REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 19 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000162.
SENTENCIA Nº 335
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YULIMAR CASTRO MOLINA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.353, domiciliada en la urbanización La Mata, avenida 02, calle 04, casa Nº 078A, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-9715815, y correo electrónico: yulimarcastromolina@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogada en ejercicio LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.629.942, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.673, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El adolescente SANTIAGO ANDRÉS CASTRO MOLINA, de quince (15) años de edad, F.N.:15/02/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-32.814.612, pasaporte N°185768784.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a solicitud de la ciudadana YULIMAR CASTRO MOLINA, en su condición de madre y representante legal del adolescente SANTIAGO ANDRÉS CASTRO MOLINA; debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BRICEÑO (F. 17 y 18). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 15).
Mediante autos de fecha 07 de marzo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y ordeno dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, y por cuanto el adolescente de autos no tiene filiación paterna este Tribunal suprimió la audiencia única de procedimiento, dispuso por auto separado decidir lo conducente (F. 19 y vto.).
Por auto de fecha 12 de marzo de 2024, este Tribunal a los fines de mejor proveer exhortó a la solicitante a aclarar el itinerario de viaje así como consignar documentación que acredite que la ciudadana ISABEL MOLINA es la madre de la solicitante/progenitora del adolescente de autos (F. 20)
Por escrito de 14 de marzo de 2024, la solicitante asistida de abogado, dio cumplimiento a lo ordenado, y consignó la documentación requerida (F. 22 al 24).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana YULIMAR CASTRO MOLINA, en la solicitud cabeza de autos y escrito de subsanación de fecha 14/03/2024, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que su hijo -el cual no tiene filiación paterna-, viajará en compañía de la ciudadana ISABEL MOLINA, quien es la abuela materna del adolescente de autos, visto que se les ha presentado la oportunidad de realizar referido viaje con fines recreacionales y de esparcimiento a la ciudad de Bucaramanga, Colombia, con el siguiente itinerario de viaje: El 22 de marzo de 2024, saldrán desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia vía terrestre y en la misma fecha vía terrestre desde Cúcuta/Colombia hasta Bucaramanga/Colombia, y allí se hospedarán en casa de un familiar ubicada en Conjunto Los Sauces, torre D, apartamento 204, ciudadela Real de Minas, Bucaramanga, Santander, República de Colombia; para luego retornar en fecha 30 de marzo de 2024, vía terrestre desde Bucaramanga/Colombia hasta Cúcuta/Colombia y en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicita que se acuerde AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN, a favor del adolescente de autos.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 42, correspondiente al adolescente SANTIAGO ANDRÉS CASTRO MOLINA inscrito ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserto a los folios 05 y 06 del presente expediente.
2.- Copias de la cédula de identidad de la ciudadana YULIMAR CASTRO MOLINA, así como copias de las cédulas de identidad y pasaportes del adolescente de autos y de la ciudadana ISABEL MOLINA –acompañante–, que obran a los folios 07 al 11 del presente expediente.
4.- Constancia de estudio del adolescente de autos, emitida por el Liceo Bolivariano Caracciolo Parra y Olmedo, municipio Juan Rodríguez Suárez del estado Bolivariano de Mérida (F.12).
5.- Constancia de residencia de la ciudadana YULIMAR CASTRO MOLINA, emitida el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez del estado Bolivariano de Mérida (F.13).
6.- Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 2171, correspondiente a la ciudadana YULIMAR CASTRO MOLINA –madre del adolescente de autos- (F. 23).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el adolescente de autos disfrute en compañía de su abuela materna, la ciudadana ISABEL MOLINA –tercera acompañante en el viaje-; de unos días de esparcimiento, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y el consentimiento, por parte de la ciudadana YULIMAR CASTRO MOLINA – madre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que el adolescente de autos no posee filiación paterna, en consecuencia, no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos, para que la ciudadana ISABEL MOLINA, viaje junto con el adolescente, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a la República de Colombia, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ISABEL MOLINA, para que viaje en compañía del adolescente SANTIAGO ANDRÉS CASTRO MOLINA, con destino a la República de Colombia con los itinerarios que presenta; debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana YULIMAR CASTRO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.353, domiciliada en la urbanización La Mata, avenida 02, calle 04, casa Nº 078A, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-9715815, y correo electrónico: yulimarcastromolina@gmail.com, a favor de su hijo, el adolescente SANTIAGO ANDRÉS CASTRO MOLINA, de quince (15) años de edad, F.N.:15/02/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-32.814.612, pasaporte N° 185768784.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ISABEL MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.008.951, pasaporte Nº 185763527, domiciliada en urbanización La Mata, avenida 02, calle 04, casa Nº078A, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-7481701, correo electrónico: isabel20mo@gmail.com para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a la República de Colombia, en compañía de su nieto, el adolescente SANTIAGO ANDRÉS CASTRO MOLINA; con los itinerarios que presente:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
22/03/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
22/03/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Bucaramanga/Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
30/03/2024 Terrestre Bucaramanga/Colombia – Cúcuta/Colombia
30/03/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela
TERCERO Se hace saber que el adolescente SANTIAGO ANDRÉS CASTRO MOLINA, junto a la ciudadana ISABEL MOLINA, durante su estadía en Bucaramanga, República de Colombia se hospedarán en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 22 de marzo de 2024 al 30 de marzo de 2024 Se hospedara en el domicilio del ciudadano JACKSON LIBARDO CASTRO GUARIN ubicado en Conjunto Los Sauces, torre D, apartamento 204, ciudadela Real de Minas, Bucaramanga, Santander, República de Colombia, número telefónico: +573167059201.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana YULIMAR CASTRO MOLINA, en su condición de madre del adolescente SANTIAGO ANDRÉS CASTRO MOLINA, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 08 DE ABRIL DE 2024, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado joven, al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YULIMAR CASTRO MOLINA, madre del adolescente de autos, así como a la ciudadana ISABEL MOLINA; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
SEXTO: Expídanse –previa solicitud de parte- copias certificadas de la presente decisión y del comprobante de asunto nuevo (F. 17).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19)días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).-
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/accg.-
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