REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: LP21-O-2023-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.192.701 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAMON ALEXIS DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.299, de este domicilio.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA (CEVAM), en la persona de Representante Legal y Presidente de la Junta Directiva: Abg. Álvaro José Sandia Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.459.331, ubicado: en la prolongación de la Avenida 2 Lora, esquina con calle 43, Edificio CEVAM, Mérida estado Bolivariano de Mérida,

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR


-II-
FUNDAMENTO DE LA REFORMA DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

A tal efecto, la parte agraviante al presentar su Escrito de Reforma de Demanda de Acción de Amparo Constitucional, lo hace en los siguientes términos:

“…omisis…
Sinopsis
Esta acción de amparo constitucional, se ejerce contra las violaciones consumadas por el agraviante CEVAM, contra los derechos y garantías de mi representada al:
1. Trabajo en los términos descritos en el artículo 87 Constitucional.
2. A las condiciones y ambiente de trabajo adecuados, según regula la norma 87, único aparte eiusdem.
3. A la salud mental y física, tal como consagra el artículo 83 de la Carta Fundamental, que remite a las previsiones de los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, con rango constitucional según establece el artículo 23 iusfundamental, lo que hace operativa la norma 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), y los artículos 3. (e) y 5. (b) del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores (Convenio 155 de la OIT).
4. A la garantía de estabilidad laboral, asegurada en la norma 93 de la Carta Magna.
Todos estos derechos y garantías esenciales, le han sido dañados a la agraviada por el instituto (CEVAM) desde el 4 de septiembre de 2023, cuando fue cambiada bruscamente de su puesto de empleo sin ser consultada, hecho cometido por el empleador a través de la ciudadana Michel Lee de León, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.201.445, quien funge como la superior inmediata de la actora (directora), en el centro de trabajo donde presta servicios como instructora de inglés desde el 17 de agosto de 2021.
...omisis…
CAPITULO I
Los presupuestos procesales
y de admisión
Los hechos lesivos a Derechos y Garantías constitucionales

El día 17 de agosto de 2021, mi patrocinada fue contratada a tiempo indeterminado por el CEVAM, para prestar servicios como instructora de inglés en diversos cursos de alumnos. Su horario inicial, fue de 8 am a 12m, de lunes a sábado, con un sueldo de trescientos bolívares mensuales (Bs. 300,00) hasta diciembre de 2021, cuando empezó a devengar ochenta dólares estadounidense ($ 80,00) mensuales.
Posteriormente, en febrero de 2022 se le hizo el exámen médico de ingreso.
El 17 de octubre de 2022 ingreso a estudiar en la universidad, por lo que solicito al CEVAM cambio en su horario de trabajo, siendo asignado el siguiente:
De lunes a viernes, de 2:15 a 4 pm; y 4:45 a 6:15 pm. Los sábados de 8:30 am a 12:30 pm.
Hasta agosto de 2023, devengo un salario de cien dólares ($ 100,00) mensuales.
El 4 de septiembre de 2023, sin consultarle previamente ni informarle las razones, la cambiaron del cargo de profesora a recepcionista, con horario de 7 a 9 am, y con notable e injustificado detrimento de su sueldo que fue rebajador a cuarenta dólares ($ 40,00) mensuales.
Debe destacarse, que en todo este tiempo ha recibido presiones, con sugerencias e insinuaciones de que renuncie al trabajo, y llamados de atención injustificados, siempre recomendando que presente su renuncia al empleo, lo que le ha causado un constante estado de miedo, angustia, inseguridades, desasosiego e incertidumbre por su futuro laboral, con consecuencias en su salud física y mental, específicamente lumbalgia, ansiedad y depresión por estrés laboral.
Capítulo II
Las lesiones constitucionales
que originan este amparo.
Primera
Violación del Derecho al Trabajo
La doctrina jurisprudencial del máximo tribunal del país, ha sido constante en definir el derecho al trabajo como uno de los pilares fundamentales de los derechos sociales, con características amplias que lo hacen merecedor de un sitial de honor en la doctrina constitucional venezolana, al extremo que de él se desprenden subtipos de derechos, a su turno con autonomía constitucional, como el salario, la estabilidad laboral, prestaciones sociales, etcétera, que reiteran al trabajo como como hecho social con doble función, pues a un tiempo es derecho y deber de toda persona, tal como postula la norma 87 del Texto Fundamental.
Incluso más, la norma invocada guarda relación con los fines esenciales del Estado venezolano afirmados en el artículo 3 Constitucional, en los que el trabajo tiene rol destacado como medio de realización de estos, bajo el enunciado .
Justamente, ese derecho general al trabajo guarda interdependencia (artículo 19 Constitucional) con las garantías que han sido afectadas en este caso, como la que en el artículo 87 iusfundamental afianza que el patrono tiene el deber de garantizar a sus trabajadores, condiciones de ambiente de trabajo adecuados a lo que fue pactado al inicio de la relación laboral; además de la permanente garantía de estabilidad laboral, ex articulo 93 ídem, que se vio directamente infringida cuando se cambiaron arbitrariamente las funciones al cargo de recepcionista, lo que el artículo 80, literales a, b, c y e de la LOTTT define como despido indirecto, que como veremos infra, es pasible de ser corregido mediante la via extraordinaria de amparo, según ha expuesto la jurisprudencia aplicable.
Segunda
Lesión a la garantía de condiciones adecuadas de trabajo
Según consagración de la norma rectora, prevista como garantía en el único aparte del artículo 87 Constitucional < (…) Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados>, y su desarrollo en el artículo 53 de la LOPCYMAT, se debe entender por ambiente de trabajo adecuado aquel que permita .
Esta garantía ha sido afectada en el caso concreto, mediante las acciones del agraviante que han consistido en el cambio abrupto de un puesto de trabajo al otro, las presiones, insinuaciones y sugerencias de que la mejor opción para la agraviada es presentar su renuncia, algo que le ha traído consecuencias físicas y mentales difíciles de soportar.
Tercera
Transgresión al Derecho a la Salud Física y Mental
En el sublite, desde que la agraviada fue cambiada bruscamente a un cargo diferente al de su contrato, se le ha causado constante daño físico, mental y emocional, ante la incertidumbre del próximo destino laboral que le puedan imponer, empeorado por labores adicionales y extrañas al puesto de recepcionista, como levantar, cargar y acomodar pesadas cajas de libros y otros contenidos, algo para lo que nunca fue contratada y que ha llegado a producirle dolencias físicas como lumbalgia, ansiedad y depresión por estrés laboral.
La afectación mental y emocional aumentó, desde que se le ordenó levantar pesadas cajas y arreglar cables en la recepción, frente a sus antiguos alumnos de los cursos de inglés, pues, si bien ese es un empleo digno, no es el destino laboral convenido.
Así, el resultado dañoso a su estabilidad física y mental, representa una clara lesión a su derecho a la salud, previsto en los artículo 83 de la Carta Magna; 12.1 del PIDESC; 3, literal €, y 5 (b) del Convenio 155 de la OIT, todos de conocido rango Constitucional.
Cuarta
Violación a la garantía de estabilidad en el empleo
El arbitrario cambio de cargo de que ha sido objeto la agraviada, denota que su empleador CEVAM, es infractor de la garantía de estabilidad en el trabajo, asegurada en el artículo 93 del Texto Fundamental, norma de la que conviene apuntar dos grandes aspectos:
A un tiempo, garantiza “la estabilidad en el trabajo” con refuerzo en la prohibición a “toda forma de despido no justificado”, que en caso de ocurrir, es castigada bajo el contundente enunciado “Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
En particular, los hechos que han lesionado la estabilidad jurídico-laboral de la agraviada, pueden agruparse así.
a) Se le está imponiendo que realice un trabajo, de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligada por el contrato laboral,
b) Se le redujo su salario,
c) Ha sufrido traslado a un puesto inferior, y
d) Ha padecido otros hechos semejantes que alteran las condiciones existentes de trabajo, como las constantes presiones verbales, en las que les recomiendan renunciar a la institución.
e) Esas circunstancias fácticas, hacen ver que se ha tratado con tal desdén e injusticia a mi defendida, que la calificación jurídica es la descrita como “despido indirecto” en el artículo 80, literales a, b, c y e, de la LOTTT, entendido por la Constitución como , que se corrige mediante mecanismos judiciales extraordinarios, como el amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, en el que se declara que el “despido contrario a la Constitución es nulo”, ex articulo 93 ibídem, como se aspira sea estimado en la definitiva
…omisis…

Capítulo VI
Los medios probatorios
para audiencia constitucional
Para que sean recibidos en audiencia constitucional, ofrezco los siguientes medios probativos agregados al libelo original –y que doy aquí por reproducidos-con excepción de los que se identifican a partir del numeral 11:
1. Marcada con la letra “A”, ofrezco constancia de trabajo emitida el 16 de octubre de 2023, suscrita por la ciudadana Michele Lee de León, titular de la cédula de identidad V-16.201.445, quien aparece como Directora Ejecutiva del empleador CEVAM.
El primer objeto de este medio de probanza, es demostrar el nexo laboral; el segundo, acreditar que en esta constancia ni siquiera se señala el puesto de trabajo, lo que prueba la afirmación de la agraviada de ser llevada sin previo aviso de un cargo a otro.
2. Conforme a la remisión procesal permitida por el artículo 48 de la LOASDGC, invoco aplicación del artículo 82 de la LOPTRA, por consecuencia, pido que sea requerida al agraviante, la exhibición de todos los recibos de pago a la agraviada, con todos los conceptos (bonos, salario y cualquier otro) del periodo comprendido entre el 1 de junio de 2023, hasta el 30 de noviembre de 2023.
A tales efectos, afirmo que en ese espacio de tiempo, le fue rebajado injustificadamente su salario, objetivo probatorio que acreditará esa lesión constitucional, para lo que consigno en siete (7) folios marcados “B”, los fotostatos de los recibos entre el 1/6/2023 y el 17/10/2023, en prueba de estas aseveraciones.
3. Usando las mismas normas del particular anterior, solicito que le sea requerida al agraviante, la exhibición de la totalidad de la carpeta personal de la agraviada, relacionada con las condiciones y medio ambiente de trabajo, comúnmente llamada “carpeta de INPSASEL”.
En este particular, sostengo que en esa carpeta constan los cambios de empleo sin consenso, así como situaciones que le han causado angustia, tristeza y un proceso prolongado de deterioro de la salud física y mental, por la conducta del agraviante.
4. Con el mismo fundamento normativo del particular anterior, pido que se ordene al agraviante consignar el organigrama de cargos del CEVAM según las previsiones de ley, a objeto de acreditar que mi patrocinada fue enviada al cargo de recepcionista, en clara desmejora respecto de su puesto como profesora de inglés.
5. Marcadas con las letras “C” y “D”, agrego como documentos administrativos constancias de reposos médico de fechas 3/10/2023 y 26/10/2023, recibidas por el agraviante los días 24/10/2023 y 27/10/2023, respectivamente.
El objeto de estas documentales, es acreditar que la agraviada estuvo de reposo médico que justificó sus inasistencias, y a pesar de ello, en el pago mensual del salario le fueron descontados indebidamente estos días.
6. De conformidad con la legislación aplicable, promuevo marcada como “E”, impresión de correo electrónico que mi representada envió desde su cuenta gabrielamaldonadolopez116@gmail.com, el 13 de noviembre de 2023, a las 6:01 am, al correo del agraviante cevamedusa@gmail.com, en el que se vio forzada a ratificar un correo previo en que justificó su petición de permiso no remunerado, de lo que no obtuvo respuesta.
7. Marcado con la letra “F”, ofrezco la impresión de correo electrónico remitido desde la cuenta gabrielamaldonadolopez116@gmail.com, el 19 de noviembre de 2023, a las 11:47 am, al correo del agraviante cevamedusa@gmail.com, donde mi defendida les informo de nuevo reposo médico por 72 horas, debido a una lumbalgia sufrida después que le ordenaron levantar y cargar unas cajas en la recepción del CEVAM, algo para lo que no fue contratada.
A ese correo, se suma el documento administrativo suscrito por el Dr. Marvin Guillen, titular de la cédula de identidad V-17.129.311, con matricula ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, número 91.056, que acredita el reposo médico. El objeto de este medio de probanza, es demostrar los efectos físicos que le está produciendo el cambio a las condiciones de trabajo.
8. Marcado con la letra “G”, ofrezco la impresión de correo electrónico remitido desde la cuenta gabrielamaldonadolopez116@gmail.com, el 21 de noviembre de 2023, a las 6:23 pm, al correo del agraviante cevamedusa@gmail.com, donde la agraviada les informo que recibió nuevo reposo médico por 72 horas, por persistencia de la lumbalgia sufrida después que le exigieron levantar y cargar unas cajas en la recepción del CEVAM.
Adjuntos a esta documental, aparecen los documentos administrativos que acreditan el reposo médico, suscritos por el galeno Marvin Guillen, titular de la cédula de identidad V-17.129.311, con matricula ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, número 91.056. El objeto de este medio de probanza, es demostrar los efectos físicos que le está produciendo el cambio a las condiciones de empleo.
9. Marcado con la letra “H”, ofrezco la impresión de correo electrónico remitido desde la cuenta gabrielamaldonadolopez116@gmail.com, de la agraviada, el 27 de noviembre de 2023, a las 6.01 am, al correo del agraviante cevamedusa@gmail.com, donde les hizo saber que en las oficinas del Seguro Social, se le informó que todo reposo menor a 72 horas, implica un salario que debe ser pagado por el empleador; y que esa institución públicas sólo paga después de 72 horas de reposo, por lo que los descuentos indebidos que ha sufrido estos meses, representan otro menoscabo a su derecho al salario, encuadrable en las lesiones constitucionales indicadas supra.
10. Marcado con la letra “I”, consigno la impresión de correo electrónico remitido desde la cuentagabrielamaldonadolopez116@gmail.com, el 29 de noviembre de 2023, a las 4:13 pm, al correo del agraviante cevamedusa@gmail.com, donde hizo de su conocimiento que recibió nuevo reposo médico por 48 horas.
Junto a la impresión de esta misiva, está el documento administrativo que acredita el reposo médico, suscrito por el Dr. Freddy Ríos Camargo, titular de la cédula de identidad V-8.024.835, y con matricula médica 37.912. Como los anteriores, con esto demuestro los efectos físicos y mentales que le están produciendo a la agraviada, los cambios a sus condiciones de trabajo.
11. Ofrezco bajo identificación “J”, constancia de asistencia de la agraviada, a consulta psiquiátrica con el Dr. José Adalgi Dávila, titular de la cédula de identidad V-3.26.030, y con matricula médica 13.919, emitida el 26/1/2024.
La finalidad de este medio probatorio, es demostrar que al menos desde esa fecha, mi defendida se ha visto en la necesidad de acudir a consulta psiquiátrica, para atender el padecimiento que a su salud mental le ha causado el estrés laboral producido por el agraviante.
12. Marcado con la letra “K” promuevo informe médico suscrito el 29/1/2024 por el médico psiquiatra, Dr. José Adalgi Dávila, titular de la cédula de identidad v-3.226.030, y con matricula médica 13.919, en el que da cuenta de que la agraviada se presenta a su consulta con ansiedad, tristeza, llanto, pérdida de peso, síntomas desencadenados or situación de estrés laboral, entre otras menciones.
13. Como agregado “L” se postula en dos (2) folios, récipe y tratamiento ordenado a la agraviada, por parte del Dr. José Adalgi Dávila, médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad V-33.226.030, y con matricula médica 13.919.
14. Bajo nomenclatura “M”, se promueve como documental el informe médico emitido el 28/2/2024, por el Dr. José Adalgi Dávila, médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad V-3.226.030, y con matricula médica 13.919, quien expone que la agraviada padece trastorno de adaptación, reacción de ansiedad y depresión, con evaluación “aun no satisfactoria”.
15. Testimoniales
Promuevo las declaraciones de los doctores:
a. Marvin Guillén, titular de la cédula de identidad V-17.129.311, con matricula ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, número 91.056.
b. Freddy Ríos Camargo, titular de la cédula de identidad V-17.129.311, con matricula médica 37.912, y
c. José Adalgi Dávila, médico psiquiatra, titular de la cédula V-3.226.030, y con matricula médica 13.919.
El objeto de ofrecer sus declaraciones es que:
i. Ratifiquen el contenido y firma de los documentos suscritos por cada uno, que previamente han sido señalados y les serán exhibidos en audiencia.
ii. Detallen las causas de sus respectivos diagnósticos, y demás particulares que les serán preguntados al momento de rendir declaración en audiencia constitucional.
…omisis…
CAPITULO X
Petitorio
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, muy respetuosamente acudo ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a las normas 27 Constitucional; 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para demandar mediante acción de amparo constitucional al agraviante CEVAM, en la persona de su representante legal, abogado Álvaro José Sandia Briceño, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-2.459.331, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, por la especifica lesión de los Derechos al Trabajo, a las condiciones y ambiente de trabajo adecuados, a la salud mental y física, y a la garantía de estabilidad laboral, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, ya identificada, por consecuencia, solicito respetuosamente:
Primero. Que se admita la presente acción de amparo constitucional contra el CEVAM como agraviante, y se le notifique junto al Ministerio Público, convocándolos a la audiencia constitucional dentro del lapso de ley.
Segundo. Que se dicte medida cautelar innominada de suspensión provisional de la asistencia al empleo, que como recepcionista se le ha impuesto en el CEVAM a la demandante Gabriela Alejandra Maldonado López, titular de la cédula de identidad V-30.192.701, contratada como instructora de inglés.
Tercero. En cualquier caso, que se declare con lugar el amparo constitucional, y se restablezca la situación jurídica infringida (artículo 27 CRBV), ordenando al agraviante el reintegro a las labores habituales de la actora, como instructora de inglés.
Cuarto. Que se condene en costas al agraviante.
Es justicia que invoco en Santiago de Los Caballeros de Mérida, a la fecha de su presentación”.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia el cual estableció:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Así mismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7 lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Aunado a ello, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, consagra en el dispositivo legal 8 lo siguiente:

“Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo”

Para mayor abundamiento, se transcribe el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

En efecto, conforme al fallo vinculante y las normas citadas, la Jurisdicción Laboral es la competente para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la vulneración de los derechos y garantías consagrados en materia laboral.

Así las cosas, en virtud que la pretensión constitucional está dirigida contra la presunta vulneración por parte de la Entidad de Trabajo Asociación Civil Centro Venezolano Americano de Mérida (CEVAM), al Derecho al Trabajo, la misma se enmarca en los supuestos de hecho previstos en las normas y el criterio jurisprudencial citado en los acápites anteriores. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.


-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Reforma de la Acción de Amparo, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos planteados en dicho escrito de Reforma de Amparo Constitucional interpuesto, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional, es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que: “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la Reforma interpuesta por la parte presuntamente agraviada, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la Reforma ES ADMISIBLE.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR innominada de suspensión provisional de la asistencia al empleo realizada por la presunta agraviada en el escrito de Reforma de Demanda de Amparo Constitucional, que sostiene textualmente lo siguiente:
“…Omisis…
En el asunto bajo análisis, la actora Gabriela Alejandra Maldonado López, ha sufrido consecuencias físicas y mentales por los actos y conducta del agraviante CEVAM, iniciados el 4 de septiembre de 2023, lo que le ha traído como consecuencia a su salud, lumbalgia y un cuadro de estrés por acoso laboral, que le han obligado a muchos reposos, que no han sido suficientes para superar, sobre todo, el cuadro clínico de afectación mental, del que el psiquiatra tratante se ha referido como “aun no satisfactorio” (vid. Anexo “M”).
Y aunque ello se demostrara durante la audiencia constitucional, es indispensable prevenir que se acrecienten los padecimientos, pues a merced de órdenes injustas de su empleador, la agraviada está expuesta a un dilema que sólo aumenta su sufrimiento: o cumple con directrices que la someten a esfuerzo físico y consecuencias mentales injustos, o sucumbe ante las aspiraciones de renuncia que tiene el agraviante CEVAM…omisis…”
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1206, Expediente N° 04-0268, de fecha 22/06/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz establece:
“Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.” (Vid s.S.C. nº 156, 24.03.00)” (negritas y subrayado del Tribunal).
Por tanto, esta Juzgadora le aclara a la parte presuntamente agraviada que la naturaleza del Recurso de Amparo Constitucional, es ser una vía extraordinaria y/o medio judicial breve, expedito y eficaz por lo que resultaría incompatible una incidencia como sería la Medida Cautelar, sin embargo, la jurisprudencia ha sido reiterada y pacífica en sostener, que no está prohibido en acordar medidas cautelares en los procedimientos de amparo, cuando sean necesarias y urgentes, para ello resulta necesario que el Juez en jurisdicción constitucional analice los efectos que puedan causar el hecho de admitir la medida cautelar, es decir aplicar sus máximas de experiencia y sana critica de los hechos narrados por el presuntamente agraviado; considera que en el caso de marras, es decir la asistencia a su sitio habitual de trabajo no constituye un daño inminente que afecte a la supuesta agraviada, en consecuencia se Niega la MEDIDA CAUTELAR solicitada. Y así se declara.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMITE la Reforma de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.192.701, contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA (CEVAM), en la persona de Representante Legal y Presidente de la Junta Directiva: Abg. Álvaro José Sandia Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.459.331, ubicado: en la prolongación de la Avenida 2 Lora, esquina con calle 43, Edificio CEVAM, Municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida.

ORDENA:
1) Notificar mediante oficio a la ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA (CEVAM), en la persona de su Representante Legal y Presidente de la Junta Directiva: Abg. Álvaro José Sandia Briceño, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.459.331, ubicado: en la prolongación de la Avenida 2 Lora, esquina con calle 43, Edificio CEVAM, Municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida, presunto agraviante, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer (3) día hábil siguiente a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas, previa certificación que realice la Secretaria de este Tribunal, a las 9:30 am, a fin de celebrar la audiencia oral y pública de juicio. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción de amparo adjunto a las notificaciones ordenadas.

2) Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de comparecer por ante este Tribunal al tercer (3) día hábil siguiente a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas, y previa certificación que realice la Secretaria de este Tribunal, a las 9:30 am, a fin de celebrar la audiencia oral y pública de juicio.

Nota: Resulta importante para este Tribunal, advertir a la parte presuntamente agraviada, que se encuentra a derecho, en consecuencia no se ordena la notificación de dicha parte. Así se decide.

Se insta a la parte presuntamente agraviada a consignar dos (02) juegos de copias del escrito de reforma, libelo de demanda, del Despacho Saneador, así como de las Sentencias Interlocutorias de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2024 y quince (15) de marzo del año 2024, a los fines que sean certificadas por el Tribunal y por cuanto son necesarias para acompañar las notificaciones respectivas. Se le advierte a la parte presuntamente agraviada, que una vez que conste en actas la consignación de las copias ordenadas, se libraran las notificaciones respectivas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). 213º y 165º.


La Juez Suplente,


Abg. Analy Méndez.


La Secretaria,


Abg.Carmen Zalady Agudelo Corredor.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 pm)
La Secretaria,



Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor