REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 18 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000108.

SENTENCIA Nº 332
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JENNIFER ALEJANDRA BASTOS ALBARRÁN y VICTOR MANUEL ARAQUE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.434.669 y V-19.144.539, en su orden, ambos domiciliados en urbanización Villas La Verónica, casa Nº 99, avenida Ezio Valeri, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio BELKIS ALBARRÁN DE BASTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.278, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiarios: El niño MATHIAS NICOLAS ARAQUE BASTOS, de diez (10) años de edad, F.N.: 02/11/2013, pasaporte venezolano N° 168245295, pasaporte italiano N° YC3677331, y la niña JIMENA VICTORIA ARAQUE BASTOS, de diez (10) meses de edad, F.N.: 15/05/2023, pasaporte venezolano Nº 182750188, pasaporte italiano Nº YC3677332.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos JENNIFER ALEJANDRA BASTOS ALBARRÁN y VICTOR MANUEL ARAQUE PEÑA, en beneficio de los niños MATHIAS NICOLAS ARAQUE BASTOS y JIMENA VICTORIA ARAQUE BASTOS, asistidos por la abogada en ejercicio BELKIS ALBARRÁN DE BASTOS (F. 39 y 40).

Por autos de fecha 05 de marzo de 2024, este Tribunal –en despacho habilitado– le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 41 al 42).
En fechas 12 y 13 de marzo de 2024, los solicitantes asistidos de abogada mediante diligencias dieron cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador, consignando la documentación requerida (F. 48 al 70).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 04 de marzo de 2024 (F. 01 al 03 con sus vueltos) y escrito de fecha 15 de marzo de 2024 (F. 72), los solicitantes, padres de los niños de autos, decidieron que sus hijos viajen en compañía de su progenitora, con destino a Estados Unidos, por motivos recreacionales. En tal sentido, señalan que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: el 20 de marzo de 2024, saldrán desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), y en la misma fecha saldrán desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), en fecha 21 de marzo de 2024 desde Bogotá/Colombia hasta Houston, Texas/Estados Unidos (vía aérea), y durante su estadía en la ciudad de Houston, se alojará en casa de la ciudadana JAMIBEL ALEJANDRA BASTOS ALBARRÁN –hermana de la progenitora de los niños de autos-, ubicada en la dirección 2218 greenhouse rd apto. 2213, zip code 77084, Houston, Estados Unidos. Con fecha de retorno, el 04 de mayo de 2024, desde Houston, Texas/Estados Unidos hasta Bogotá/Colombia (vía aérea) llegando en fecha 05 de mayo de 2024 donde serán recibidos por el progenitor y continuarán su viaje desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), y en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre) en compañía del progenitor. Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que los niños viajen en compañía de su progenitora, ciudadana JENNIFER ALEJANDRA BASTOS ALBARRÁN fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta Nº 179), correspondiente al niño MATHIAS NICOLAS ARAQUE BASTOS, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 al 05 y sus respectivos vueltos).
2. Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta Nº 36), correspondiente a la niña JIMENA VICTORIA ARAQUE BASTOS, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 al 07 y sus respectivos vueltos).
3. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (F. 08 y 17).
4. Copias de los pasaportes venezolanos de los solicitantes y de los niños de autos de autos (F. 09, 18, 20 y 22).
5. Copias de los pasaportes italianos de la cosolicitante, ciudadana JENNIFER ALEJANDRA BASTOS ALBARRÁN y de los niños de autos de autos (F. 10, 21 y 23).
6. Constancias de residencias emitidas por la Dirección estadal del Poder Popular de Participación Ciudadana, correspondientes a los solicitantes (F. 65 y 68).
7. Constancia de estudio del niño MATHIAS NICOLAS ARAQUE BASTOS, emitido por la U. E Colegio “Madre Emilia” del estado Bolivariano de Mérida (F. 45).
8. Copias de los boletos aéreos de la cosolicitante, ciudadana JENNIFER ALEJANDRA BASTOS ALBARRÁN y de los niños de autos (F. 24 al 35).
9. Copia de la Autorización de Viaje a los Estados Unidos de Norteamérica bajo el programa de extensión de visas, emitido por el departamento de seguridad de los Estados Unidos de Norteamérica, a favor de la cosolicitante, ciudadana JENNIFER ALEJANDRA BASTOS ALBARRÁN, (madre de los niños de autos) y de los niños autos; documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (F.49 al 60).
10. Constancias de residencias de los solicitantes, emitidas por la Dirección Estadal del Poder Popular de Participación Ciudadana del estado Bolivariano de Mérida (F. 65 y 68).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y sus HIJOS disfruten de unos días de esparcimiento en los Estados Unidos de Norteamérica. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos JENNIFER ALEJANDRA BASTOS ALBARRÁN y VICTOR MANUEL ARAQUE PEÑA, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana JENNIFER ALEJANDRA BASTOS ALBARRÁN, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de sus hijos, los niños de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos JENNIFER ALEJANDRA BASTOS ALBARRÁN y VICTOR MANUEL ARAQUE PEÑA, progenitores de los niños de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana JENNIFER ALEJANDRA BASTOS ALBARRÁN, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de sus hijos, los niños MATHIAS NICOLAS ARAQUE BASTOS y JIMENA VICTORIA ARAQUE BASTOS; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de los niños, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03) y escrito fecha 15/03/2024 (F. 72 yvto.); debiéndose advertir a la madre de forma expresa, que deberá presentar a sus hijos ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno de los niños a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos JENNIFER ALEJANDRA BASTOS ALBARRÁN y VICTOR MANUEL ARAQUE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.434.669 y V-19.144.539, en su orden, ambos domiciliados en urbanización Villas La Verónica, casa Nº 99, avenida Ezio Valeri, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de sus hijos, el niño MATHIAS NICOLAS ARAQUE BASTOS, de diez (10) años de edad, F.N.: 02/11/2013, pasaporte venezolano N° 168245295, pasaporte italiano N° YC3677331, y la niña JIMENA VICTORIA ARAQUE BASTOS, de diez (10) meses de edad, F.N.: 15/05/2023, pasaporte venezolano Nº 182750188, pasaporte italiano Nº YC3677332; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana JENNIFER ALEJANDRA BASTOS ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.434.669, Pasaporte venezolano N° 169404640, Pasaporte italiano Nº YC3678680, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7827055, correo electrónico: jennalebas@gmail.com; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Estados Unidos de Norteamérica, en compañía de sus hijos, los niños MATHIAS NICOLAS ARAQUE BASTOS y JIMENA VICTORIA ARAQUE BASTOS; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
20/03/2024 Terrestre Mérida /Venezuela – Cúcuta/Colombia
20/03/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
21/03/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Houston, Texas/Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
04/05/2024 Aérea Houston, Texas/Estados Unidos – Bogotá/Colombia
05/05/2024 Terrestre Bogotá/Colombia – Cúcuta /Colombia
05/05/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida /Venezuela

TERCERO: Se hace saber que los niños MATHIAS NICOLAS ARAQUE BASTOS y JIMENA VICTORIA ARAQUE BASTOS, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedarán en compañía de su progenitora la ciudadana JENNIFER ALEJANDRA BASTOS ALBARRÁN, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 21/03/2024 al 04/05/2024 Se hospedará en el domicilio de la ciudadana JAMIBEL ALEJANDRA BASTOS ALBARRÁN, ubicado en 2218 GREENHOUSE RD APTO. 2213, ZIP CODE 77084, HOUSTON, TEXAS, ESTADOS UNIDOS

CUARTO: Se convoca a la cosolicitante, ciudadana JENNIFER ALEJANDRA BASTOS ALBARRÁN, para que se presente en compañía de sus hijos, los niños MATHIAS NICOLAS ARAQUE BASTOS y JIMENA VICTORIA ARAQUE BASTOS ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 13 de mayo de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados niños a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana JENNIFER ALEJANDRA BASTOS ALBARRÁN que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 39).

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:40 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).-
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/accg.-