REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: LP21-L-2023-000050

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA: LEIDY ELIANA PEÑA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.662.199.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO Y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.088.808 y V-11.467. 463 en su orden e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 48.133 y 129.009, respectivamente, (fls. 26 y 27).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil G & K PRODUCTOS S.A., RIF J- 402758790, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de febrero del año 2011, bajo el Nro. 7, Tomo 31-A R1 MÉRIDA, representada legalmente por el ciudadano PEDRO GIOVANNY CHACÓN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.143.846, en su condición de PRESIDENTE de la empresa.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la ciudadana LEIDY ELIANA PEÑA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.662.199, domiciliada estado Bolivariano de Mérida, asistida en ese acto por los abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.088.808 y V-11.467. 463 en su orden e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 48.133 y 129.009, respectivamente, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Bolivariano de Mérida en fecha seis (06) de diciembre del año 2023, el cual correspondió, por distribución del Sistema JURIS 2000, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibida por el Tribunal en fecha ocho (08) de diciembre del año 2023.

En fecha doce (12) de diciembre del año 2023, mediante auto, se ordenó despacho saneador, y en data quince (15) de diciembre del mismo año, la representación judicial de la parte actora, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, escrito de subsanación (fls. 29 al 31).

En data trece (13) de diciembre del año 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Bolivariano de Mérida, diligencia Original mediante la cual la ciudadana LEIDY ELIANA PEÑA MARQUEZ, supra identificada, otorga Poder Apud Acta, a los abogados JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO Y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.088.808 y V-11.467. 463 en su orden e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 48.133 y 129.009, respectivamente, (fls. 26 y 27).
En fecha, dieciocho (18) de diciembre del año 2023, se admitió la demanda, en consecuencia se librarón los actos comunicacionales al demandado de autos Sociedad Mercantil G & K PRODUCTOS S.A., RIF J- 402758790, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de febrero del año 2011, bajo el Nro. 7, Tomo 31-A R1 MÉRIDA, representada legalmente por el ciudadano PEDRO GIOVANNY CHACÓN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.143.846, en su condición de PRESIDENTE de la empresa, para que compareciera a la audiencia preliminar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente aquel en que constara en autos la certificación de la secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de celebrar la audiencia preliminar.
En data dos (02) de febrero del año 2024, el alguacil encargado de la práctica de la notificación a la Entidad de Trabajo, Sociedad Mercantil G & K PRODUCTOS S.A., ciudadano José Roberto Barrios Rodríguez, deja constancia de haber practicado la notificación a la demandada de autos (fls.34 y 35),
En fecha cinco (05) del mes de febrero del año 2024, la ciudadana Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), fl. 36.
Ahora bien, vencido como fue el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2024, se realizó el acto público de redistribución del presente asunto correspondiendo conocer en fase de Mediación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Acta de Redistribución Nro. 012-2024 (fl.37), compareciendo a la Audiencia Preliminar los abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO Y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.088.808 y V-11.467. 463 en su orden e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 48.133 y 129.009, respectivamente, en su condición de co apoderados judiciales de la ciudadana LEIDY ELIANA PEÑA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.662.199, parte actora, según poder que corre inserto a las actas procesales (fls. 26 y 27); a quienes se les solicito su escrito de pruebas y sus anexos respectivos, promoviendo en ese momento su escrito de pruebas en un dos (02) folios útil y nueve (09) anexos, dejando constancia el Tribunal, de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil G & K PRODUCTOS S.A., RIF J- 402758790, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de febrero del año 2011, bajo el Nro. 7, Tomo 31-A R1 MÉRIDA, representada legalmente por el ciudadano PEDRO GIOVANNY CHACÓN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.143.846, en su condición de PRESIDENTE de la empresa, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, tal y como consta el acta de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2024, la cual corre agregada al folio 38 y su vuelto, de la única pieza del expediente, procediéndose a diferir la publicación del texto íntegro de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, estando este Juzgado dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto íntegro del mismo, conforme al acta levantada en ocasión de la audiencia preliminar, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2024 (fls.38 y vto.), por quien aquí sentencia y la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal ya señalada, para lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005, que señala:
Omisis…
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”
Omisis…

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el veintitrés (23) de febrero del año 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En el escrito libelar que encabeza el presente asunto, manifiesta la ciudadana LEIDY ELIANA PEÑA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, supra identificada, que demanda a la Entidad de Trabajo, Sociedad Mercantil G & K PRODUCTOS S.A., RIF J- 402758790, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de febrero del año 2011, bajo el Nro. 7, Tomo 31-A R1 MÉRIDA, representada legalmente por el ciudadano PEDRO GIOVANNY CHACÓN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.143.846, en su condición de PRESIDENTE de la empresa, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, en virtud de lo cual señala el escrito cabeza de autos:
• Que en fecha quince (15) de marzo del año 2017, ingreso a trabajar mediante contrato de trabajo suscrito por las partes, como INSTRUMENTISTA.
• Que sus funciones consistían en:
1. Asistir a las cirugías asignadas por la empresa demandada, con el material médico quirúrgico requerido por el paciente, al momento de realizar la intervención quirúrgica, en el centro asistencial de su preferencia o conveniencia, inclusive, fuera de la localidad y/o jurisdicción de la ciudad de Mérida
2. Cumplir con las guardias asignadas por la empresa.
3. Preparación y arreglo de las cirugías asignadas, debiendo esta con al menos un ahora de anticipación en el centro médico donde se realiza la cirugía.
4. Mantener actualizado el conocimiento sobre técnica quirúrgica, cajas quirúrgicas e implantes que ofrece la empresa, con material y tiempo de estudio asignado por la empresa.
5. Estar disponible según las guardias asignadas, para asistir a la cirugía contratada con los kits comprados para cada paciente.

• Que la Jornada Laboral establecida por la empresa era de tipo variable, sujeto a las guardias asignadas por la empresa, por lo que durante la guardia asignada, debía estar disponible durante las 24 horas del día, en función de atender las necesidades quirúrgicas contratadas, incluyendo la preparación de la caja quirúrgica, implantes y traslado hasta el centro médico seleccionado por el paciente quirúrgico.
• Que desde el inicio de la relación laboral, recibió como pago o contraprestación por los servicios personales prestados para la empresa demandada, un porcentaje de dinero equivalente a un porcentaje no convenido (%) entre las partes, del valor de cada cirugía, sino que la gerencia acumulaba por cantidad de cirugías a su criterio y discrecionalidad se establecía cuanto pagaba por concepto de salario, pagaderos en forma mensual. En principio dicha cantidad se pagaba MEDIANTE DEPOSITO EN BOLÍVARES en la CUENTA NOMINA.
• Sin embargo a partir del año 2020, comenzó a devengar un salario base mensual equivalente a 120 dólares mensuales, correspondiente a los siguientes conceptos: 100 dólares como salario fijo, más 20 dólares como presunto bono de transporte, que eran pagados en bolívares a la tasa de cambio oficial, establecida por el Banco Central de Venezuela.
• A esta cantidad de dinero fija, se le agregaba el porcentaje (%) que determinara la gerencia, sobre el costo de la cirugía a la que asistía, estando dentro de la guardia asignada por la empresa, por lo que en definitiva, desde el inicio de la relación laboral, siempre obtuvo un SALARIO VARIABLE.
• Que la relación de trabajo culminó, por despido injustificado, el treinta 30 de enero del año 2023.
• Que laboró por un lapso de cinco (05) años, nueve (09) meses y quince (15) días
• Que demanda por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales a la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil G & K PRODUCTOS S.A., RIF J- 402758790, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de febrero del año 2011, bajo el Nro. 7, Tomo 31-A R1 MÉRIDA, representada legalmente por el ciudadano PEDRO GIOVANNY CHACÓN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.143.846, en su condición de PRESIDENTE de la empresa, por los conceptos:
1- Prestaciones Sociales.
2- Intereses sobre Prestaciones Sociales
3- Vacaciones adeudadas y Bono vacacional.
4- Intereses moratorios del monto del pago pendiente.
5- Pago de 24 meses de salario por fuero maternal
6- Indemnización por despido injustificado.

• Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 363.495,20), lo cual representa la sumatoria de cada uno de los conceptos laborales reclamados.
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, ante tal efecto, es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera que, en sintonía con el criterio jurisprudencial señalado y visto los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar, los elementos de prueba que fueron consignados por la parte actora junto con el escrito libelar, así como la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, se procedió a la verificación de la procedencia o no de los conceptos peticionados, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante en su libelo, siempre que no sean contrarios al derecho. Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su Artículo 131 “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”. En tal sentido, cotejado lo solicitado en el libelo, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse los conceptos peticionados ajustados a derecho y estar establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo es necesario realizar el recalculo de los mismos ajustados a lo alegado, probado y establecido en ley, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a fundamentar conforme a lo alegado y probado por la parte actora en el escrito libelar y sus respectivas pruebas, los conceptos que se condenan a pagar, y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.

Observa quien aquí sentencia que el petitorio de la demanda está orientado a reclamar Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales; por tal razón, se pasa a resolver con base a los conceptos específicamente reclamados:

Ahora bien, determinado como fue el salario mensual normal que está tomado de lo indicado en el libelo, se procedió a establecer también los respetivos salarios integrales con sus respectivas alícuotas (Bono Vacacional en base a 15 días conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Utilidades 30 días por año, ya que no se aprecia en prueba alguna que la empresa pagaba más del mínimo de ley, (estando frente a una admisión de los hechos se ajusta al derecho y se otorga el mínimo de ley establecido).
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VAC. ALICUOTA UTIL. SALARIO INTEGRAL MENSUAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
mar-17 0,19 0,01 0,00 0,00 0,19 0,01
abr-17 0,28 0,01 0,00 0,00 0,28 0,01
may-17 0,16 0,01 0,00 0,00 0,16 0,01
jun-17 0,29 0,01 0,00 0,00 0,29 0,01
jul-17 0,12 0,00 0,00 0,00 0,12 0,00
ago-17 0,53 0,02 0,00 0,00 0,53 0,02
sep-17 0,40 0,01 0,00 0,00 0,40 0,01
oct-17 0,28 0,01 0,00 0,00 0,28 0,01
nov-17 0,37 0,01 0,00 0,00 0,37 0,01
dic-17 0,53 0,02 0,00 0,00 0,53 0,02
ene-18 0,57 0,02 0,00 0,00 0,57 0,02
feb-18 0,42 0,01 0,00 0,00 0,42 0,01
mar-18 0,53 0,02 0,00 0,00 0,53 0,02
abr-18 0,54 0,02 0,00 0,00 0,54 0,02
may-18 0,34 0,01 0,00 0,00 0,34 0,01
jun-18 0,34 0,01 0,00 0,00 0,34 0,01
jul-18 0,42 0,01 0,00 0,00 0,42 0,01
ago-18 0,30 0,01 0,00 0,00 0,30 0,01
sep-18 0,30 0,01 0,00 0,00 0,30 0,01
oct-18 0,30 0,01 0,00 0,00 0,30 0,01
nov-18 0,30 0,01 0,00 0,00 0,30 0,01
dic-18 0,10 0,00 0,00 0,00 0,10 0,00
ene-19 0,20 0,01 0,00 0,00 0,20 0,01
feb-19 0,60 0,02 0,00 0,00 0,60 0,02
mar-19 1,62 0,05 0,00 0,00 1,63 0,05
abr-19 1,00 0,03 0,00 0,00 1,00 0,03
may-19 1,80 0,06 0,00 0,01 1,81 0,06
jun-19 2,00 0,07 0,00 0,01 2,01 0,07
jul-19 2,50 0,08 0,00 0,01 2,51 0,08
ago-19 7,00 0,23 0,01 0,02 7,03 0,23
sep-19 2,00 0,07 0,00 0,01 2,01 0,07
oct-19 1,60 0,05 0,00 0,00 1,61 0,05
nov-19 50,00 1,67 0,07 0,14 50,21 1,67
dic-19 75,00 2,50 0,10 0,21 75,31 2,51
ene-20 146,00 4,87 0,20 0,41 146,61 4,89
feb-20 159,00 5,30 0,22 0,44 159,66 5,32
mar-20 292,00 9,73 0,41 0,81 293,22 9,77
abr-20 270,00 9,00 0,38 0,75 271,13 9,04
may-20 502,00 16,73 0,70 1,39 504,09 16,80
jun-20 609,00 20,30 0,85 1,69 611,54 20,38
jul-20 110,00 3,67 0,15 0,31 110,46 3,68
ago-20 740,00 24,67 1,03 2,06 743,08 24,77
sep-20 1.569,00 52,30 2,18 4,36 1.575,54 52,52
oct-20 888,00 29,60 1,23 2,47 891,70 29,72
nov-20 1.312,00 43,73 1,82 3,64 1.317,47 43,92
dic-20 2.244,00 74,80 3,12 6,23 2.253,35 75,11
ene-21 2.178,00 72,60 3,03 6,05 2.187,08 72,90
feb-21 3.742,00 124,73 5,20 10,39 3.757,59 125,25
mar-21 7.872,00 262,40 10,93 21,87 7.904,80 263,49
abr-21 6.960,00 232,00 9,67 19,33 6.989,00 232,97
may-21 1.240,00 41,33 1,72 3,44 1.245,17 41,51
jun-21 801,00 26,70 1,11 2,23 804,34 26,81
jul-21 9.957,00 331,90 13,83 27,66 9.998,49 333,28
ago-21 19.891,00 663,03 27,63 55,25 19.973,88 665,80
sep-21 17.560,00 585,33 24,39 48,78 17.633,17 587,77
oct-21 1.360,90 45,36 1,89 3,78 1.366,57 45,55
nov-21 1.709,40 56,98 2,37 4,75 1.716,52 57,22
dic-21 1.374,00 45,80 1,91 3,82 1.379,73 45,99
ene-22 2.305,00 76,83 3,20 6,40 2.314,60 77,15
feb-22 1.605,00 53,50 2,23 4,46 1.611,69 53,72
mar-22 2.387,00 79,57 3,32 6,63 2.396,95 79,90
abr-22 3.053,00 101,77 4,24 8,48 3.065,72 102,19
may-22 2.985,00 99,50 4,15 8,29 2.997,44 99,91
jun-22 1.439,00 47,97 2,00 4,00 1.445,00 48,17
jul-22 2.890,00 96,33 4,01 8,03 2.902,04 96,73
ago-22 3.708,00 123,60 5,15 10,30 3.723,45 124,12
sep-22 3.198,00 106,60 4,44 8,88 3.211,33 107,04
oct-22 3.092,00 103,07 4,29 8,59 3.104,88 103,50
nov-22 4.649,00 154,97 6,46 12,91 4.668,37 155,61
dic-22 5.244,00 174,80 7,28 14,57 5.265,85 175,53

Asentados como han sido los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, de acuerdo a lo señalado por la parte en su libelo, le corresponden los siguientes conceptos que se declara su procedencia y que están discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD): Calculo “A” (Garantía de Antigüedad): Calculada de conformidad con el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), con el respectivo salario integral a cada mes de cálculo, desde el 15 de marzo del año 2017, hasta el 31 de diciembre del año 2022 discriminada la antigüedad de la siguiente forma:

FECHA SALARIO INTEGRAL MENSUAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS DE ANTIGÜEDAD Y ADIC. ANTG. ANTIG. ACUM TASA DE INTERÉS BCV INTERESES INTERES ACUM.
mar-17 0,19 0,01 0 0,00 0,00 18,29 0,00 0,00
abr-17 0,28 0,01 0 0,00 0,00 18,08 0,00 0,00
may-17 0,16 0,01 15 0,08 0,08 18,11 0,00 0,00
jun-17 0,29 0,01 0 0,00 0,08 18,27 0,00 0,00
jul-17 0,12 0,00 0 0,00 0,08 21,30 0,00 0,00
ago-17 0,53 0,02 15 0,27 0,35 18,09 0,01 0,01
sep-17 0,40 0,01 0 0,00 0,35 18,09 0,01 0,01
oct-17 0,28 0,01 0 0,00 0,35 18,05 0,01 0,02
nov-17 0,37 0,01 15 0,19 0,53 18,07 0,01 0,03
dic-17 0,53 0,02 0 0,00 0,53 18,14 0,01 0,04
ene-18 0,57 0,02 0 0,00 0,53 17,85 0,01 0,04
feb-18 0,42 0,01 15 0,21 0,74 18,55 0,01 0,05
mar-18 0,53 0,02 2 0,04 0,78 18,10 0,01 0,07
abr-18 0,54 0,02 0 0,00 0,78 18,26 0,01 0,08
may-18 0,34 0,01 15 0,17 0,95 17,80 0,01 0,09
jun-18 0,34 0,01 0 0,00 0,95 17,85 0,01 0,11
jul-18 0,42 0,01 0 0,00 0,95 17,61 0,01 0,12
ago-18 0,30 0,01 15 0,15 1,10 18,03 0,02 0,14
sep-18 0,30 0,01 0 0,00 1,10 18,38 0,02 0,15
oct-18 0,30 0,01 0 0,00 1,10 17,92 0,02 0,17
nov-18 0,30 0,01 15 0,15 1,25 18,08 0,02 0,19
dic-18 0,10 0,00 0 0,00 1,25 18,42 0,02 0,21
ene-19 0,20 0,01 0 0,00 1,25 18,45 0,02 0,23
feb-19 0,60 0,02 15 0,30 1,55 28,14 0,04 0,26
mar-19 1,63 0,05 4 0,22 1,77 27,57 0,04 0,30
abr-19 1,00 0,03 0 0,00 1,77 26,15 0,04 0,34
may-19 1,81 0,06 15 0,90 2,67 27,31 0,06 0,40
jun-19 2,01 0,07 0 0,00 2,67 26,41 0,06 0,46
jul-19 2,51 0,08 0 0,00 2,67 25,93 0,06 0,52
ago-19 7,03 0,23 15 3,51 6,19 27,92 0,14 0,66
sep-19 2,01 0,07 0 0,00 6,19 27,33 0,14 0,81
oct-19 1,61 0,05 0 0,00 6,19 25,97 0,13 0,94
nov-19 50,21 1,67 15 25,10 31,29 30,53 0,80 1,74
dic-19 75,31 2,51 0 0,00 31,29 29,92 0,78 2,52
ene-20 146,61 4,89 0 0,00 31,29 31,06 0,81 3,33
feb-20 159,66 5,32 15 79,83 111,12 36,05 3,34 6,66
mar-20 293,22 9,77 6 58,64 169,77 39,32 5,56 12,23
abr-20 271,13 9,04 0 0,00 169,77 39,00 5,52 17,74
may-20 504,09 16,80 15 252,05 421,81 36,66 12,89 30,63
jun-20 611,54 20,38 0 0,00 421,81 34,09 11,98 42,61
jul-20 110,46 3,68 0 0,00 421,81 31,49 11,07 53,68
ago-20 743,08 24,77 15 371,54 793,35 31,26 20,67 74,35
sep-20 1.575,54 52,52 0 0,00 793,35 31,38 20,75 95,10
oct-20 891,70 29,72 0 0,00 793,35 31,46 20,80 115,89
nov-20 1.317,47 43,92 15 658,73 1.452,09 31,08 37,61 153,50
dic-20 2.253,35 75,11 0 0,00 1.452,09 31,18 37,73 191,23
ene-21 2.187,08 72,90 0 0,00 1.452,09 31,80 38,48 229,71
feb-21 3.757,59 125,25 15 1.878,80 3.330,88 40,67 112,89 342,60
mar-21 7.904,80 263,49 8 2.107,95 5.438,83 47,34 214,56 557,16
abr-21 6.989,00 232,97 0 0,00 5.438,83 47,36 214,65 771,82
may-21 1.245,17 41,51 15 622,58 6.061,41 46,66 235,69 1.007,51
jun-21 804,34 26,81 0 0,00 6.061,41 46,73 236,04 1.243,55
jul-21 9.998,49 333,28 0 0,00 6.061,41 46,13 233,01 1.476,56
ago-21 19.973,88 665,80 15 9.986,94 16.048,35 45,03 602,21 2.078,77
sep-21 17.633,17 587,77 0 0,00 16.048,35 44,48 594,86 2.673,63
oct-21 1.366,57 45,55 0 0,00 16.048,35 46,43 620,94 3.294,57
nov-21 1.716,52 57,22 15 858,26 16.906,61 44,35 624,84 3.919,41
dic-21 1.379,73 45,99 0 0,00 16.906,61 44,48 626,67 4.546,08
ene-22 2.314,60 77,15 0 0,00 16.906,61 47,18 664,71 5.210,79
feb-22 1.611,69 53,72 15 805,84 17.712,46 47,00 693,74 5.904,53
mar-22 2.396,95 79,90 10 798,98 18.511,44 46,09 710,99 6.615,52
abr-22 3.065,72 102,19 0 0,00 18.511,44 45,98 709,30 7.324,82
may-22 2.997,44 99,91 15 1.498,72 20.010,16 47,07 784,90 8.109,72
jun-22 1.445,00 48,17 0 0,00 20.010,16 46,69 778,56 8.888,28
jul-22 2.902,04 96,73 0 0,00 20.010,16 46,72 779,06 9.667,34
ago-22 3.723,45 124,12 15 1.861,73 21.871,88 46,82 853,37 10.520,71
sep-22 3.211,33 107,04 0 0,00 21.871,88 46,50 847,54 11.368,25
oct-22 3.104,88 103,50 0 0,00 21.871,88 46,84 853,73 12.221,98
nov-22 4.668,37 155,61 15 2.334,19 24.206,07 46,73 942,62 13.164,60
dic-22 5.265,85 175,53 5 877,64 25.083,71 46,99 982,24 14.146,84

De conformidad a lo establecido en el artículo 142 ordinal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), calculado a razón de treinta días por año o fracción superior a seis meses.

TIEMPO DE SERVICIO 30 DÍAS POR AÑO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL Bs.
5 años, 9 meses y 15 días 180 175,53 31.595,10

Lo que da un total por Antigüedad conforme al cálculo del literal “c” del artículo 142 de la LOTTT la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 31.595,10)

Realizados los dos cálculos que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142, se procede aplicar el literal “d” del precitado artículo, vale decir, se ordena el pago del cálculo del literal “c”, que es el más beneficioso para la demandante, por lo que totaliza por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad) a favor de la ciudadana LEIDY ELIANA PEÑA MARQUEZ, antes identificada, la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 31.595,10), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante de autos la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.146,84)

TERCERO: VACACIONES ADEUDADAS Y BONO VACACIONAL.

Por concepto de VACACIONES de los períodos 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, de conformidad a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y por cuanto trabajo 5 años, sin disfrute efectivo de vacaciones.

VACACIONES
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL Bs.
2017-2018 15 174,80 2.622,00
2018-2019 16 174,80 2.796,80
2019-2020 17 174,80 2.971,60
2020-2021 18 174,80 3.146,40
2021-2022 19 174,80 3.321,20
TOTALES 14.858,00

Por lo que le corresponde por concepto de vacaciones por los períodos 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 14.858,00), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y por cuanto laboró durante 9 meses y 15 días del año 2022.

VACACIONES FRACCIONADAS
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL Bs.
2022 15 174,80 2.622,00
TOTAL 2.622,00

Por lo que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas para el período 2022, el equivalente a 15 días a razón de 174,80 Bs/día, para un total de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 2.622,00), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

Por concepto de BONO VACACIONAL de los períodos 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

BONO VACACIONAL
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL Bs.
2017-2018 15 174,80 2.622,00
2018-2019 16 174,80 2.796,80
2019-2020 17 174,80 2.971,60
2020-2021 18 174,80 3.146,40
2021-2022 19 174,80 3.321,20
TOTALES 14.858,00

Por lo que le corresponde por concepto de Bono Vacacional para los períodos 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.858,00), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y por cuanto laboró durante 9 meses y 15 días del año 2022.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL Bs.
2022 15 174,80 2.622,00
TOTAL 2.622,00

Por lo que le corresponde por concepto de Bono Vacacional Fraccionado para el período 2022, el equivalente a 15 días a razón de 174,80 Bs/día, para un total de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 2.622,00), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

CUARTO: PAGO DE 24 MESES DE SALARIO POR FUERO MATERNAL.

En cuanto a este punto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 92 señala: “… En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”. En tal sentido, y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece los mecanismos idóneos para la indemnización en caso de despido injustificado, y por cuanto la Legislación Laboral es de orden público, mal podría aplicarse una doble sanción al demandado, la cual no tiene fundamento legal dentro de nuestra normativa legal sustantiva, de lo contrario, si lo que se pretendía era cobrar los 24 meses, no se observa en autos documento alguno que demuestre haber laborado durante tal período, es por lo que se niega lo peticionado.


QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Indemnización a causa de terminación de la relación laboral por despido injustificado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), corresponde al monto equivalente a lo determinado por concepto de Prestaciones Sociales, a saber, la cantidad de la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 31.595,10), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

Por lo anterior se establece que todos los conceptos demandados y acordados ascienden a la cantidad total de la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 112.297,04), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales tiene incoada la ciudadana LEIDY ELIANA PEÑA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.662.199, en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil G & K PRODUCTOS S.A., RIF J- 402758790, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de febrero del año 2011, bajo el Nro. 7, Tomo 31-A R1 MÉRIDA, representada legalmente por el ciudadano PEDRO GIOVANNY CHACÓN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.143.846, en su condición de PRESIDENTE de la empresa.

SEGUNDO: Se condena la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil G & K PRODUCTOS S.A., RIF J- 402758790, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de febrero del año 2011, bajo el Nro. 7, Tomo 31-A R1 MÉRIDA, representada legalmente por el ciudadano PEDRO GIOVANNY CHACÓN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.143.846, en su condición de PRESIDENTE de la empresa, a pagar la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 112.297,04), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados de seguidas.

CONCEPTO Bs.
Prestaciones Sociales 31.595,10
Intereses sobre prestaciones 14.146,84
Vacaciones de los períodos 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 14.858,00
Vacaciones fraccionadas para el período 2022, 2.622,00
Bono Vacacional de los períodos 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 14.858,00
Bono Vacacional Fraccionado para el período 2022, 2.622,00
Indemnización por Despido Injustificado 31.595,10
TOTAL 112.297,04


TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora, conforme el artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se calcularán a través de una experticia complementaria al fallo, realizada por un Experto Contable, el cual nombrará el Tribunal, una vez que quede firme la presente sentencia. El Experto designado deberá considerar como fecha de inicio para el cálculo, la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir 31 de diciembre del año 2022, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses serán calculados, debiendo excluir de dichos cálculos los períodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen después de la publicación de la presente sentencia.

CUARTO: Se ordena la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, debiéndose tomar en cuenta para dicho cálculo desde la fecha de notificación de la demandada de autos, es decir, 5 de febrero del año 2023 (fl. 36), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. De dicho cálculo, deberá excluir de los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen después de la publicación de la presente sentencia.

QUINTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá a la actualización de la Experticia complementaria, para el cálculo los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, en base a los siguientes parámetros: Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevará un archivo en formato PDF, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Suplente,


Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.

La Secretaria Accidental,


Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.