REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 26 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000141

SENTENCIA Nº 361
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LUIS MIGUEL GONZÁLEZ VILLALOBOS y FRAYMAR CAROLINA QUIÑONEZ RUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.964.409 y V-20.397.352, domiciliados el primero en el conjunto residencial San Antonio, sector Nº06, calle 3, casa Nº56, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en conjunto residencial Parque Manzanares, edificio 49, planta baja, apartamento Nº 49-1, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.635, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.350, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente VICTORIA VALENTINA GONZÁLEZ QUIÑONEZ, de trece (13) años de edad, F.N.: 01/10/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-36.400.907, Pasaporte N° 175559471.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos LUIS MIGUEL GONZÁLEZ VILLALOBOS y FRAYMAR CAROLINA QUIÑONEZ RUJANO, padres y representantes legales de la adolescente VICTORIA VALENTINA GONZÁLEZ QUIÑONEZ; asistidos por la abogada en ejercicio ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ (F. 24 y 25).

Por autos de fecha 22 de marzo de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 26 y vto.)

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito cabeza de autos de data 21 de marzo de 2024 (F. 01 y 02 con sus vueltos), los ciudadanos LUIS MIGUEL GONZÁLEZ VILLALOBOS y FRAYMAR CAROLINA QUIÑONEZ RUJANO, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, de mutuo acuerdo establecieron lo siguiente Que en virtud de que la ciudadana FRAYMAR CAROLINA QUIÑONEZ RUJANO, ha planificado un viaje recreacional en compañía de su hija con destino a Madrid, España. En tal sentido, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: el 27 de marzo de 2024, saldrán vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, posteriormente en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia vía terrestre, llegando el 28 de marzo de 2024 fecha en la que tomarán un vuelo desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España, durante su estadía en Madrid, España del 29 de marzo de 2024 al 1º de abril de 2024, pernoctaran en la posada ubicada en calle Valladolid, 13 2ºB, Alcobendas, Comunidad de Madrid 28100, Madrid, España. Posteriormente en fecha 01 de abril de 2024 se trasladarán terrestre desde Madrid/España hasta Cáceres/España donde se alojarán en el Hostal La Rosa, ubicado en Sanguino Michel, 8, Cáceres, 10001, España; retornando el 08 de abril de 2024, al aeropuerto de Madrid/España hasta Bogotá/Colombia vía aérea. Posteriormente en fecha 09 de abril de 2024 continuarán su viaje desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia vía terrestre llegando en fecha 10 de abril de 2024, donde continuarán su viaje desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN, a favor de la adolescente de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada -legalizada- del Acta de Nacimiento signada con el N° 4431, correspondiente a la adolescente de autos, inscrito ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del IAHULA, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 03 al 06 con sus vueltos).
2. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes así como de la adolescente de autos (F. 07, 10 y 12).
3. Copias de los pasaportes de la cosolicitante, ciudadana FRAYMAR CAROLINA QUIÑONEZ RUJANO y de la adolescente de autos (F. 08 y 11).
4. Constancia de estudio correspondiente a la adolescente de autos emitida por la Unidad Educativa Colegio “San Pio X” del municipio Campo Elías del estado Mérida. (F. 09).
5. Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios correspondientes a la cosolicitante, ciudadana FRAYMAR CAROLINA QUIÑONEZ RUJANO, y a la adolescente de autos, así como copia de la reversa de hotel en la ciudad de Madrid, España y Cáceres, España (F. 13 al 22).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJA disfruten de unos días de esparcimiento en España. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos LUIS MIGUEL GONZÁLEZ VILLALOBOS y FRAYMAR CAROLINA QUIÑONEZ RUJANO, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana FRAYMAR CAROLINA QUIÑONEZ RUJANO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hija, la adolescente de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional y vacacional.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos LUIS MIGUEL GONZÁLEZ VILLALOBOS y FRAYMAR CAROLINA QUIÑONEZ RUJANO, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la MADRE, ciudadana FRAYMAR CAROLINA QUIÑONEZ RUJANO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hija, la adolescente de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos LUIS MIGUEL GONZÁLEZ VILLALOBOS y FRAYMAR CAROLINA QUIÑONEZ RUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.964.409 y V-20.397.352, en su orden, domiciliados el primero en el conjunto residencial San Antonio, sector Nº 06, calle 3, casa Nº 56, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en conjunto residencial Parque Manzanares, edificio 49, planta baja, apartamento Nº 49-1, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la adolescente VICTORIA VALENTINA GONZÁLEZ QUIÑONEZ, de trece (13) años de edad, F.N.: 01/10/2010, titular de la cédula de identidad NºV-36.400.907, Pasaporte N° 175559471; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana FRAYMAR CAROLINA QUIÑONEZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.397.352, Pasaporte venezolano N° 175559426, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a España, en compañía de su hija, la adolescente VICTORIA VALENTINA GONZÁLEZ QUIÑONEZ; con los itinerarios que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
27/03/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
27/03/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
28/03/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Madrid/España
01/04/2024 Terrestre Madrid/España – Cáceres/España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
08/04/2024 Terrestre Cáceres/España – Madrid/España
08/04/2024 Aéreo Madrid/España – Bogotá/Colombia
09/04/2024 Terrestre Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
10/04/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente VICTORIA VALENTINA GONZÁLEZ QUIÑONEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su progenitora la ciudadana FRAYMAR CAROLINA QUIÑONEZ RUJANO, en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la pernocta, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 29/03/2024 al 01/04/2024 Se hospedarán en un hotel ubicado en calle Valladolid, 13 2ºB, Alcobendas, Comunidad de Madrid 28100, Madrid, España
Del 01/04/2024 al 08/04/2024 Se Hospedarán en el Hostal La Rosa, ubicado en Sanguino Michel, 8, Cáceres, 10001, España.

CUARTO: Se convoca a la ciudadana FRAYMAR CAROLINA QUIÑONEZ RUJANO, para que se presente en compañía de su hija, la adolescente VICTORIA VALENTINA GONZÁLEZ QUIÑONEZ, ante este órgano jurisdiccional el día lunes 15 de abril de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la referida adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana FRAYMAR CAROLINA QUIÑONEZ RUJANO, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 24).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:00 p.m. (hora de Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).-

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/accg.-