REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO



En horas del despacho del día de hoy, martes 05 de marzo del año 2024, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m), se encuentra presente por ante este Juzgado, el abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, actuando con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y expuso: Se observa en el juicio de Cumplimiento de Contrato Nro. 29741. DEMANDANTE: ALEJANDRO MOLINA y TEODOLINDA DE MOLINA. DEMANDADA: INVERMONCA representada por Rafael Ramón Uzcategui Lamus. MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. FECHA DE ENTRADA: 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022; Ahora bien, que el día martes 20 de febrero de este año 2024, a las tres y treinta y ocho de la tarde (3:38 p.m.), se presentaron los ciudadanos ALEJANDRO MOLINA MOLINA y TEODOLINA CARRERO DE MOLINA, parte demandante, debidamente asistidos por el abogado CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMÍREZ, inscrito en INPREABOGADO número 84.523, mediante el cual expusieron:
“Visto el inexplicable retardo de este Tribunal en la decisión de la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada, el cual llega a mas de seis meses, para una decisión que debió haber sido proferida dentro de los diez días siguientes a la culminación de la fase probatoria de la incidencia, es por lo que manifestamos a este Tribunal la desconfianza que nos genera el ciudadano Juez en cuanto a su capacidad y conocimiento del derecho, llevándonos a concluir que si no ha sido capaz de resolver una incidencia del proceso, tampoco será capaz de producir una sentencia definitiva revestida de objetividad y apegada a las normas legales aplicables al caso. Situación esta que nos demuestra la existencia de un retardo perjudicial en nuestro caso debido a la falta de capacidad del Juez y a la falta de conocimiento y voluntad para administrar justicia; es por ello que le solicitamos al Juez se desprenda de esta causa dado el concepto y opinión que hemos manifestado.” No expusieron más, Terminó, se leyó y conformes firman”. (LA SECRETARIA: / ALEJANDRO MOLINA / TEODOLINA CARRERO DE MOLINA / CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMÍREZ ABOGADO ASISTENTE / Firmas ilegibles)
En base a lo expuesto en dicha diligencia, es de observarse que los ciudadanos ALEJANDRO MOLINA MOLINA y TEODOLINA CARRERO DE MOLINA, utilizaron insultos y ofensas respecto a mi actuación como Juez de la República, desconfiando en mi capacidad sobre el cargo que represento, atentando contra mi investidura como garante de impartir justicia de forma autónoma, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa, sin haber yo actuado en algún momento con irrespeto contra ellos, y por cuanto esas circunstancias comprometen mi serenidad de ánimo para continuar conociendo la presente causa, y dado que las expresiones si causan en mi fuero interno una animadversión, ya que pone en tela de juicio mi imparcialidad objetiva, principios que deben ser la norma que rige una recta y sana administración de justicia, y a los fines de garantizar a las partes la transparencia, imparcialidad, el derecho a la defensa y el debido proceso, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en un todo conforme al antecedente judicial de carácter vinculante, contenido en sentencia Nro. 2.140, de fecha 7 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), FORMALMENTE ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa.
En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento para seguir conociendo la presente causa que da origen a esta acta, obra en las personas de los ciudadanos ALEJANDRO MOLINA MOLINA y TEODOLINA CARRERO DE MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.472.047 y V-4.468.937, en su orden, así como cualquier otra causa en que los referidos ciudadanos actúen.
Por todas las razones y circunstancias anteriormente señaladas, es por lo que solicito al Juzgado de alzada, que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Terminó el acta, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.


EXP. 29747
CACG/GAPC/dgdn.-