REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 12 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-V-2024-000033.

SENTENCIA Nº 308
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: GABRIELA ALEJANDRA JIMÉNEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.938.199, domiciliada en Cra. 49, #128ª – 36, apartamento 405, Bogotá, Colombia, y civilmente hábil.

Parte Demandada: FRANCISCO JAVIER MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-17.322.049, domiciliado en Capurí, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ UZCÁTEGUI CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.032.598, Inpreabogado N° 87.162, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente JAVIER ALEJANDRO MORA JIMÉNEZ, de catorce (14) años de edad, F.N.:27/05/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.870.616, Registro Único de Migrantes Venezolanos en Colombia Nº 7584905.

Defensa Pública: Abogados BERNARDO MONSALVE y YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.024.460 y V-11.954.937, en su orden, Inpreabogado números 187.431 y 179.170, respectivamente, quienes en representación del DESPACHO DEFENSORIL QUINTO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actúan en resguardo y representación de los derechos e intereses del adolescente ut supra identificado.

Motivo: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL / AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, información remitida por la Autoridad Central Venezolana, suscrita por la ciudadana YOIMARA AURIMAR MELÉNDEZ MORO, en su carácter de Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, procedimiento contentivo de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, incoado por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA JIMÉNEZ VIVAS, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MORA MORA, en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano adolescente JAVIER ALEJANDRO MORA JIMENEZ (F. 01 al 07).

Mediante autos de fecha 19 de febrero de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió el asunto y dio inicio al procedimiento ordinario; para lo cual ordenó, la notificación del Ministerio Público, acordó la notificación electrónica de la parte demandante, así como también librar boleta de notificación a la parte demandada, y a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial a objeto de la designación de Defensor Judicial para que defienda los derechos del adolescente de autos. Del mismo modo, se acordó abrir el cuaderno separado de prohibición de salida del país, signado con el alfanumérico LH61-X-2024-000033-1 (F. 09 y 10 y vuelto).

En fecha 20 de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público, mediante el cual manifestó su aceptación para asumir la defensa judicial del adolescente de autos (F. 15).

En la misma fecha 20 de febrero de 2024, este Tribunal dictó Medida de Prohibición de Salida del País, y en fecha 21/02/2024, se libró oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, sede Mérida, a los fines de que fueran tomadas las medidas administrativas correspondientes (F. 02 al 04 y vueltos, del cuaderno separado).

Por auto de fecha 21 de febrero de 2024, se acordó agregar a los autos documentación relativa a la demanda de Restitución Internacional (F. 16 al 30).

En la misma fecha 21 de febrero de 2024, se recibió oficio N° 2024-073, suscrito por el Coordinador de este Circuito Judicial, quien remitió copia de la comunicación signada con el N° 0000973, de fecha 14/02/2024, suscrita por la ciudadana YOIMARA AURIMAR MELENDEZ MORO, en su carácter de Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, a través de la cual informó sobre el caso de Restitución Internacional a favor del adolescente de autos, y solicitó el número de expediente y el reporte de las actuaciones realizados en el mismo (F. 32 y 33). En tal sentido, en la misma fecha, este Tribunal acordó remitir la información requerida (F. 34 al 37).

Consta al folio 38 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 46, comunicado de fecha 26 de febrero de 2024, proveniente de Alguacilazgo, mediante el cual consignó la boleta de notificación –positiva– de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER MORA MORA (F. 46 y 47).

En fecha 26 de febrero de 2024, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ UZCÁTEGUI CHÁVEZ (F. 64 al 66).

Se lee al folio 67, nota secretarial de fecha 27 de febrero de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de la parte actora, ciudadana GABRIELA ALEJANDRA JIMÉNEZ VIVAS. En la misma fecha se dejó nota secretarial mediante la cual se certificó la notificación tanto de la parte demandada, como de la parte actora (vuelto del folio 67 y folio 68).

Por auto de fecha 28 de febrero de 2024, este Tribunal fijó oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día lunes 04 de marzo de 2024, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.); además, se acordó a la Coordinación este Circuito Judicial a los fines de informar sobre el status del expediente y las actuaciones realizadas (F. 71).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 04 de marzo 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia que compareció la parte demandada, asistido de abogado; asimismo, se dejó constancia que compareció la representación de la Defensa Pública y la representación del Ministerio Público. Seguidamente el Juez informó a las partes que en virtud de que la parte actora no compareció y debido a que se encuentra residenciada en Colombia, se procedería a realizar video llamada con la misma, quien ratificó todos y cada uno de los hechos y fundamentos explanados en la presente acción de restitución internacional. Por su parte, el demandado manifestó que el adolescente quiere estar con su padre. Se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos, quien manifestó que le gusta compartir con su padre, pero le gustaría irse a la República de Colombia con su madre. En la misma audiencia, tras las reflexiones conducentes, las partes llegaron a varios acuerdos: 1) El progenitor acordó el retorno de su hijo, el adolescente de autos, a la República de Colombia; 2) El progenitor trasladará a su hijo, el 18/03/2024 hasta la Frontera colombo-venezolana, específicamente al paso fronterizo de San Antonio del Táchira, en donde el adolescente será recibido por su progenitora; 3) El progenitor gozará de un Régimen de Convivencia Familiar en relación a su hijo, de manera que el 05 de diciembre de cada año la madre trasladará al adolescente a la frontera colombo-venezolana, específicamente al paso fronterizo de San Antonio del Táchira, en cuyo lugar será recibido por el progenitor, con retorno a Colombia el 10 de enero de cada año, para lo cual el progenitor lo trasladará al mismo lugar del paso fronterizo antes indicado; asimismo, el padre mantendrá contacto con su hijo en el transcurso del año por vías telemáticas, sin limitaciones, respetando en todo momento las horas de descanso y estudio del adolescente. En consecuencia, este Tribunal ordenó el levantamiento de la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País, dictada en fecha 20/02/2024; asimismo, acordó dictar por auto separado Autorización de Viaje Internacional a los fines de autorizar el viaje del adolescente de autos a la República de Colombia el 18 de marzo de 2024; en tal sentido, homologó el convenimiento efectuado por los progenitores y puso fin al proceso (F. 76 al 78).

En fecha 11 de marzo de 2024, se recibió comunicado proveniente de Alguacilazgo, mediante el cual informó que se recibió correo de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA JIMÉNEZ VIVAS, a través del cual envió boleto aéreo de ella y del adolescente de autos, con respecto a su retorno desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, en fecha 18/03/2024 (F. 79 al 82).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente JAVIER ALEJANDRO MORA JIMÉNEZ, retorne a la República de Colombia, en donde convivirá con su señora madre, ciudadana GABRIELA ALEJANDRA JIMÉNEZ VIVAS, en su lugar de residencia habitual.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos GABRIELA ALEJANDRA JIMÉNEZ VIVAS y FRANCISCO JAVIER MORA MORA, progenitores del adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL, para que su hijo viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a la República de Colombia, con el fin de retornar a su lugar de residencia habitual en Cra. 49, #128ª – 36, apartamento 405, Bogotá, Colombia, en donde convivirá con su señora madre, ciudadana GABRIELA ALEJANDRA JIMÉNEZ VIVAS; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO de AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL, en los términos descritos en el acta de fecha 04 de marzo de 2024 (F. 76 al 78), efectuado por los ciudadanos GABRIELA ALEJANDRA JIMÉNEZ VIVAS y FRANCISCO JAVIER MORA MORA, en beneficio de su hijo, el adolescente JAVIER ALEJANDRO MORA JIMÉNEZ; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el CONVENIMIENTO de AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL, en los términos descritos en el acta de fecha 04 de marzo de 2024 (F. 76 al 78), efectuado por los ciudadanos GABRIELA ALEJANDRA JIMÉNEZ VIVAS y FRANCISCO JAVIER MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.938.199 y V-17.322.049, en su orden, domiciliados la primera en Cra. 49, #128ª – 36, apartamento 405, Bogotá, Colombia, y el segundo en Capurí, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de su hijo el adolescente JAVIER ALEJANDRO MORA JIMÉNEZ, de catorce (14) años de edad, F.N.:27/05/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.870.616, Registro Único de Migrantes Venezolanos en Colombia Nº 7584905, a la República de Colombia. En consecuencia:

SEGUNDO: Se AUTORIZA el viaje internacional del adolescente JAVIER ALEJANDRO MORA JIMÉNEZ, de catorce (14) años de edad, F.N.:27/05/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.870.616, Registro Único de Migrantes Venezolanos en Colombia Nº 7584905, a la República de Colombia, el próximo 18 de marzo de 2024, de la siguiente manera:

FECHA VÍA RUTA ACOMPAÑANTE
18/03/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Paso Fronterizo San Antonio del Táchira Progenitor, ciudadano FRANCISCO JAVIER MORA MORA
18/03/2024 Terrestre Paso Fronterizo San Antonio del Táchira El adolescente cruzará la frontera colombo-venezolana, sin acompañante.
18/03/2024 Terrestre Paso Fronterizo San Antonio del Táchira – Cúcuta/Colombia Progenitora, ciudadana GABRIELA ALEJANDRA JIMÉNEZ VIVAS
18/03/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia Progenitora, ciudadana GABRIELA ALEJANDRA JIMÉNEZ VIVAS

TERCERO: Se hace saber que el adolescente JAVIER ALEJANDRO MORA JIMÉNEZ, de catorce (14) años de edad, F.N.:27/05/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.870.616, Registro Único de Migrantes Venezolanos en Colombia Nº 7584905, fijará nuevamente su residencia junto con su progenitora, la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA JIMÉNEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.938.199, en la siguiente dirección: Cra. 49, #128ª – 36, apartamento 405, Bogotá, Colombia.

CUARTO: Se les advierte a las partes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:35 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
NJVP/LMP/mlm.-