JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 12 de Marzo del año 2024.
213º y 165º
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YULEXY DEL CARMEN MOLINA MORA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-20.940.660, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GUIDO ADELSON LABASTIDAS HRNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.479.084, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 141.405 de este domicilio y hábil
DEMANDADA: ROSA ALBA MELO CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.988.455, de este mismo domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda por libelo incoado por la ciudadana YULEXY DEL CARMEN MOLINA MORA, asistida por el abogado GUIDO ADELSON LABASTIDAS HRNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 141.405, mediante la cual solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Fundamentó la presente causa en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente en lo establecido en los artículos 1.363 al 1.379 del Código Civil, y 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 325.905,00), equivalentes a OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS (8.486,00).
Presentó junto con el libelo de demanda, documento privado en original por la venta de un local comercial, objeto de la presente demanda, (Folio 06).
Por auto de fecha 15 de diciembre del año 2023, el Tribunal admitió la presente causa, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda una vez citada (folio 11).
En fecha 11 de enero del año 2023, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada (folio 14).
En fecha 22 de enero de 2024, la ciudadana Rosa Alba Melo Cadenas, parte demandada, debidamente asistida por la abogado Iraida Labastidas Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 58.090, presentaron escrito de convenimiento (folios 17).
III
FUNDAMENTO JURÍDICO
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora.
Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que en fecha 22 de enero del año 2024, la ciudadana Rosa Alba Melo Cadenas, parte demandada, debidamente asistida por la abogado Iraida Labastidas Hernández, reconoció el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que éste administrador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450; “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el artículo 12 ejusdem, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. Por otra parte en nuestro Código Civil en su artículo 1.364 señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En virtud de los razonamientos expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, dentro de este orden de ideas, observa este juzgador que en fecha 22 de enero de 2024, la ciudadana Rosa Alba Melo Cadenas, parte demandada, debidamente asistida por la abogado Iraida Labastidas Hernández, reconoció el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que considera quien aquí decide que, se tiene como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma del documento que obra al folio 06 del presente expediente, el cual fue confirmado en su contenido y firma por la parte, y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el convenimiento realizado por la demandada y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento manifestado por la demandada mediante escrito de fecha 22 de enero del año 2024, inserto al folio 17 del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, en consecuencia, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del instrumento privado que riela al folio 06 del expediente y su vuelto, suscrito entre los ciudadanos ROSA ALBA MELO CADENAS y YULEXY DEL CARMEN MOLINA MORA, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.988.455 y V-20.940.660, parte demandada y parte demandante en el presente juicio, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
Se da por terminado el presente juicio, una vez vencido el lapso sin que hayan interpuesto los recursos correspondientes.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas; y en cuanto a notificación de la parte actora se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Centro Profesional y Empresarial “Juan Pablo II” Nº 4-50 entre calle 4 bolívar y Av 5 Zerpa, calle 23 Vargas parte arriba de Punto Central 2do piso, oficina 2-1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno de la parte demandada, se ordena al alguacil de este despacho fije la Boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Se libraron boletas de notificación a las partes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CCG/GAPC/ang.
Exp. N° 29.888
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