Tribunal está orientada a señalar respecto a la impugnación del mandato judicial que debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, es decir, la impugnación no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. En este sentido al analizar el primer punto de la impugnación:
Porque el otorgante que consta en el poder Apud-Acta que consta en el folio 32 es una persona natural ciudadano Joe Miguelangel Peña Rangel, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.048.861 y la presente demanda que consta en autos en los folio (sic) 01 al 08, 20 al 24 la persona demandada es una persona jurídica “Distribuidora AGJ F.P. asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 23 de mayo año 2022, bajo el Nº 5, Tomo: 36-BRM1MERIDA, según expediente 379-45693; en virtud que la persona jurídica estuvo [en] juicio por medio de sus representado según la Ley y sus estatutos, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 47 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que la misma fue interpuesta contra la firma personal “DISTRIBUIDORA AGJ F.P. de JOE MIGUELANGEL PEÑA RANGEL” constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 27 de mayo de 2022, bajo el Nº 5, Tomo 36-BRM1MERIDA, según consta en el expediente 379-45693,
En este sentido, se trae a colación la figura del comerciante individual que se encuentra prevista en el artículo 26 del Código de Comercio, el cual establece que un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre, a lo cual podrá agregar todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no podrá hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.
Como se advierte de la norma en mención, la firma personal no constituye una sociedad, pues ésta implica la existencia de socios, mientras que aquella es una simple razón comercial, una forma de identificarse individualmente en el comercio una persona y de actuar conforme a determinadas y especiales reglas, motivo por el cual no cuenta personalidad jurídica propia y el patrimonio separado.
De lo anterior, se colige entonces que, la inscripción de una firma personal en el registro de comercio no crea una personalidad distinta- ni ninguna otra- a la de la persona natural que, a través de la misma, manifiesta su voluntad de quedar inscrita como comerciante a los efectos legales y prácticos, así como tampoco deriva de dicho asiento registral la existencia de patrimonio separado diferente al de dicha persona natural. De aquí que, el patrimonio que sirve de base a los actos de comercio del comerciante individual -.y a cualquier otro de la vida civil-, será siempre su propio patrimonio. En este supuesto, no existe ficción legal alguna. La firma personal carece de personalidad jurídica, la representación y todas las obligaciones recaen sobre el titular de la firma personal, por eso en una eventual demanda, el legitimado pasivo o activo será siempre el titular de la firma personal.
Ahora bien, se advierte del escrito libelar, que la firma “DISTRIBUIDORA AGJ F.P. de JOE MIGUELANGEL PEÑA RANGEL”, pertenece al demandado JOE MIGUELANGEL PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.861, en su doble condición, tanto como persona natural, así como representante de dicha firma, y partiendo de la condición de que en la figura mercantil denominada firma personal, existe confusión entre ambas personalidades, y que de igual manera se busca en su constitución la realización de ciertos actos de comercio, tal cual lo consagra el Código de Comercio, y en consecuencia negarle la posibilidad de que el ciudadano JOE MIGUELANGEL PEÑA RANGEL, sea el que otorgue y el que suscriba el poder apud acta que riela al folio 32, constituiría una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la accionada por parte de este juzgado, y en atención a ello, resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente lo peticionado, por lo que el poder otorgado por el ciudadano JOE MIGUELANGEL PEÑA RANGEL, plenamente identificado en autos se entiende que es conferido en su propio nombre y representación de la firma personal “DISTRIBUIDORA AGJ F.P. de JOE MIGUELANGEL PEÑA RANGEL” y es eficaz para las facultades que confiere por estar válidamente otorgado. Así se declara.
En cuanto al segundo punto de impugnación referido a que “en el otorgamiento del poder Apud-Acta no se cumplió con las formalidades previstas en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil”.
Establece el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
De las normas señaladas se infiere que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados.
Bien observa este operador de justicia en sede judicial, que la finalidad a la que se contrae el 155 en mención, se encuentra cumplida en el caso bajo estudio, puesto que la parte demandada al momento de otorgar el poder Apud Acta, objeto de la presente impugnación consignó copia de documentos, entre los que se encuentra el registro de información fiscal (RIF) correspondiente a la demandada (f. 34),documento constitutivo de la firma unipersonal “DISTRIBUIDORA AGJ F.P. de JOE MIGUELANGEL PEÑA RANGEL” (F. 41 y Vto.), asiento del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, donde señala que se cumplieron los requisitos de ley para la constitución de la firma personal (F. 42) documentos todos que acreditan la representación que ejerce el ciudadano JOE MIGUELANGEL PEÑA RANGEL, ya identificado sobre la firma personal demandada, razón por la cual resulta inoficioso proceder de conformidad con el artículo 156 ejusdem, por cuanto la parte demandada ha tenido acceso a dicha documentación; la cual coincide casi en su totalidad –salvo la fecha de registro que es el 22 de mayo de 2022, y no el 27 de mayo como lo señaló la parte actora- con los datos con los que identificó a la parte demanda en su escrito libelar, razón por la cual se declara improcedente la impugnación realizada en este segundo particular, por la representación de la parte demandante, ya que a pesar que el órgano de secretaria omitió dejar constancia en la nota de certificación de la documentación presentada, fue la secretaria quien certificó la identidad del otorgante de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el presente asunto hay prueba suficiente para comprobar su existencia. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 26 del código de Comercio, 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación del artículo 47 de la Ley adjetiva laboral; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, la impugnación del poder Apud Acta que riela al folio treinta y dos (32) realizada por el abogado JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-8.186.109 e inscrito en el IPSA bajo el Nro.: 58.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2024. Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Mérida http://merida.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
Abg. Juan Carlos De arco Solarte
La Secretaria Accidental
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
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