JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 14 de marzo de 2024
213° y 165°
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ LEONARDO ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.484.292, domiciliado en la Urbanización La Mata calle 8 casa Nº 199 del Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ANGEL RUIZ USECHE, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.964.323, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 229.458, de este domicilio
DEMANDADO: ASTORGANOS DELICATESES C.A, representada por la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA ARIAS Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V- 8.029.983, domiciliada en la Av. 2 bolívar cruce con calle Páez sede de la Empresa ASTORGANOS DELICATESES C.A, Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-4.493.887, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.782, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA .
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 08 de Agosto del año 2022, se recibió demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, constante de cuatro (04) folios útiles diez (10) Anexos en cuarenta y dos (42) folios útiles, quedando en este Tribunal por distribución. El 09 de agosto del año 2022 se formó expediente y se le dio entrada y por auto separado este Tribunal se pronunciara en cuanto su admisión (folio 48).
En fecha 10 de agosto del año 2022, se admitió por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó la citación de la parte demandada, no se libraron recaudos por falta de fotostatos (folio 49).
En fecha 22 de septiembre del año 2022, diligenció el ciudadano JOSÉ LEONARDO ASTORGA ARIAS debidamente asistido por el Abg. JOSÉ ANGEL RUIZ USECHE, consignando los emolumentos para los fotostátos, a los fines de que sean librados los recaudos de citación de la parte demanda (folio 50).
En fecha 27 de septiembre del año 2022, se libraron los recaudos de citación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión (folio 51).
En diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2022, devolvió recibo de citación debidamente firmados por la parte demandada (folio 53).
El 14 de noviembre del año 2022, la parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito contante en tres (03) folios útiles y dos (02) anexos (folios 56 al 60).
La parte demandada otorgó poder APUD-ACTA al Abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS en fecha 14 de noviembre de 2022 (folio 61).
En fecha 22 de noviembre de 2022, La parte demandante otorgó poder APUD-ACTA al Abogado JOSÉ ANGEL RUIZ USECHE (folio 68)
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022, conforme a lo solicitado se suspendió el curso de la presente causa por un lapso de setenta (70) días continuos con el entendido de que la causa continuara en su curso en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso (folio 70).
En fecha 24 de febrero del 2023, mediante auto se reanudo la causa al estado que se encontraba para el momento de la suspensión en etapa de promoción de pruebas (folio 71).
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2023, se fijó el quinto día de despacho a que conste en autos la última notificación de las partes para la audiencia preliminar en la presente causa (folio 73).
En fecha 04 de abril de 2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar se reservó la facultad de fijar los hechos y límites de la controversia planteada en el proceso (folio 77 y su vuelto).
En fecha 17 de mayo de 2023, se dictó auto fijando los límites de la controversia y abra la causa a promoción de pruebas una vez conste en autos la última notificación de las partes, por haber salido el presente pronunciamiento fuera del lapso establecido en el artículo 10 del código de Procedimiento Civil (folio 82 y su vuelto).
En fecha 02 de junio mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consignó boletas de notificaciones debidamente firmadas por ambas partes (folios 84 y 86).
Mediante diligencia de fecha 05 de junio del año 2023, consigno la parte demandada escrito de promoción de prueba constante de un (01) folio útil (folio 88).
El 12 de junio de 2023, siendo el último día para que las partes promovieran pruebas se dejó constancia que la parte demanda consigno escrito de promoción de pruebas constante en un (01) folio e igualmente se dejó constancia que la parte actora no consigno escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 91).
En fecha 05 de marzo de 2024, el ciudadano JOSE LEONARDO ASTORGA ARIAS debidamente asistido por el Abogado JOSÉ ANGEL RUIZ USECHE, y la parte demandada abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS apoderado Judicial de la parte demandada, presentaron escrito de transacción (folios 93 y 94), bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“…1) Ambas partes reconocen y están plenamente de acuerdo que en entre las mismas ha existido un contrato de arrendamiento sobre el local comercial ocupado por ASTORGANOS DELICATESES C.A., conforme se indica tanto en la demanda, como en el escrito de la contestación. Acordando las partes en reconocer que en dicho contrato de arrendamiento operó la tacita reconducción contractual convirtiéndose de contrato a tiempo determinado a contrato a tiempo indeterminado, conforme a las pautas jurisprudenciales que se indican en el escrito de contestación y así lo reconoce y acepta plenamente la parte actora, en razón de lo cual, la parte demandada continuará ocupando el local comercial objeto del presente juicio en su condición de arrendataria y la parte actora reconoce y se compromete a respetar tal condición y por tanto todos los derechos que le confiere a la arrendataria, tanto el contrato suscrito originalmente entre las partes, como las disposiciones legales contenidas en la ley que rige el arrendamiento de locales para uso comercial.- 2) A los fines de compensar los daños que le fueron causados en la infraestructura de los sistemas de aire acondicionado y de refrigeración pertenecientes a la parte demandada (ASTORGANOS DELICATESES C.A), los cuales se encuentran en la parte superior del techo del inmueble al que pertenece el local comercial objeto de arrendamiento; daños estos que ambas partes de común acuerdo establecemos en la suma de un mil ochocientos dólares estadounidenses ($. U.S. 1.800), la parte arrendadora demandante propone que el pago por indemnización de tales daños se hará mediante compensación de futuros cánones de arrendamiento, los cuales serán imputados a dicho monto hasta cubrir su totalidad, en el entendido de que una vez esté cubierto ello la arrendataria ASTORGANOS DELICATESES C.C. continuara pagando los respectivos cánones de arrendamiento que se sigan causando con ocasión a la ocupación arrendaticia del mencionado loca comercial.- 3) La parte demandante, en razón de los hechos que generaron los daños y perjuicios en la ya mencionada infraestructura de los equipos de aire acondicionado y sistema de refrigeración de la parte demandada, tomando en cuenta el monto estimado en la demanda interpuesta en los términos señalados por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de poner término a cualquier otra disputa que pueda surgir entre las partes, asume la obligación de pago de los honorarios profesionales del abogado de la parte demandada, los cuales convenimos en establecer en la cantidad de cinco mil dólares estadounidenses ($. U.S. 5.000); cuyo pago se hará en cuatro porciones de un mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses (S. U.S. 1.250) cada una; siendo el vencimiento de la primera (1.250 dólares estadounidenses) el día 05 de abril de 2.024; el vencimiento de la segunda (1.250 dólares estadounidenses), el día 05 de mayo de 2.024; el vencimiento de la tercera (1.250 dólares estadounidenses), el día 05 de junio de 2.024; y el vencimiento de la cuarta y última (1.250 dólares estadounidenses), el día 05 de julio de 2.024.- 4) La parte demandada, ASTORGANOS DELICATESES C.A, acepta los términos propuestos en los anteriores particulares y a su vez renuncia de manera expresa a cualquier otro daño y perjuicio que se le haya podido generar, en razón de lo cual ambas partes aquí suscribientes y mediante el presente acuerdo transaccional, declaran que con la suscripción del mismo quedan canceladas las diferencias surgidas entre las mismas y obra la presente como finiquito total y definitivo ; y salvo lo precedentemente establecido, no hay más nada que reclamarse entre las mismas.- 5) Por cuanto la presente transacción versa sobre materiales que no están dentro de las prohibiciones establecidas por a ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva impartir darle el correspondiente auto de homologación al presente acuerdo transaccional y darle carácter de cosa juzgada, con lo cual y de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, queda finalizado el presente proceso y gozará de los ismos efectos de sentencia firme en autoridad de cosa juzgada…”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, parte demandante: JOSÉ LEONARDO ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.484.292, debidamente asistido por el Abogado JOSE ANGEL RUIZ USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.964.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.458; y la parte demandada el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V- 4.493.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.782 de este domicilio y jurídicamente hábil, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente por el ciudadano: JOSÉ LEONARDO ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.484.292, debidamente asistido por el Abogado JOSE ANGEL RUIZ USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.964.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.458; y la parte demandada el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V- 4.493.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.782 y jurídicamente hábil, quienes en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), deciden transar, en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
III
D E C I S I Ó N
Vista la transacción efectuada por ambas partes, tanto demandada como demandante de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA “TRANSACCIÓN”, efectuada mediante escrito de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), incoada por el ciudadano: JOSÉ LEONARDO ASTORGA ARIAS, Contra: ASTORGANOS DELICATESESC.CA representada por la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA ARIAS. Por: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, abstenerse de archivar el presente expediente, hasta tanto no se dé cumplimiento de la obligación contraída por el demandante.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley, notifíquese a ambas partes en el domicilio procesal consignado en autos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad
Así se establece.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS.
En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación de la partes, se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 p.m.). Conste y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS.
CACG/GAPC/gvpf.-
EXP. Nº 29.737
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