JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida 4 de marzo del año 2024.
213° y 165°
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA CASTELLANO PAREDES, titular de la cédula de identidad número 11.461.085, de este domicilio.
DEMANDADOS: JESUS ALBERTO SALCEDO y ADRIANA DEL VALLE RAMÍREZ de HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.020.282 y 11.917.525 respectivamente, hábiles.
MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICTO A LA PERTURBACIÓN.
EXPEDIENTE N°. 29.904.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
Recibido el escrito libelar suscrito por la ciudadana María Auxiliadora Castellano Paredes, titular de la cédula de identidad número 11.461.085, debidamente asistida por el abogado Jesús Rafael Zamora Flores, inscrito en INPREABOGADO número 244.711, mediante el cual manifiesta:
- Que es ocupante y poseedora legítima de una casa de habitación familiar ubicada en avenida Sucre con calle Independencia Nro. 3-20, en Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida.
- Que se le realizaron dos contratos de arrendamiento por dos personas distintas que nunca demostraron su calidad de propietarios del inmueble.
- Que ha ocupado el inmueble desde el año 2020.
- Que le ha realizado mejoras al inmueble para que fuera habitable.
- Que ha velado por la conservación del inmueble porque se encontraba en estado de deterioro por los años de inactividad.
- Que los ciudadanos Jesus Alberto Salcedo y Adriana del Valle Ramírez de Hernández, quienes se han identificado como dueños del inmueble, es falso y este hecho configura una perturbación a su posesión del inmueble.
En atención a lo solicitado, este juzgador pasa a observar lo establecido en el artículo 782 del Código Civil el cual reza:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

La norma antes trascrita prevé los supuestos de hecho, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, a saber:
1) La posesión legítima ultra-anual de querellante sobre el inmueble, derecho real o la universalidad de muebles.
2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada.
3) Que la acción se haya ejercido dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación.
Estos requisitos son concurrentes, de modo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, conllevaría a la improcedencia del Decreto Interdictal de Amparo.
Según el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querella interdictal de amparo, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo provisional a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Por su parte, según el artículo 701 eiusdem, la citación de la parte querellada se ordenará una vez practicadas las medidas que aseguren el amparo, para que luego de esta, se abrirá al procedimiento de pruebas por diez (10) días.
De esta norma se deduce, que para que sea admisible la querella interdictal posesoria se hace necesario que el Juez, previamente, haya decretado el amparo provisional en la posesión del querellante, ya que de no haberlo hecho no podrá dársele entrada al juicio en su fase plenaria.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal debe analizar si en el caso de la presente querella, de las pruebas promovidas por la querellante, surge una presunción grave de los hechos constitutivos de la perturbación, para lo cual este Tribunal describe las pruebas promovidas por la parte querellante y observa:
1.- Justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública de Santo Domingo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de febrero del 2024, a cuyo efecto se presentaron los ciudadanos Ysabel Margot Jerez de Chaparro, María Alessandra Monsalve Rosas, y Mayerlin Coromoto Granadillo Valladares, titulares de las cédulas de identidad números 12.777.188, 19.318.830 y 15.138.671 respectivamente, quienes estuvieron contestes a las preguntas realizadas (folios 5 al 7); se observa de las deposiciones de los testigos del justificativo evacuado, que ellos sí son contestes a que la ciudadana María Auxiliadora Castellano Paredes ha sido la poseedora desde hace más de cuatro (4) años del inmueble ubicado en avenida Sucre con calle Independencia Nro. 3-20, del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, pero hay vacío en el sentido que los testigos al dar respuesta sobre la pregunta QUINTO de dicho justificativo, no aporta ninguna certeza del acto perturbatorio que haya sufrido la accionante, aunado a que no están relacionados los hechos de perturbación alegados en dicha pregunta con los dos demandados de auto.
2.- Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto de este juicio, contenido en el expediente número 2022-2089, evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta misma Circunscripción Judicial, según acta de fecha 16 de junio del año 2022, constante de 75 folios útiles (folios 8 al 82); este juzgador observa que no aporta nada a lo alegado en la pretensión de la demandante, ya que dicha inspección se basó en revisar y dejar constancia de las condiciones, modificaciones y el estado en que se encuentra y las características del inmueble en junio del año 2022.
3.- Dos contratos de arrendamiento vía privada, uno suscrito por el ciudadano Jesús Alberto Salcedo, en su carácter de arrendador, con la ciudadana María Auxiliadora Castellanos Paredes, en su carácter de arrendataria (sin fecha de emisión); otro contrato, suscrito por la ciudadana Adriana del Valle Ramírez de Hernández, en su carácter de arrendadora, con la ciudadana María Auxiliadora Castellano Paredes, actuando en nombre y representación del fondo de comercio denominado COMERCIALIZADORA LAS CHA LAS CENTER C.A., de fecha primero de junio del año 2022 (folios 83 al 85); se observa que la accionante está actuando como arrendataria a título personal, y luego en otro contrato lo hace en nombre de una persona jurídica; en consecuencia, todo ello imposibilita la determinación de si los autores de la perturbación sea contra el mismo sujeto de la presente acción.
De la exhaustiva revisión de los recaudos acompañados, a criterio de este juzgador no ha probado la querellante la concurrencia de todas las condiciones indispensables en modo, tiempo y el espacio el acto perturbador para la procedencia de la acción incoada, al no identificar específicamente qué le perturba el hecho de que dos personas se hayan identificado y suscrito contrato de arrendamiento sin tener cualidad de propietarios.
En vista de la inconsistencia de las pruebas consignadas, y ante la imposibilidad de poder determinar las circunstancias de tiempo y modo en la materialización del hecho perturbador alegado, debido a las deposiciones de los testigos de manera genérica para poder demostrar lo solicitado por la querellante, la presente acción interdictal de Amparo, de conformidad con el artículo 700 del Código Civil, debe ser forzosamente rechazada in limine litis. Y así se decide.
En base a los análisis ya destacados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica Venezuela y los artículos 12, 241 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción que por INTERDICTO A LA PERTURBACIÓN, ha incoado la ciudadana María Auxiliadora Castellano Paredes, titular de la cédula de identidad número 11.461.085, debidamente asistida por el abogado Jesús Rafael Zamora Flores, inscrito en INPREABOGADO número 244.711, contra los ciudadanos Jesus Alberto Salcedo y Adriana del Valle Ramírez de Hernández, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo, por no haber probado la querellante la concurrencia de todas las condiciones indispensables en modo, tiempo y espacio el supuesto acto perturbador.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, hoy 4 de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficio Nro.077-2024, remitiendo boleta de notificación al Juzgado distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valera del Estado Bolivariano de Trujillo, para que la haga efectiva. Asimismo, conforme a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

CACG/GAPC/jolr