REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: LP21-L-2024-000003
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
DEMANDANTE: YORGELIS DEL CARMEN NAVAS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.810.975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA y JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.729.545 y V-13.842.816 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.016 y 278.507, en su orden. (Consta Poder Autenticado agregado a los folios 14 al 17)
DEMANDADA: NEYDI CAROLINA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.303.837, con domicilio en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la representación judicial de la parte demandante los abogados JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA y JORGE ALEXANDER CONTRERA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2024, el cual correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo recibido en fecha 23 de enero de 2024.
Seguidamente, en fecha 25 de enero de 2024 se dicto auto de subsanación, ordenando librar la notificación a la parte demandante, de ahí que, en fecha 1 de febrero de 2024, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, se recibió escrito de subsanación.
En fecha 6 de febrero de 2024, este Tribunal en virtud que el mismo cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal, admitió la demanda, librando la notificación a la parte demandada la ciudadana Neydi Carolina Santiago Santiago, conforme lo establece el artículo 126 ejusdem; notificación que se efectuó el día 20 de febrero de 2024 y así consta en la actuación consignada por el alguacil Miguel José Ramírez da Silva, y que fue certificada por el órgano de secretaria en fecha 22 de febrero de 2024.
Ahora bien, vencido como fue el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar el día 8 de marzo de 2024, se realizó el acto público de redistribución del presente asunto, tal y como consta al folio 47, correspondiendo a este tribunal conocer en fase de mediación.
En este sentido, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto íntegro del mismo, conforme al acta levantada en la fecha indicada por quien aquí sentencia y la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal ya señalada, para lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 8 de marzo de 2024 a las 11:00 a.m. en consecuencia, debe aplicarse la consecuencia jurídica la cual no es otra que la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, con la salvedad que el Tribunal debe verificar que los hechos alegados no sean contrarios al derecho.
ALEGATOS PARTE ACTORA
• Que, la relación de trabajo inicio el 13 de junio de 2022 y finalizo el 13 de julio de 2023 por el retiro voluntario de la trabajadora.
• Que la relación laboral duro un (1) año y dos (2) meses.
• Que la funciones que cumplía era de atención de una bodega de venta de insumos alimenticios de la cesta básica propiedad de la demandada.
• Que desde el 1 de junio de 2022 a mayo de 2023 de común acuerdo establecieron un salario de 120 dólares.
• Indican que posteriormente desde junio 2023 hasta agosto 2023 pactaron un salario de 100 dólares.
• Que el horario de trabajo fue de lunes a domingos, sin días de descanso con una jornada de 8:00am a 9:00pm.
• Que las incidencias salariales por horas extras y días feriados nunca le fueron pagadas.
• Que la forma del pago del salario era en moneda de pago, el contrato de trabajo fue verbal, donde el empleador nunca entrego recibos.
• Que el beneficio de la cesta tickets en el tiempo que se mantuvo la relación laboral nunca le fue cancelado.
• Que demanda, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional no cancelado, utilidades con canceladas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Observa quien aquí sentencia que el petitorio de la demanda está orientado a reclamar Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; en este orden de ideas, el demandante alega que desde el inicio de la relación laboral vale decir 13 de junio de 2022 a mayo 2023 percibía un salario de 120 dólares el cual fue modificado de común acuerdo con el patrono por la cantidad de 100 dólares desde junio 2023 hasta agosto 2023 fecha en que culmino la relación
En relación a las incidencias salariales reclamadas este Tribunal tiene como cierto lo alegado por la trabajadora, es decir en el primer periodo comprendido desde junio 2022 a mayo 2023 se tiene, 4 domingos laborados, 8 días de descanso laborados, 56 horas extras diurnas y 56 horas extras nocturnas. Así se establece.
En relación a las incidencias salariales reclamadas desde junio 2023 al mes de agosto 2023, en este segundo periodo se tiene como ciertos 4 domingos laborados, 4 días de descanso laborados, 48 horas extras diurnas y 48 horas extras diurnas. Así se establece
En este sentido, se pasa a resolver con base a los conceptos específicamente reclamados de la forma que sigue :
PRIMERO: PRESTACIÓNES SOCIALES, en relación a este concepto se tiene como cierto lo alegado por la demandante en el libelo de demanda, es decir que el inicio de la relación laboral fue el 13 de junio de 2022 y culmino por retiro voluntario el 13 agosto de 2023, es decir que el tiempo de duración de la relación laboral fue de un año, y dos meses. Así se establece.
Precisado el tiempo de la relación laboral, pasa este tribunal a realizar los cálculos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y se aplicara el monto que le sea más favorable al trabajador, así las cosas pasa esta juzgadora a realizar los cálculos de la forma que sigue:
Calculo de Prestaciones Sociales 142 literal “a”
En la precitada tabla se calcularon las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 142 literal “a”, otorgando a la trabajadora 15 días cada trimestre, el cual de multiplico por el salario integral devengado en ese momento, sumando todos los trimestres calculados, obteniendo de esa forma las prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO CUARENTA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLARES ($140,78).
Ahora bien, se realizan los cálculos de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal “c” de la forma que sigue:
En esta operación, se multiplico el salario diario integral devengado al culminar la relación laboral por treinta días por año trabajado, obteniendo como resultado la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($124,36).
Efectuados los dos cálculos, se procede conforme a lo establecido en el artículo 142 ordinal D) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, aplicar el monto que más le favorece a la trabajadora siendo este el monto del cálculo del literal “a” del artículo 142, por lo que totaliza la cantidad de CIENTO CUARENTA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLAR ($140,78), por concepto de Prestaciones Sociales, condenando dicha cantidad por este Tribunal. Así se establece.
SEGUNDO: Vista la admisión de hecho, quien aquí decide acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de CIENTO VEINTINUVE CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($129,47) tal y como se refleja en la tabla de cálculo del articulo 142 literal “a”.
Se advierte que dicho interés son los causados durante el tiempo de vigencia de la relación laboral vale decir desde el 13 de junio de 2022 al 13 de agosto de 2023, tomando para ello las tasas activas fijadas en el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto, tomando como referencia los seis principales bancos del país, según lo estipulado en el artículo 143 de La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
TERCERO: En cuanto a los Otros Conceptos Laborales, correspondientes a Vacaciones 2022-2023 no pagadas, Bono Vacacional 2022-2023 no pagado, Vacaciones Fraccionada 2023 no pagadas, Bono Vacacional fraccionado 2023 no pagado, se realizan los cálculos en la siguiente tabla.
TOTAL: CIENTO NOVENTA Y OCHO CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR ($198,16).
Por lo expuesto se declara procedente el pago de estos conceptos, de conformidad con lo previsto en los artículos 190,191, 192, 194, 195 y 196 de la LOTTT , se acuerda 15 días POR LAS VACACIONES NO PAGADAS AÑO 2022/2023, 15 DIAS POR EL BONO VACACIONAL NO PAGADO AÑO 2022/2023, 4 días (16/12*3) por las VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2023 y 4 (16/12*3) días del BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023, condenando a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR ($198,16) Así se establece
CUARTO: En cuanto al pago de Utilidades fraccionadas 2022 y Utilidades fraccionadas 2023 demandado, en virtud de la admisión de hechos se conceden dichos conceptos, calculados en base a la siguiente tabla:
En relación al pago por concepto de Utilidades fraccionadas 2022 y Utilidades Fraccionadas 2023, se efectuó el cálculo de conformidad con lo prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, se condena por estos conceptos la cantidad de CIENTO DIECISÉIS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($116,48)
CUARTO: En relación a las incidencias alegadas por el demandante en el libelo, para el periodo de la relación laboral que comprende 13 de junio 2022 a mayo 2023, laboro 56 horas extras diurnas, 56 horas extras mixtas, ocho días de descanso laborados, cuatro domingos laborados, bajo esa premisa pasa a realizar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:
DÍA DE DESCANSO LABORADOS: De conformidad con el artículo 120 de la LOTTT, se obtiene de realizar la siguiente operación aritmética salario diario *el 50%+ el Adicional, es decir: 4 *50% = 2+4=6, y ese salario diario de descanso laborados se multiplica por 8 que fueron los días que la trabajadora alega laboro, dando como resultado CUARENTA Y OCHO DOLARES ($48,00) por concepto de días de descanso laborados. ASI SE ESTABLECE.
DOMINGOS LABORADOS: Este cálculo se obtiene de multiplicar el salario diario por el 50% más el día de salario adicional, es decir 4* 50%= 2+4= 6; el salario diario de domingos laborados se multiplica por 4 que fueron los días que la trabajadora alega laboro, dando como resultado VEINTICUATRO DOLARES ($24) por DOMINGOS LABORADOS. ASI SE ESTABLECE.
HORAS EXTRAS DIURNAS: Por este concepto reclamado se le concede lo demandado por la trabajadora en concordancia con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cálculo se realiza en la forma que sigue:
Por el concepto antes señalado se condena la cantidad de CUARENTA Y DOS DOLARES ($42,00)
HORAS EXTRAS MIXTAS: Por este concepto reclamado se le concede lo demandado por la trabajadora en concordancia con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, condenando por hora extra mixta laborada la Cantidad de CINCUENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DOLAR ($58,24).
Entonces, por las incidencias salariales concedidas para el periodo laboral junio 2022 a mayo 2023 totalizan un monto condenatorio de CIENTO SETENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($172,24) Así se establece.
QUINTO: En relación a las incidencias alegadas por el demandante en el libelo, para el periodo de la relación laboral que comprende junio 2023 hasta mayo 2023, laboro 48 horas extras diurnas, 48 horas extras mixtas, cuatro días de descanso laborados, cuatro domingos laborados, bajo esa premisa pasa a realizar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:
DÍA DE DESCANSO LABORADOS: De conformidad con el artículo 120 de la LOTTT, se obtiene de realizar la siguiente operación aritmética salario diario *el 50%+ el Adicional, y ese salario diario de descanso laborados se multiplica por 4 que fueron los días que la trabajadora alega laboro, dando como resultado VEINTE DOLARES ($20,00) por concepto de días de descanso laborados. ASI SE ESTABLECE.
DOMINGOS LABORADOS: Este cálculo se obtiene de multiplicar el salario diario por el 50% más el día de salario adicional, luego el salario diario de domingos laborados se multiplica por 4 que fueron los días que la trabajadora alega laboro, dando como resultado VEINTE DOLARES ($20,00) por DOMINGOS LABORADOS. ASI SE ESTABLECE.
HORAS EXTRAS DIURNAS: Por este concepto reclamado se le concede lo demandado por la trabajadora en concordancia con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cálculo se realiza en la forma que sigue:
Por el concepto antes señalado se condena la cantidad de TREINTA DOLARES ($30,00).
HORAS EXTRAS MIXTAS: Por este concepto reclamado se le concede lo demandado por la trabajadora en concordancia con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, condenando por hora extra mixta laborada la Cantidad de CUARENTA Y UNO CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($41,60).
Entonces, por las incidencias salariales concedidas para el periodo laboral junio 2023 a agosto 2023 totalizan un monto condenatorio de CIENTO ONCE DOLARES ($111, OO) Así se establece.
SEXTO: En relación al Bono de Alimentación (cesta ticket) se le concede calculado de la siguiente manera, de junio 2022 a abril 2023, la cesta tickets tenía un valor de Bs. 45 por tanto en esta fecha le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES. (Bs. 495), que indexados a la tasa oficial del Banco Central para la fecha de la interposición de la demanda le corresponde TRECE DOLARES CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($13,70)
Ahora bien, a partir del mes de abril de 2023 el Ejecutivo Nacional aumenta dicho beneficio de alimentación a CUARENTA DOLARES ($40,00), establecidos al tipo de cambio publicado por la página del Banco Central de Venezuela. ´Por consiguiente desde junio 2023 hasta agosto 2023, fecha en que culmino la relación laboral le corresponde a la demandante la cantidad de CIENTO SESENTA DÓLARES ($ 160,00).
En cuanto a las Honorarios Profesionales demandados, son establecidos como una condena accesoria derivada de la declaratoria de “CON LUGAR LA DEMANDA”. De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Conceptos Laborales tiene incoada la ciudadana YORGELIS DEL CARMEN NAVAS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.810.975, representada por sus Apoderados Judiciales JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA y JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.729.545 y V-13.842.816 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.016 y 278.507, en contra de la ciudadana NEYDI CAROLINA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.303.837.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana NEYDI CAROLINA SANTIAGO SANTIAGO, a pagar la cantidad de UN MIL TREINTA Y SEIS DOLARES ($1036,00) equivalentes a VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, a la tasa establecida en el Banco Central de Venezuela para la fecha de publicación de la sentencia, por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora, conforme el artículo 92 CRBV en concordancia con el artículo 142 (literal f) de la LOTTT, los cuales se calcularán a través de una experticia complementaria al fallo, realizada por un Experto Contable, el cual nombrará el Tribunal, una vez que quede firme la presente sentencia. El Experto designado deberá considerar como fecha de inicio para el cálculo, la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir 13 de agosto de 2023, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses serán calculados, debiendo excluir de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen después de la publicación de la presente sentencia. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
CUARTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2023 No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Suplente
Abg. Raiza Trinidad Monsalve Valero
La Secretaria
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
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