REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 22 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000082

SENTENCIA Nº 350
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ y JOSÉ ALÍ BRICEÑO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.200.142 y V-19.046.879, en su orden, domiciliados la primera en Los Curos, parte media, vereda 01, casa 05, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Los Curos, parte media, bloque 01, piso 03, apartamento 03-04, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiarias: La niña SOFÍA ANTONELLA BRICEÑO ALTUVE, de nueve (09) años de edad, F.N.: 25/10/2014, titular de la cédula de identidad Nº V-36.292.086, pasaporte vigente Nº 185833842, pasaporte vencido Nº 151453737, y la adolescente MARIANGEL VALENTINA BRICEÑO ALTUVE, de trece (13) años de edad, F.N.: 15/11/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-33.693.710, pasaporte N° 174208211.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ y JOSÉ ALÍ BRICEÑO DÁVILA, padres y representantes legales de la adolescente MARIANGEL VALENTINA BRICEÑO ALTUVE y de la niña SOFÍA ANTONELLA BRICEÑO ALTUVE; asistidos por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto (F. 47).

Por autos de fecha 19 de febrero de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó despacho saneador (F. 48 y vto.).

En fecha 04 de marzo de 2024, los solicitantes asistidos de la Defensa Pública dan cumplimiento al Despacho saneador (F.50 y 51).

En fecha 08 de marzo de 2024 este Tribual –Con despacho habilitado– a los fines de mejor proveer exhortó a los solicitantes a indicar vías de traslado y fecha desde Orlando/Estados Unidos hasta Carolina del Norte, así como a clarificar de forma expresa como será ejercida la patria potestad a favor de la adolescente y niña de autos, y por último se exhortó a establecer la responsabilidad de crianza (F. 52)

En fecha 20 de marzo de 2024 los solicitantes asistidos por la Defensa Púbica dan cumplimiento a lo exhortado (F. 57 y 58).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito cabeza de autos de data 16 de febrero de 2024 (F. 01 al 05), y escritos de subsanación fechas 04/03/2024, 14/03/2024 y 20/03/2024 (F. 50, 54 y 57), los ciudadanos VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ y JOSÉ ALÍ BRICEÑO DÁVILA, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente y niña de autos, de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente: Que en virtud que a la adolescente y a la niña, así como a su progenitora, les ha sido aprobado autorización de viaje para viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, mediante el programa de Parole Humanitario, solicitado por el ciudadano JHONNATAN RICHARD CACHO; el padre ha decido autorizar a sus hijas, la adolescente y niña de autos de autos, para que viajen y se residencien en compañía de su señora madre, en la siguiente dirección: Carolina del Norte, 3391 STAGHORN RD, Winston Salem NC 27104-1852. En tal sentido, señalan que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 02 de abril de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, luego, en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia vía aérea; continuando su viaje vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Orlando/Estados Unidos; pernoctando en la casa del ciudadano JHONNATAN RICHARD CACHO, ubicada en 869 NW. RIVER SHORES BLVD STUART, FL. 34994-9533, posteriormente en fecha 03 de abril de 2024 desde Orlando/Estados Unidos hasta Carolina del Norte/Estados Unidos de Norteamérica (vía terrestre). Los solicitantes, establecieron las instituciones familiares en beneficio de sus hijas en los siguientes términos: 1.- CUSTODIA: Será ejercida por la madre 2.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por la ciudadana VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ, progenitora de la adolescente y niña de autos 3.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por la progenitora. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, el padre se comunicará con sus hijas por vía telefónica, video llamada y correo electrónico, permitiendo la madre este tipo de comunicación 5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), a través de la cuenta Zelle: ruizpenamercedes@gmail.com, en lo que respecta a los bonos especiales, para el mes de agosto de cada año el padre aportará la cantidad de SETENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 70$), y para el mes de diciembre de cada año el padre aportará la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 80$). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor de la adolescente y niña de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta signada con el N° 190), correspondiente a la niña SOFÍA ANTONELLA BRICEÑO ALTUVE, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 13 y 14 con sus respectivos vueltos).
2. Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta signada con el N° 11), correspondiente a la adolescente MARIANGEL VALENTINA BRICEÑO ALTUVE, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 15 y 16 con sus respectivos vueltos).
3. Copias de los pasaportes de la cosolicitante, ciudadana VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ, de la adolescente y de la niña de autos (F. 17, 10, 12 y 51).
4. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, de la adolescente y de la niña de autos (F. 06, 08, 09 y 11).
5. Constancia de estudio correspondiente a la niña de autos emitida por la Unidad Educativa Colegio Arquidiocesano “Madre Laura” del municipio Libertador del estado Mérida. (F. 44).
6. Constancia de estudio correspondiente a la adolescente de autos emitida por la Unidad Educativa Colegio Arquidiocesano “Arzobispo Salas” del municipio Libertador del estado Mérida. (F. 45).
7. Constancia de residencia de la cosolicitante, ciudadana VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ, emitida por el Consejo Comunal “San Lázaro” de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 43).
8. Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano JHONNATAN RICHARD CACHO (patrocinador), a favor de la solicitante, ciudadana VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ, (madre de la adolescente y niña de autos) y de la adolescente y niña de autos de autos; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norteamérica Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (F.19 al 42).
9. Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la cosolicitante, ciudadana VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ, a la adolescente y a la niña de autos (F. 17 al 18).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente MARIANGEL VALENTINA BRICEÑO ALTUVE y la niña SOFÍA ANTONELLA BRICEÑO ALTUVE, se RESIDENCIEN junto con su progenitora, la ciudadana VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ, en los ESTADOS UNIDOS bajo el programa de parole humanitario; para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de sus hijas, que la madre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ y sus hijas, la adolescente y niña de autos, se residenciarán específicamente en los Estados Unidos de Norteamérica; y por su parte, el padre, ciudadano JOSÉ ALI BRICEÑO DÁVILA, se encontrará domiciliado en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación del progenitor que le impide CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a sus hijas, las prenombradas adolescente y niña de autos, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente y niña de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Obsérvese, que los solicitantes en su condición de padres y representantes legales de la adolescente y niña de autos, relatan que sus hijas, y la ciudadana VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ, (madre de la adolescente y niña de autos), viajarán a los Estados Unidos de Norteamérica; razón por la cual requieren en aras del interés superior de sus hijas, la autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional, y para que se residencie en ESTADOS-UNIDOS, específicamente en la siguiente dirección CAROLINA DEL NORTE, 3391 STAGHORN RD, WINSTON SALEM NC 27104-1852, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR y el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ y JOSÉ ALI BRICEÑO DÁVILA, padres y representantes legales de la adolescente MARIANGEL VALENTINA BRICEÑO ALTUVE y la niña SOFÍA ANTONELLA BRICEÑO ALTUVE, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, y diligencias de fechas 04/03/2024, 14/03/2024 y 20/03/2024; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ, para que viaje en compañía de sus hijas, la adolescente y niña de autos, con destino a los Estados Unidos, con los itinerarios que presenta; asimismo, se AUTORIZARÁ a la adolescente y niña de autos, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “CAROLINA DEL NORTE, 3391 STAGHORN RD, WINSTON SALEM NC 27104-1852, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.”;y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ, así como las demás instituciones familiares garantizando así los derechos y garantías de la adolescente y la niña de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, junto con el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD suscrito y presentado por los ciudadanos VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ y JOSÉ ALÍ BRICEÑO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.200.142 y V-19.046.879, en su orden, domiciliados la primera en Los Curos, parte media, vereda 01, casa 05, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Los Curos, parte media, bloque 01, piso 03, apartamento 03-04, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la niña SOFÍA ANTONELLA BRICEÑO ALTUVE, de nueve (09) años de edad, F.N.: 25/10/2014, titular de la cédula de identidad Nº V-36.292.086, pasaporte vigente Nº 185833842, pasaporte vencido Nº 151453737, y la adolescente MARIANGEL VALENTINA BRICEÑO ALTUVE, de trece (13) años de edad, F.N.: 15/11/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-33.693.710, pasaporte N° 174208211; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.142, pasaporte N° 174206332, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de sus hijas, la adolescente MARIANGEL VALENTINA BRICEÑO ALTUVE y la niña SOFÍA ANTONELLA BRICEÑO ALTUVE, con destino a ESTADOS UNIDOS, y para que se residencien en ese mismo país bajo el programa de Parole Humanitario; con el itinerario que presente: Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
02/04/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
02/04/2024 Aérea Cúcuta/ Colombia – Bogotá/Colombia
02/04/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Orlando/Estados Unidos
03/04/2024 Terrestre Orlando/Estados Unidos – Carolina del Norte/Estados Unidos

TERCERO: Se hace saber que la adolescente MARIANGEL VALENTINA BRICEÑO ALTUVE y la niña SOFÍA ANTONELLA BRICEÑO ALTUVE, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedarán en compañía de su progenitora la ciudadana VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ, Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
02/04/2024 al 03/04/2024 Pernotarán en la casa del ciudadano JHONNATAN RICHARD CACHO, ubicada en: 869 NW. RIVER SHORES BLVD STUART, FL. 34994-9533, ESTADOS UNIDOS.

CUARTO: Se AUTORIZA a la adolescente MARIANGEL VALENTINA BRICEÑO ALTUVE y a la niña SOFÍA ANTONELLA BRICEÑO ALTUVE, para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ; en la siguiente dirección: “CAROLINA DEL NORTE, 3391 STAGHORN RD, WINSTON SALEM NC 27104-1852, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.”; además, la madre dispone como medio de comunicación el número telefónico: 0412-0783600 y correo electrónico: vane101358@gmail.com. Por su parte, el padre no custodio, cuenta con el siguiente número telefónico: 0424-7583399 y correo electrónico: josealibriceñodavila@gmail.com.

QUINTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la madre, ciudadana VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente MARIANGEL VALENTINA BRICEÑO ALTUVE y la niña SOFÍA ANTONELLA BRICEÑO ALTUVE; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSÉ ALI BRICEÑO DÁVILA, como PADRE con relación a sus hijas, la adolescente MARIANGEL VALENTINA BRICEÑO ALTUVE y la niña SOFÍA ANTONELLA BRICEÑO ALTUVE; por encontrarse en una situación de hecho –padre en Venezuela/hijas en los Estados Unidos de Norteamérica– que lo imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a sus hijas, la adolescente y niña de autos. B) LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente MARIANGEL VALENTINA BRICEÑO ALTUVE y niña SOFÍA ANTONELLA BRICEÑO ALTUVE, será ejercida SÓLO por la MADRE, VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente y de la niña de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente MARIANGEL VALENTINA BRICEÑO ALTUVE y la niña SOFÍA ANTONELLA BRICEÑO ALTUVE, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercido por la progenitora. 2.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JOSÉ ALI BRICEÑO DÁVILA, aportará la cantidad mensual de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, a través de la cuenta Zelle: ruizpenamercedes@gmail.com. Por concepto de bonos especiales, para el mes de agosto de cada año el padre aportará la cantidad de SETENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 70$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, a favor de sus hijas, de igual forma, para el mes de diciembre de cada año el padre aportará la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 80$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, el padre se comunicará con sus hijas por vía telefónica, video llamada, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación, para ello la madre permitirá este tipo de comunicación.

SÉPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

OCTAVO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 47).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).-

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/accg.-