JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: BRENDA LIZ ALBORNOZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.081.502, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.806.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.816 de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: FELIX ANTONIO RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.472.949, domiciliado en el sector chamita Calle Los Cedros, Parroquia spinetti, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
DEL DESISTIMIENTO
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana BRENDA LIZ ALBORNOZ LEAL, debidamente asistida por la abogado HAYDE DAVILA BALZA, anteriormente identificadas.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil doce (2012), se formó expediente, se le dio entrada y se admitió la demanda por no ser contraria a la ley, se emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda y se libró el edicto ordenado en el mismo auto de admisión (folios 56 al 58).
En auto de fecha 18 de octubre del año 2012, la ciudadana BRENDA ALBORNOZ, parte demandante, confirió poder Apud Acta a los abogados HAYDEE DAVILA y JHONNY FLORES (folio 59).
En diligencia de fecha 18 de octubre del año 2012, la abogado HAYDEE DAVILA BALZA, co-apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación (folio 60).
En diligencia de fecha 18 de octubre del año 2012, el abogado JHONNY FLORES, co-apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la formación de los cuadernos separados de medida de prohibición de enajenar gravar y de secuestro (folio 61).
En auto de fecha 22 de octubre del año 2012, se libraron recaudos de citación y se formaron los cuadernos de medida solicitados (folios 62 y 66).
En fecha 27 de febrero del año 2013, mediante diligencia el abogado JHONNY FLORES co-apoderado judicial de la parte actora consigno un ejemplar de Frontera en el cual fue publicado el edicto acordado en la presente causa (folios 68 y 69)
En fecha 8 de julio del año 2013 el alguacil titular, consignó recibo y compulsa de citación sin firmar por la parte demandada (folio 71)
En fecha 22 de julio del año 2013, el abogado JHONNY FLORES co-apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando el cartel de citación a la parte demandada (folio 84)
Mediante auto de fecha 25 de julio del año 2013, se libró el cartel de citación de la parte demandada, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 85).
En fecha 31 de julio del año 2013, el abogado JHONNY FLORES co-apoderado judicial de la parte actora diligencio retirando el cartel de citación para su publicacion (folio 86)
En fecha 29 de Febrero del año 2024, folio 87, la ciudadana BRENDA LIZ ALBORNOZ, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, consignaron escrito mediante el cual expusieron lo siguiente:
“…(…omisis) PRIMERO: Por cuanto han transcurrido en demasía más de nueve años desde la última actuación en este procedimiento, en el mes de marzo de 2013, sin que se haya realizado ningún acto para darle impulso procesal a la causa, hecho este imputable a mi persona, como demandante, en consecuencia, manifiesto a este Honorable Tribunal que desisto de la presente acción y procedimiento, se de por terminada la causa, se le imparta autoridad de cosa juzgada y se archive el expediente …” (Resaltado propio).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que la prenombrada ciudadana BRENDA LIZ ALBORNOZ LEAL, debidamente asistida por el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, goza de facultad expresa para “desistir”, por ser la parte misma, la cual la legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:
"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento y la acción a través de la cual pretendía el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.
IV
D E C I S I O N:
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” del procedimiento y de la acción efectuado en escrito de fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la parte actora ciudadana BRENDA LIZ ALBORNOZ LEAL, CONTRA: el ciudadano FELIX ANTONIO RIVAS ROJAS, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuere decretada por este Juzgado en fecha 22 de noviembre del año 2012, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a la parte demandante, y entréguese la boleta al alguacil titular de este Tribunal, a los fines de que haga efectiva la misma, cúmplase.
Cópiese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.), se libró boleta de notificación a la parte demandante y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CCG/JLPR/yggr.
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