REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 26 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000041.

SENTENCIA Nº 359
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: CARLOS ANDRÉS CALDERÓN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.375, domiciliado en la avenida Los Próceres, urbanización Mocotíes, calle principal, casa Mary, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del Solicitante: Abogados EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE y YULIBER PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.753.240 y V-11.954.937, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.306 y 179.170, respectivamente, en su condición de DEFENSORES PÚBLICOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El niño AARÓN ANDRÉS CALDERÓN ÁVILA, de ocho (08) años de edad, F.N.: 24/03/2016, pasaporte venezolano Nº 159583401, documento de identidad uruguaya Nº 6.492.845-6.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción yd Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRÉS CALDERÓN GUTIÉRREZ, en su condición de padre y representante legal del niño AARÓN ANDRÉS CALDERÓN ÁVILA, asistido por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE condición de Defensor Público (F. 26 y 27 ). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 04 al 24).

Por auto de fecha 24 de enero de 2024, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió el asunto y aplicó Despacho Saneador (F. 28 al 30).

En fecha 15 de febrero de 2024, el solicitante asistido por la representación de la Defensa Pública, dio cumplimiento a lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 32 al 35).

Obra al folio 36 y vuelto, auto de fecha 20 de febrero de 2024, mediante el cual este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana SILVIA ANDREA ÁVILA JEREZ, madre del niño de autos.

Consta al folio 38, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 42, se lee nota secretarial de fecha 04 de marzo de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la progenitora, ciudadana SILVIA ANDREA ÁVILA JEREZ.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día martes 19 de marzo de 2024, a la tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 43).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 19 de marzo de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre del niño de autos, asistido por la representación de la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con la progenitora quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (Uruguay) presentada por el padre de su hijo, incluyendo la fijación de las instituciones familiares. Las testigos presentadas por el solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad de la progenitora (no presente en territorio venezolano). Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al niño de autos para que se residencie fuera del país, con su progenitora; asimismo, se homologaron las instituciones familiares. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 44 y 45 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano CARLOS ANDRÉS CALDERÓN GUTIÉRREZ, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hijo, la ciudadana SILVIA ANDREA ÁVILA JEREZ, y su hijo, el niño de autos se encuentran viviendo en Uruguay, desde hace algunos años, en virtud de lo cual ambos progenitores han decidido que su hijo, establezca su residencia junto a su madre en: Calle Spencer, Nº 4786, localidad Malvín Norte, departamento Montevideo, Uruguay. Teléfono: +59.897.900.533. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló: 1) La Custodia: Seguirá siendo ejercida por la madre; 2) La Patria Potestad: Solicitó le sea concedido el ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre; 3) La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad mensual de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, cuya cantidad será depositada en la cuenta bancaria que indique la progenitora, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; asimismo, aportará dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, cada uno por la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, a pagar los 15 de los mencionados meses. En cuanto a los gastos por vestimenta, gastos médicos, decembrinos y de educación, serán sufragados por ambos progenitores; 4) El Régimen de Convivencia Familiar: Un régimen abierto, amplio, sin ninguna limitación, de manera que el padre podrá viajar al país donde esté residenciado su hijo y/o viceversa, durante la época de vacaciones escolares, Navidad, Año Nuevo y épocas que los estudios del niño lo permitan; asimismo, el padre podrá mantener comunicación con su hijo mediante cualquier medio telemático o redes sociales. Promovió como testigos a las ciudadanas MILEIDIS JOSEFINA JEREZ MONTILLA Y MARÍA FERNANDA ÁVILA DE LEÓN (tía materna y hermana de la progenitora del niño). Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadana SILVIA ANDREA ÁVILA JEREZ, madre del niño de autos, se encuentra fuera del país junto con su hijo, debido a ello, el solicitante CARLOS ANDRÉS CALDERÓN GUTIÉRREZ, concede el ejercicio de la patria potestad a la madre, habida consideración que estando domiciliado en territorio venezolano, impide trámites que normalmente requieren de la autorización del padre; se fundamenta tal petición en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente :
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tiene como único fin permitir que la madre del niño de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Así las cosas, en el caso de autos nótese que el solicitante –en su condición de padre y representante legal– autoriza a su hijo AARÓN ANDRÉS CALDERÓN ÁVILA, a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana SILVIA ANDREA ÁVILA JEREZ fuera del territorio venezolano, específicamente en URUGUAY; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias de las cédulas de identidad del solicitante y la progenitora, ciudadana SILVIA ANDREA ÁVILA JEREZ, copias del documento de identidad uruguaya y de los pasaportes venezolanos de la progenitora y del niño de autos, y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas MILEIDIS JOSEFINA JEREZ MONTILLA Y MARÍA FERNANDA ÁVILA DE LEÓN, que constan a los folios 04, 07 al 11, 21 y 23 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta N° 70), correspondiente al niño de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 05 y 06 y vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS CALDERÓN GUTIÉRREZ y SILVIA ANDREA ÁVILA JEREZ, con el referido niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias simples de las Partidas de Nacimiento signadas con los números 293, 62, 206 y 1084, correspondientes a las ciudadanas SILVIA ANDREA ÁVILA JEREZ, IRAIDA DEL CARMEN JEREZ MONTILLA, MILEIDIS JOSEFINA JEREZ MONTILLA Y MARÍA FERNANDA ÁVILA DE LEÓN, en su orden, que obran a los folios 18, 20, 22 y 24 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; la valora para dar por comprobado que las ciudadanas MILEIDIS JOSEFINA JEREZ MONTILLA Y MARÍA FERNANDA ÁVILA DE LEÓN –aquí testigos– son tía materna y hermana, respectivamente, de la ciudadana SILVIA ANDREA ÁVILA JEREZ –progenitora del niño de autos–. Así se declara.
4.- Copias de las condiciones particulares de la póliza de caución, correspondiente a la ciudadana SILVIA ANDREA ÁVILA JEREZ –progenitora del niño de autos–, que obra a los folios 33 al 35 del presente expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para evidenciar que se aprecia que la prenombrada ciudadana y por ende el niño de autos, residen en Calle Spencer, Nº 4786, localidad Malvín Norte, departamento Montevideo, Uruguay. Así se declara.
5.- El testimonio de las ciudadanas MILEIDIS JOSEFINA JEREZ MONTILLA Y MARÍA FERNANDA ÁVILA DE LEÓN (tía materna y hermana de la progenitora del niño), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.468-663 y V-14.700.411, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de marzo de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana SILVIA ANDREA ÁVILA JEREZ, progenitora del niño de autos; quien se encuentra residenciada en Uruguay.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano CARLOS ANDRÉS CALDERÓN GUTIÉRREZ –padre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la madre, ciudadana SILVIA ANDREA ÁVILA JEREZ, para que su hijo pueda residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: Calle Spencer, Nº 4786, localidad Malvín Norte, departamento Montevideo, Uruguay. Teléfono: +59.897.900.533; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al niño AARÓN ANDRÉS CALDERÓN ÁVILA, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora SILVIA ANDREA ÁVILA JEREZ, en Uruguay. Finalmente, homologará el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana SILVIA ANDREA ÁVILA JEREZ, y las instituciones familiares a favor del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, requerida por el ciudadano CARLOS ANDRÉS CALDERÓN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.375, domiciliado en la avenida Los Próceres, urbanización Mocotíes, calle principal, casa Mary, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida teléfono: 0412-692.42.34, correo electrónico: caldecar1973@gmail.com, y civilmente hábil, , a favor de su hijo, el niño AARÓN ANDRÉS CALDERÓN ÁVILA, de ocho (08) años de edad, F.N.: 24/03/2016, pasaporte venezolano Nº 159583401, documento de identidad uruguaya Nº 6.492.845-6.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al niño AARÓN ANDRÉS CALDERÓN ÁVILA, para que se RESIDENCIE junto con su madre, ciudadana SILVIA ANDREA ÁVILA JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-18.965.472, pasaporte venezolano Nº 159583061, documento de identidad Uruguaya Nº 6.495.780-9, teléfono: +59.897.900.533 y correo electrónico: silvia.aaron24@gmail.com, en la siguiente dirección de habitación:

Siendo el lugar de Residencia, siguiente:

DIRECCIÓN
En la calle Spencer, Nº 4786, localidad Malvín Norte, departamento Montevideo, Uruguay. Teléfono: +59.897.900.533.

TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano CARLOS ANDRÉS CALDERÓN GUTIÉRREZ, como PADRE con relación a su hijo el niño AARÓN ANDRÉS CALDERÓN ÁVILA, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño AARÓN ANDRÉS CALDERÓN ÁVILA, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana SILVIA ANDREA ÁVILA JEREZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado niño, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano CARLOS ANDRÉS CALDERÓN GUTIÉRREZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño AARÓN ANDRÉS CALDERÓN ÁVILA, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana SILVIA ANDREA ÁVILA JEREZ. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano CARLOS ANDRÉS CALDERÓN GUTIÉRREZ, aportará la cantidad mensual de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, cuya cantidad será depositada en la cuenta bancaria que indique la progenitora, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; asimismo, aportará dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, cada uno por la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, a pagar los 15 de los respectivos meses. En cuanto a los gastos por vestimenta, gastos médicos, decembrinos y de educación, serán sufragados en partes iguales entre ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. 3.- EL REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, amplio, sin ninguna limitación, de manera que el padre podrá viajar al país donde esté residenciado su hijo y/o viceversa, durante la época de vacaciones escolares, Navidad, Año Nuevo y épocas que los estudios del niño lo permitan; asimismo, el padre podrá mantener comunicación con su hijo mediante cualquier medio telemático o redes sociales.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-