REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 25 de marzo 2024
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2024-000103.
SENTENCIA Nº 355
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: OSCAR EDUARDO CUEVAS DIAZ y MARIA FLORINDA MUCHACHO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.267.745 y V-6.700.927, pasaporte venezolano N° 182751244 perteneciente a la ciudadana; domiciliados en la Parroquia la Toma, calle principal, casa N° 1-6, sector Virgen del Carmen, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónicos: en su orden, oscarecd06@gmail.com y muchachomaria19@gmail.com, teléfonos:0414-7346530 y 0412-2745084 y civilmente hábiles.
Apoderado Judicial: Abogada CARMEN VICTORIA MUCHACHO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.486.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 297.133, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La adolescente LAURA VALENTINA CUEVAS MUCHACHO, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:26/10/2006, titular de la cédula de identidad N° V-31.925.263, pasaporte venezolano N° 185200327.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos OSCAR EDUARDO CUEVAS DIAZ y MARIA FLORINDA MUCHACHO SANCHEZ, asistidos por el abogado CARMEN VICTORIA MUCHACHO MORENO; en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente LAURA VALENTINA CUEVAS MUCHACHO (F. 28 y 29).
Por autos de fecha 28 de febrero de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 30 al 31 y vuelto).
Mediante diligencias de fechas 11 de marzo de 2024 (F. 33 al 36) los solicitantes asistidos de abogado, consignan la subsanación del escrito libelar. En esta misma fecha 11 de marzo de 2024, otorgan poder Apud- Acta (F 38 y vuelto).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 26 de febrero de 2024 (F. 01 al 02 y sus respectivos vueltos), y en la subsanación del mismo, los ciudadanos OSCAR EDUARDO CUEVAS DIAZ y MARIA FLORINDA MUCHACHO SANCHEZ, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que en virtud de que la ciudadana MARIA FLORINDA MUCHACHO SANCHEZ, ha planificado un viaje recreacional en compañía de su hija de diecisiete (17) años de edad; al país de España el cual tendrá un período de dos meses, donde visitaremos varias ciudades como lo son: Burgos, Alicante y Salamanca todo ello con fines turísticos, partiendo el 30 de marzo de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta El Vigía/Venezuela, y en la misma fecha vía aérea desde El Vigía/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, allí se alojarán en una residencia de un familiar en Esquina Abanico a Socorro, Residencias Altagracia, piso 9, apartamento 9B, municipio Libertador, Caracas-Distrito Capital; para continuar el día 31 de marzo de 2024, vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, donde se alojarán desde el 01 de abril de 2024 hasta el 13 de abril de 2024, ambas fechas inclusive, en el Hotel CH, Murallas II, calle de Francisco Navacerrada, 25, 28028 Madrid, luego se trasladarán a la ciudad de Burgos España, donde se hospedaran en el Hotel “Norte y Londres” dirección: Plaza de Alonso Martínez, 10, Burgos,09003, Burgos-España, teléfono: +3494726412, desde el 14 de abril de 2024 hasta el 27 de abril de 2024, ambas fechas inclusive; después se trasladarán a la ciudad de Salamanca donde se hospedarán en Hostal Barcelona, dirección: Paseo San Vicente, 20, Salamanca, 37007, Salamanca- España, teléfono: +3492326452, desde el 28 de abril de 2024 hasta el 12 de mayo de 2024; posteriormente se trasladarán hacia la ciudad de Alicante-España donde se hospedarán, en el Hotel Hostal Millán, dirección: San Fernando, 6, Alincate, 03002, Alicate- España, teléfono: +34865800741 desde el 13 de mayo de 2024 hasta el 26 de mayo de 2024, ambas fechas inclusive. Retornando en fecha 28 de mayo de 2024, vía aérea desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, continuando el 29 de mayo de 2024 desde Caracas/ Venezuela hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN, a favor de la adolescente de autos.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 78, correspondiente a la adolescente de autos; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Rafael, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida (F. 03 y vuelto).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la adolescente de autos (F. 05 al 07).
3.- Copia de pasaporte venezolano de la ciudadana MARIA FLORINDA MUCHACHO SANCHEZ y de la adolescente de auto (F. 08 y 09).
4.- Copia del título de bachiller de la adolescente de autos (F. 10).
5.- Copia de los Boletos de viajes y su itinerario (F. 11 al 20).
6.- copia de las reservaciones de hospedaje en los diferentes hoteles (F 23 al 26 y 42)
7.- Constancia de residencia emitida por el consejo comunal Virgen del Carmen, Parroquia La Toma, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana MARIA FLORINDA MUCHACHO SANCHEZ y la adolescente de auto (21 y 22).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que su HIJA –la adolescente de autos– disfrute de unos días de esparcimiento en España. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos OSCAR EDUARDO CUEVAS DIAZ y MARIA FLORINDA MUCHACHO SANCHEZ, se tiene programado que la adolescente de autos en compañía de la ciudadana MARIA FLORINDA MUCHACHO SANCHEZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos OSCAR EDUARDO CUEVAS DIAZ y MARIA FLORINDA MUCHACHO SANCHEZ, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la ciudadana MARIA FLORINDA MUCHACHO SANCHEZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de la adolescente de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 02 con sus respectivos vueltos) y en la subsanación del mismo, debiéndose advertir a los PADRES de forma expresa, que deberán presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos OSCAR EDUARDO CUEVAS DIAZ y MARIA FLORINDA MUCHACHO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.267.745 y V-6.700.927, pasaporte venezolano N° 182751244 perteneciente a la ciudadana; domiciliados en la Parroquia la Toma, calle principal, casa N° 1-6, sector Virgen del Carmen, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónicos: en su orden, oscarecd06@gmail.com y muchachomaria19@gmail.com, teléfonos:0414-7346530 y 0412-2745084 y civilmente hábiles; a favor de la adolescente LAURA VALENTINA CUEVAS MUCHACHO, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:26/10/2006, titular de la cédula de identidad N° V-31.925.263, pasaporte venezolano N° 185200327.; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARIA FLORINDA MUCHACHO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.700.927, Pasaporte venezolano N° 182751244, domiciliada en la Parroquia la Toma, calle principal, casa N° 1-6, sector Virgen del Carmen, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: muchachomaria19@gmail.com, teléfono: 0412-2745084 y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a España, en compañía de su hija, la adolescente LAURA VALENTINA CUEVAS MUCHACHO; con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
30/03/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Vigía-Mérida/Venezuela
30/03/2024 Aéreo Vigía-Mérida/Venezuela- Caracas/ Venezuela
31/03/2024 Aéreo Caracas/Venezuela – Madrid/ España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
28/05/2024 Aéreo Madrid/ España – Caracas/Venezuela
29/05/2024 Terrestre Caracas/Venezuela – Mérida/Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente LAURA VALENTINA CUEVAS MUCHACHO, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de la ciudadana MARIA FLORINDA MUCHACHO SANCHEZ, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la pernocta, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
01/04/2024 al
13/04/2024 Madrid-España: Hotel CH, Murallas II, calle de Francisco Navacerrada, 25, Madrid
14/04/2024 al
27/04/2024 Burgos- España: Hotel norte y Londres dirección: Plaza de Alonso Martínez, 10, Burgos, 09003, España, teléfono: +3494726412
28/04/2024 al
12/05/2024 Salamanca-España: Hostal Barcelona dirección: Paseo San Vicente, 20, Salamanca, 37007, España, teléfono: +3492326452
13/05/2024 al
26/05/2024 Alicate-España: Hostal Milán dirección: San Fernando, 6, Alicate, 03002, España, teléfono: +34865800741
27/05/2024 al
28/05/2024 Madrid-España: Escala Suites, Calle Conde de Las Posadas, 13, Hortaleza, 28042.
CUARTO: Se convoca a los ciudadanos OSCAR EDUARDO CUEVAS DIAZ y MARIA FLORINDA MUCHACHO SANCHEZ, para que se presenten en compañía de su hija, la adolescente de autos, ante este órgano jurisdiccional el día miércoles 05 de junio de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la referida adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos OSCAR EDUARDO CUEVAS DIAZ y MARIA FLORINDA MUCHACHO SANCHEZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:55pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/tf.-
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