REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticinco (25) de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2023-000023
ASUNTO: LP21-R-2024-000007

SENTENCIA Nº 006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARLOS GERARDO FLORES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.934, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.029.867 y V-18.670.632 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.234 y 175.173, en su orden (fs. 68 al 69 del expediente consta Poder Apud-Acta).

DEMANDADO: Sociedad Mercantil, “DISTRIBUIDORA PATIÑO y CADENAS C.A.”, con Rif: J-40142789-8, y registrada ante la Oficina Mercantil Primero de Mérida, en fecha 13 de septiembre de 2021, bajo el Nº 15, Tomo 210-A RM1 Mérida, Expediente Mercantil Nº 379-13208, ubicado en el Sector El Valle, El Playón, entrada Monte Rey, Casa Nº 04, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, representada legalmente por el ciudadano JAIME ALEJANDRO PATIÑO BEDOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.188.797, quien es el Presidente de la sociedad mercantil, y la ciudadana ERIKA CECILIA CADENAS ALARCÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.578, en su carácter de Tesorera de la sociedad mercantil demandada.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.748, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 72-74 del expediente, consta poder apud acta).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación-Conciliación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 12 de marzo de 2024, mediante auto inserto al folio 299, pieza 2, se reciben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de dos (2) piezas con dos cientos noventa y siete (297) folios útiles y un (1) Listado de Distribución junto con Oficio Nº J1-39-2024, de fecha 11 de marzo de 2024, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en fecha 27 de febrero de 2024, en contra de la Sentencia Definitiva publicada in extenso por esa instancia judicial en fecha 22 de febrero de 2024.

El envío ocurre por el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA PATIÑO y CADENAS C.A”, ya identificada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de febrero de 2024, en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2023-000023, hallándose inserta a los folios 280 al 290 del expediente. En la misma se declara:

“[…]
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano CARLOS GERARDO FLORES SOSA, titular de la cédula de identidad N° V.-8.047.934 en contra de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA PATIÑO Y CADENAS C.A.” y solidariamente a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA E.J.J. C.A.”

Segundo: Se condena a la Sociedades Mercantiles “DISTRIBUIDORA PATIÑO Y CADENAS C.A.” y solidariamente a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA E.J.J. C.A.” a pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($. 2.574,00), lo que equivale en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela del día de hoy (22/02/2024) es (36,23) arroja la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 93.256,02) al Ciudadano CARLOS GERARDO FLORES SOSA, por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

Tercero: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 24/04/2023 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrarse un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT). En tal sentido, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1841, Expediente N° 07-2328, Caso José Surita contra Maldifassi& CIA C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi en fecha 11/11/2008, Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala y puntualiza lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
….Omissis….
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”.

Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 19 de julio del año 2023, (folio 66) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.

Quinto: Se condena en costas por la naturaleza del presente fallo. […]”. (Resaltado del texto original).

Inmediatamente a la recepción del asunto, en fecha doce (12) de marzo de 2024, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procedió a la sustanciación, aplicando el procedimiento ordinario contenido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, advirtiéndole a las partes que al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto (exclusive), se procedería a fijar el día y la hora para la audiencia oral y pública de apelación (f. 299).

En fecha trece (13) de marzo de 2024, la parte demandante CARLOS GERARDO FLORES SOSA, ya identificado; y, la respectiva parte demandada, a través del ciudadano JAIME ALEJANDRO PATIÑO BEDOYA, ya identificado, actuando con la condición de Presidente de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA PATIÑO y CADENAS C.A”, acuden ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) debidamente asistidos por abogado, y presentan escrito a los fines de solicitar una audiencia especial, para resolver el caso a través de la aplicación de las formas alternas a la prosecución de los procesos judiciales, pues en conversaciones extrajudiciales tomaron la decisión de CONCILIAR de manera formal (fs. 300-301, pieza 2).

Seguidamente, el Tribunal dicta auto en fecha 14 de marzo de 2024, donde acuerda los solicitado por las partes, fijando la audiencia para el día lunes 18 de marzo de 2024 a las dos de la tarde (2:00 p.m), (f. 302).

El día lunes, dieciocho (18) de marzo de 2024, a las 02:00 p.m, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, constituyéndose el Tribunal Primero Superior del Trabajo, con la presencia de las partes: 1) Demandante: CARLOS GERARDO FLORES SOSA, ya identificado, junto a sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ, ya identificados; y, 2) La Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA PATIÑO Y CADENAS, C.A.”, representada legalmente por el Presidente, JAIME ALEJANDRO PATIÑO BEDOYA y ERIKA CECILIA CADENAS ALARCON, quien es tesorera de la empresa. La parte accionada, se encontraba asistida por el abogado en ejercicio WILMER ALFREDO TORRES GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.310.739, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.057.

Una que fue verificada la presencia de las partes, la Juez les informó el motivo de la audiencia especial, concediéndole a los presentes un tiempo para que expongan los términos de la conciliación, advirtiéndole la obligación de tutelar los derechos del trabajador, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, se dejó constancia que las partes dialogaron previamente y manifiestan:

[…] que desean resolver el presente litigio con la aplicación de un medio alternativo de resolución, como es la conciliación. En efecto, el demandado propone pagar lo sentenciado, es decir, el monto de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD $ 2.574,00), en el equivalente que corresponde en moneda nacional (Bolívares), a la tasa de cambio oficial del día de hoy, que emite el Banco Central de Venezuela, vale decir, [Bs.] 36,32, lo que arroja la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE, CON SESENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 93.487,68), cuyo PAGO SE HACE EN ESTE MISMO MOMENTO, en la sede del Tribunal, mediante transferencia bancaria Nº 000009075, que realiza el representante legal de la empresa, concretamente de la Cuenta Corriente que posee en la entidad financiera Banco Provincial, distinguida con el Nº 0108-0334-9101-0037-1665, transferencia que se hace a favor del demandante a su cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0374- 8301-0007-8990. Escuchadas las intervenciones de las partes litigantes y vista la conciliación entre ellos, así como el pago que fue acordado, el cual declara el trabajador haber recibido en este mismo momento en su cuenta bancaria; este Tribunal Superior del Trabajo, advierte que, mediante actuación separada se pronunciará sobre la homologación de la conciliación, en consecuencia, se tienen como desistida la apelación interpuesta por el demandado a través de su apoderado judicial. Es todo.”. (fs.303-304)

Siguiendo el hilo narrativo, visto que lo debatido se resolvió con la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos como es la conciliación y teniendo desistida la apelación ejercida contra la sentencia de primera instancia, al causarse una notable pérdida de interés en la consecución de la impugnación efectuada contra el fallo dictado por el juzgado a quo.

En consecuencia, la presente decisión se centrará sobre la homologación de lo conciliado y la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

Antes de continuar, es fundamental advertir que lo expuesto por las partes en la conciliación, están debidamente filmados en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, forma parte de las actas procesales.

-III-
MOTIVACIÓN
SOBRE LA CONCILIACIÓN Y EL
DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDADA

Es de aludir previamente, por una parte que, para decidir los juicios laborales, los Jueces deben observar el ordenamiento jurídico cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, en especial, acatar las leyes que rigen la materia del trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión.

En lo relativo a los medios alternativos de resolución de conflictos que se pueden utilizar en el iter procesal, es importante citar el artículo 6 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 6. El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de la cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo único: El juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido, discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezcan que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que hayan sido pagadas. (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

De la norma transcrita, se puede observar que, la ley adjetiva laboral contempla al Juez como rector del proceso y le otorga la posibilidad de promover el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Esta iniciativa puede desarrollarla la Juez en cualquier etapa o grado del proceso judicial, siempre y cuando no se pierda de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y las trabajadoras, así como el carácter tutelar de las mismas, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En este sentido, la conciliación laboral es un acuerdo llevado a cabo entre el trabajador y el patrono con el propósito de finalizar un litigio o evitar que siga el conflicto en el futuro, respecto a los derechos laborales discutidos. En otras palabras, la conciliación es un medio alternativo de solución de conflictos donde las partes, por sí o representadas por sus abogados intentan resolver el conflicto de manera definitiva con la ayuda prudente del o la Juez Superior (si se encuentra en segunda instancia como ocurre en este asunto), pues en caso de no ser posible la conciliación, el o la Juez tendría el deber de dictar la sentencia correspondiente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2, estatuye los medios alternativos de resolución de conflictos en el artículo 258, leyéndose: "...La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

En ese contexto, los y las Jueces de Trabajo, en la fase de juicio como primera instancia o los de segunda instancia (en apelación), aplicando el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueden instar a las partes litigantes a la conciliación.

En el caso concreto, se evidencia que antes del desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, ambas partes (demandante-demandado) representados por sus respectivos apoderados judiciales, dialogaron y llegaron a un acuerdo de resolución del litigio, manifestando de manera inequívoca su libre voluntad de utilizar uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como lo es la conciliación. Por efecto, al resolver el asunto debatido con la conciliación existe una pérdida de interés de continuar con la apelación, lo que implica que se produce el desistimiento de la misma.

Así los hechos, sobre la figura del desistimiento de la apelación, se puede advertir que en varias normas procesales, específicamente, enlos artículos 125, 130, 131, 151, 164, 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece el desistimiento, señalándose que se causa simplemente con la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública de apelación.

Es de anotar que, en la ley adjetiva laboral no se prevé el desistimiento, retiro o renuncia de los actos de juicio como una situación que se deba plasmar de manera expresa (por escrito), sino sencillamente la circunstancia de la no comparecencia a la audiencia fijada para escuchar los argumentos de apelación, produce ese efecto jurídico. Tampoco, se prohíbe que la parte apelante de manera libre pueda expresar su voluntad de desistir de un recurso sobre el cual cesó el interés.

Del mismo modo, no existe obstáculo para que las partes que gozan del derecho a recurrir contra un fallo desfavorable a sus intereses, puedan utilizar los medios de resolución de conflictos en la segunda instancia, como lo es la conciliación. Por ende, se genera una pérdida de interés en la prosecución del procedimiento en segunda instancia por la propia resolución del asunto concertada por los mismos litigantes. Lo que implica que, no tiene sentido lógico que un tercero (juez) dicte una decisión sobre unos puntos de apelación, cuando ya existe una arreglo entre los interesados en el juicio y han manifestado libremente su voluntad de desistir de la apelación.

Así es que, si bien es cierto, las normas procesales laborales no prevé literalmente el desistimiento o renuncia expresa de la apelación, por motivo de una conciliación entre los apelantes, no menos cierto es, que esa voluntad no se encuentra prohibida y tal acción debe ser entendida como una manifestación de aceptación a la sentencia del Tribunal a quo, conjuntamente con la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos.

De ahí que, el desistimiento de la apelación realizado de manera expresa o por motivo de que las partes llegaron a conciliación, es una renuncia o retiro del derecho a recurrir del fallo que afecta al apelante; destacándose, el ejercicio de este derecho se materializa cuando las partes intervinientes de buena fe y por voluntad propia, concilian. Tal acción tiene como resultado el desistimiento de la apelación aunque no lo expresen, pues una vez que las partes exponen de forman inequívoca su deseo de conciliar el asunto debatido, en consecuencia, se causa el desistimiento de la apelación.

Es de reconocer que, el fin de apelar de una decisión es impedir que la sentencia de la primera instancia adquiera autoridad de cosa juzgada y obtener en segunda instancia un nuevo estudio sobre el mérito del juicio, cuya decisión sería la que sustituye al primer fallo. Por ende, si las partes en aplicación de los medios alternativos de solución de conflictos, manifiestan expresamente el desistimiento de la apelación, lo procedente es declarar el desistimiento del recurso ordinario que fue ejercido contra la recurrida.

En el caso de marras, las partes acordaron la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos y en presencia de la Juez Titular del Tribunal Superior, el demandado le pagó al demandante lo sentenciado por el Juez de Juicio.

En conclusión, este Tribunal con los razonamientos expuestos considera que es inoficioso continuar con el procedimiento en segunda instancia, siendo lo procedente homologar el acuerdo conciliatorio y declarar el desistimiento del recurso. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD $ 2.574,00), en el equivalente que corresponde en moneda nacional (Bolívares), a la tasa de cambio oficial del día 18 de marzo de 2024, emitida por el Banco Central de Venezuela, vale decir, Bs. 36,32, lo que arroja la expresa cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE, CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 93.487,68), en efecto, se le imparte el carácter de sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA PATIÑO y CADENAS C.A”, plenamente identificada en las actas procesales, en contra de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de febrero de 2024, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2023-000023.

TERCERO: En la segunda instancia no se condena en costa al apelante por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte que, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía
La Secretaria,


Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo nueve de la tarde (09:00 a.m) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario digitalizado y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.

La Secretaria,

Carmen Zalady Agudelo Corredor.

1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.

GBP/CZA/jdr.