REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 22 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000107.

SENTENCIA Nº 351
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARÍA YSABEL VILLARREAL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-18.966.761, pasaporte N° 182493975, domiciliada en urbanización Las Colinas, calle 02, casa Nº 90, parroquia Mucuchíes, municipio Rangel del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiarios: Los niños ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ VILLARREAL, de diez (10) años de edad, F.N.: 23/08/2013, titular de la cédula de identidad Nº V-35.160.363, pasaporte N° 179152629, y ADRIÁN SANTIAGO GONZÁLEZ VILLARREAL, de seis (06) años de edad, F.N.: 28/02/2018, pasaporte N° 179152276.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARÍA YSABEL VILLARREAL CASTILLO, en su condición madre y representante legal de los niños ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ VILLARREAL y ADRIÁN SANTIAGO GONZÁLEZ VILLARREAL; debidamente asistida por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su carácter de Defensor Público (F. 44). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 42).

Mediante autos de fecha 22 de febrero de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 45, y 46 y vuelto).

En fecha 23 de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, asistida por la representación de la Defensa Pública, mediante la cual dio cumplimiento a lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 48 al 52).

Por auto de fecha 27 de febrero de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JOHANN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, progenitor de los niños de autos (F. 53 y 54).
Consta al folio 57 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 62, nota secretarial de fecha 11 de marzo de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JOHANN GONZÁLEZ JIMÉNEZ.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 21 de marzo de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 63).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 21 de marzo de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de los niños de autos, asistida por la representación de la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que sus hijos viajen en compañía de su señora madre con destino a Portugal por motivo de esparcimiento y reencuentro familiar. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de los niños de autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MARÍA YSABEL VILLARREAL CASTILLO, a viajar con sus hijos, los niños de autos, fuera del país con destino a Portugal (con itinerario que presenta) (F. 65 y 66 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MARÍA YSABEL VILLARREAL CASTILLO, en la solicitud cabeza de autos, en la subsanación del mismo y en la audiencia de fecha 21/03/2024 (F. 65 y 66 con sus vueltos), argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijos, ciudadano JOHANN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, se encuentra residenciado en Portugal, y en virtud de que ella –la solicitante– tiene programado realizar un viaje con fines de esparcimiento y reencuentro familiar, con destino a Portugal, en compañía de sus hijos, los niños de autos, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 23 de marzo de 2024, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, y en la misma fecha vía terrestre hasta Bucaramanga/Colombia, y allí se alojarán en el domicilio de la ciudadana AMPARO JIMÉNEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.210.380, ubicado en carrera 9, casa 8-50 y 8-52, barrio Santa Ana, Bucaramanga, República de Colombia, teléfono N°+573222789422; luego el 26 de marzo de 2024, vía terrestre desde Bucaramanga/Colombia hasta Bogotá/Colombia, y el 27 de marzo de 2024, vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España, continuando el 28 de marzo de 2024, vía aérea desde Madrid/España hasta Faro/Portugal, y allí se alojarán en el domicilio del progenitor, ciudadano JOHANN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ubicado en Rua Cabo de Boa Esperanza, edificio Marina a Vista, Lote 4R/C D, 8500-423, Portimão, Portugal. Con retorno el 05 de abril del 2024, vía aérea desde Faro/Portugal hasta Madrid/España, y luego el 06 de abril de 2024, vía aérea desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia, y en la misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos GLADYS COROMOTO VILLARREAL CASTILLO y HERMES JOSÉ VILLARREAL CASTILLO (compadres del progenitor de los niños de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y reencuentro familiar, a favor de los niños de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARÍA YSABEL VILLARREAL CASTILLO, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de sus hijos, los niños de autos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Portugal, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JOHANN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, con el firme propósito de que los niños de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y convivencia familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad y del pasaporte de la solicitante y del niño ANDRES EDUARDO GONZÁLEZ VILLAREAL, y copia del pasaporte del niño ADRIÁN SANTIAGO GONZÁLEZ VILLAREAL, copias de la cédula de identidad y del pasaporte del progenitor, ciudadano JOHANN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos GLADYS COROMOTO VILLARREAL CASTILLO y HERMES JOSÉ VILLARREAL CASTILLO, y de la ciudadana AMPARO JIMÉNEZ AVENDAÑO, que obran a los folios 06 al 09, 11, 13, 14, 17, 20, 24, del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento números 42 y 32, correspondientes a los niños de autos; inscritas ante el Registro Civil de la parroquia Mucuchíes, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, las cuales obran a los folios 10 y 12 y vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los MARÍA YSABEL VILLARREAL CASTILLO y JOHANN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, con los referidos niños; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copias de la carta de residencia y traducción de la misma, correspondiente al ciudadano JOHANN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, progenitor de los niños de autos, emitida por la Junta Parroquial de Portimão, municipio de Portimão, Portugal, que obran insertas a los folios 15 y 16 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar por comprobada la dirección de domicilio del prenombrado ciudadano JOHANN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en Rua Cabo de Boa Esperanza, edificio Marina a Vista, Lote 4R/C D, 8500-423, Portimão, Portugal. Así se declara.

4.- Certificado de Bautismo, expedido por la Arquidiócesis de Mérida-Venezuela, parroquia Santa Lucía, correspondiente al niño ADRIÁN SANTIAGO GONZÁLEZ VILLAREAL; el cual obra al folio 23 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos GLADYS COROMOTO VILLARREAL CASTILLO y HERMES JOSÉ VILLARREAL CASTILLO –aquí testigos– son compadres del ciudadano JOHANN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, progenitor de los niños de autos. Así se declara.

5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana MARÍA YSABEL VILLARREAL CASTILLO y los niños de autos, que obran insertos a los folios 38, 39, 49 al 52 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de los niños de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

6.- Copias de la carta de residencia y traducción de la misma, correspondiente al ciudadano JOHANN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, progenitor de los niños de autos, emitida por la Junta Parroquial de Portimão, municipio de Portimão, Portugal, obran insertas a los folios 15 y 16 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar por comprobada la dirección de domicilio del prenombrado ciudadano JOHANN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en Rua Cabo de Boa Esperanza, edificio Marina a Vista, Lote 4R/C D, 8500-423, Portimão, Portugal. Así se declara.

7.- Copias del contrato de arrendamiento de vivienda urbana, correspondiente a la ciudadana AMPARO JIMÉNEZ ACEVEDO, que obra a los folios 26 al 34 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se evidencia, la dirección de domicilio de la prenombrada ciudadana en carrera 9, casa 8-50 y 8-52, barrio Santa Ana, Bucaramanga, República de Colombia, en donde se alojarán la solicitante y los niños de autos del 23/03/2024 al 26/03/2024. Así se declara.

8.- Constancias de estudio suscritas por la dirección de la Directora de la U. E. Colegio “Cardenal Quintero” y por la dirección del Preescolar “Tomás Zerpa” del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los niños de autos, que obran a los folios 41 y 42 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que a los niños de autos, se les está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.

9.- La conformidad del ciudadano JOHANN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.862.910, domiciliado en Portugal, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los niños de autos, requerida por la progenitora, ciudadana MARÍA YSABEL VILLARREAL CASTILLO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de marzo de 2024 (F. 65 y 66 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, viajen en compañía de su señora madre con destino a Portugal con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

10.- La declaración de las testigos, ciudadanas GLADYS COROMOTO VILLARREAL CASTILLO y HERMES JOSÉ VILLARREAL CASTILLO (compadres del progenitor de los niños de autos), venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.655.187, V-27.229.115, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de marzo de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JOHANN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, progenitor de los niños de autos; quien se encuentra residenciado en Portugal.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana MARÍA YSABEL VILLARREAL CASTILLO –madre y representante legal de los niños de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JOHANN GONZÁLEZ JIMÉNEZ –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana MARÍA YSABEL VILLARREAL CASTILLO, viaje junto con los niños de autos, con motivo de esparcimiento y reencuentro familiar, con destino a Portugal, con lo cual se le garantiza a los referidos niños, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARÍA YSABEL VILLARREAL CASTILLO, para que viaje en compañía de los niños de autos, con destino a Portugal con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día lunes 15 de abril de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana MARÍA YSABEL VILLARREAL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-18.966.761, pasaporte N° 182493975, domiciliada en urbanización Las Colinas, calle 02, casa Nº 90, parroquia Mucuchíes, municipio Rangel del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0412-0704865, correo electrónico: mysavc@gmail.com, a favor de sus hijos: los niños ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ VILLARREAL, de diez (10) años de edad, F.N.:23/08/2013, titular de la cédulas de identidad Nº V-35.160.363, pasaporte venezolano N° 179152629 y ADRIÁN SANTIAGO GONZÁLEZ VILLARREAL, de seis (06) años de edad, F.N.:28/02/2018, pasaporte venezolano N° 179152276.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA YSABEL VILLARREAL CASTILLO, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, los niños ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ VILLARREAL y ADRIÁN SANTIAGO GONZÁLEZ VILLARREAL, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
23/03/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
23/03/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Bucaramanga-Colombia
26/03/2024 Terrestre Bucaramanga-Colombia / Bogotá-Colombia
27/03/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Madrid-España
28/03/2024 Aéreo Madrid-España / Faro-Portugal

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
05/04/2024 Aéreo Faro-Portugal / Madrid-España
06/04/2024 Aéreo Madrid-España / Bogotá-Colombia
06/04/2024 Terrestre Bogotá-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que los niños ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ VILLARREAL y ADRIÁN SANTIAGO GONZÁLEZ VILLARREAL, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedarán en compañía de su progenitora la ciudadana MARÍA YSABEL VILLARREAL CASTILLO, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 23/03/2024 al
26/03/2024 Se hospedara en el domicilio de la ciudadana AMPARO JIMÉNEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-23.210.380, ubicado en; carrera 9, casa 8-50 y 8-52, barrio Santa Ana, Bucaramanga, República de Colombia, número telefónico: +573222789422.
Del 26/03/2024 al 27/03/2024 Pernoctarán en el aeropuerto de Bogotá.
Del 28/03/2024 al 05/04/2024 Se hospedarán en el domicilio del ciudadano JOHANN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ubicado en: Rua Cabo de Boa Esperanza, edificio Marina a Vista, Lote 4R/C D, 8500-423, Portimão, Portugal.
Del 05/04/2024 al 06/04/2024 Pernoctarán en el aeropuerto de Madrid-España.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARÍA YSABEL VILLARREAL CASTILLO, en su condición de madre de los niños ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ VILLARREAL y ADRIÁN SANTIAGO GONZÁLEZ VILLARREAL, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 15 de abril de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados niños a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARÍA YSABEL VILLARREAL CASTILLO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los niños ANDRÉS EDUARDO GONZÁLEZ VILLARREAL y ADRIÁN SANTIAGO GONZÁLEZ VILLARREAL, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 65 y 66 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:00 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-