REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 27 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000108.

SENTENCIA Nº 362
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.142, pasaporte Nº 174206332,domiciliadaen Los Curos, parte media, vereda 01, casa 05,y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICOPROVISORIO QUINTO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: Laadolescente WILEIDY NAZARETH ZAMBRANO ALTUVE, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.436.227, F.N.:25/07/2006, Pasaporte N° 174208305.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por la ciudadana VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ, en su condición de madre y representante legal delaadolescenteWILEIDY NAZARETH ZAMBRANO ALTUVE, asistida por el abogadoBERNARDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público (F. 40).

Mediante autos de fecha 22 de febrero de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 41 al 43).

En fecha 26 de febrero de 2024,la solicitante asistida por la representación de la Defensa Pública, dio cumplimiento a lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 45 y 46).

Por auto de fecha 27 de febrero de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano WILMER JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO, padre dela adolescentede autos. (F. 47 y vuelto).

Consta al folio 49 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 55, nota secretarial de fecha 13 de marzo de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del progenitor, ciudadanoWILMER JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 26 de marzo de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 56).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 26 de marzo de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la adolescente de autos, asistida por la representación de la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hija así como las instituciones familiares propuestas. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión delaadolescente de autos de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, a viajar con su hija con destino a Estados Unidos (con itinerario que presenta, bajo el programa de parole humanitario); y para que la adolescente de autos se residencie con su señora madre en Estados Unidos. Se homologaron las instituciones familiares; y se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 57 y 58 y vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadanaVANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ, en la solicitud cabeza de autos, en la subsanación del mismo y en la , argumentó entre otros hechos, los siguientes: Que solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de su hija, la adolescente de autos, bajo el programa de Parole Humanitario,en virtud de que fue aprobado dicho trámite solicitado por el ciudadano JHONNATAN RICHARD CACHO, quien funge como patrocinador en la declaración de apoyo financiero en beneficio de la solicitante y de su hija; en tal sentido, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: Saliendo el01 de abril de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, luego el 02 de abril de 2024, vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, y en la misma fecha vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Orlando/Estados Unidos, y allí establecerán su residencia en:3391 Staghorn RD Winston Salem NC 2704-1852, Estados Unidos.Que debido a que el progenitor de la adolescente de autos, ciudadano WILMER JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO, se encuentra residenciado en Ohio, Estados Unidos, establece las Instituciones Familiares en los siguientes términos: 1.- CUSTODIA: Será ejercida por la madre; 2.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago; asimismo, aportará dos bonos especiales, uno al inicio del periodo escolar y otro en la época decembrina, cada uno por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) cada bono, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Un régimen abierto, de manera que el padre mantendrá comunicación con su hija, vía telefónica, video llamadas y correo electrónico, permitiendo la madre este tipo de comunicación. Promovió como testigos a las ciudadanasMARIBEL DEL CARMEN ZAMBRANO BRICEÑO y YUHANA MARÍA ZAMBRANO BRICEÑO (hermana y sobrina del progenitor de la adolescente de autos). Por último, solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de la adolescente de autos.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescentede autos, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadanaVANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ, en Estados Unidos; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.-Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la solicitante, de la adolescente de autos y del progenitor, ciudadano WILMER JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO, así como también copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas MARIBEL DEL CARMEN ZAMBRANO BRICEÑO y YUHANA MARÍA ZAMBRANO BRICEÑO; que obran a los folios 05 al 08, 11, 12, 14, 17. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia certificada de la Partida de NacimientoN° 150, correspondiente a la adolescente de autos,inscrita ante el Registro Civil dela parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 09 y 10 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno ypaterno filial de los ciudadanos VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZy WILMER JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO, con la referida adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copias simples de las Partidas de Nacimientosnúmeros 734, 902, y s/n, correspondientes a los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN ZAMBRANO BRICEÑO, WILMER JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO y YUHANA MARÍA ZAMBRANO BRICEÑO, respectivamente; que obran a los folios 15, 16, y 18 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas MARIBEL DEL CARMEN ZAMBRANO BRICEÑO y YUHANA MARÍA ZAMBRANO BRICEÑO –aquí testigos– son hermana y sobrina, respectivamente,del prenombrado ciudadano WILMER JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO, progenitor dela adolescente de autos. Así se declara.

4.- Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I134, realizado por el ciudadanoJHONNATAN RICHARD CACHO (patrocinador),a favor de la solicitante, ciudadana VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ y de la adolescente de autos; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de diciembre de 2014; que obran del folio 19 al 34; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, tanto de la ciudadana VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZcomo de la adolescente de autos, bajo el programa de parole humanitario.Así se declara.

5.-Copia del título de bachiller correspondiente a la adolescente de autos, que obra al folio 38 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia que la referida adolescente culminó sus estudios de educación secundaria en la entidad merideña. Así se declara.
6.-Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida–, correspondientes a la solicitante y alaadolescente de autos, que obran insertos a los folio 35 y 36 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje dela adolescente autos. Así se declara.

7.-La conformidad del ciudadano WILMER JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.922, Pasaporte N°136844745, domiciliado en Ohio, de los Estados Unidos y civilmente hábil;con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos; requerida por la progenitora ciudadanaVANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de marzo de 2024 (F. 57 y 58 con sus vueltos). Con tales manifestaciones,este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la adolescentede autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a Estados Unidos bajo el programa de Parole Humanitario; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- El testimonio de lasciudadanas MARIBEL DEL CARMEN ZAMBRANO BRICEÑO y YUHANA MARÍA ZAMBRANO BRICEÑO (hermana y sobrina del progenitor de la adolescente de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.755.603 y V-31.372.014, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de marzo de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadanoWILMER JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO,progenitor de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ–madre de la adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadanoprogenitor, ciudadanoWILMER JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO, para que sus hija viaje junto con su señora madre con destino a Estados Unidos, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección:3391 Staghorn RD Winston Salem NC 2704-1852, Estados Unidos;lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado ypor consiguiente la declaratoriaCON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos, con destino a Estados Unidos de América, con los itinerarios que presenta. Asimismo, se AUTORIZA a la adolescente WILEIDY NAZARETH ZAMBRANO ALTUVE, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, ciudadanaVANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ, en los ESTADOS UNIDOS, bajo el programa de parole humanitario. Finalmente, homologará las instituciones familiares a favor del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES, solicitada por la ciudadana VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.142, pasaporte vigente N° 174206332, pasaporte vencido N° 088243580, domiciliada en Los Curos, parte media, vereda 01, casa 05, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0412-078.36.00, correo electrónico: vane101358@gmail.com y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente WILEIDY NAZARETH ZAMBRANO ALTUVE, de diecisiete (17) años de edad, F.N.: 25/07/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.436.227, pasaporte vigente N° 174208305, y pasaporte vencido N° 088144872.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUIZ, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, La adolescente WILEIDY NAZARETH ZAMBRANO ALTUVE; bajo el proceso de Parole Humanitario, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
01/04/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
02/04/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
02/04/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Orlando, Florida-EEUU

TERCERO: Se hace saber que La adolescente WILEIDY NAZARETH ZAMBRANO ALTUVE, durante su viaje fuera del territorio venezolanose hospedara en compañía de su madre la ciudadanaVANESSA TRINIDAD ALTUVE RUIZ, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 01/04/2024
Al 02/04/2024 Realizaran la espera de 12 horas aproximadamente dentro del aeropuerto de Cúcuta-Colombia, a los fines de poder abordar el vuelo hacia Bogotá-Colombia.
Del 02/04/2024
Al 03/04/2024 Pernoctaran en domicilio del patrocinador ciudadano JHONNATAN RICHARD CACHO, 869 NW RIVER SHORES BLV STUART, FL 34994-9533

CUARTO: Se AUTORIZAa la adolescente WILEIDY NAZARETH ZAMBRANO ALTUVE, junto a su madre la ciudadanaVANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ, para que se RESIDENCIE, en la siguiente dirección de habitación:

Siendo ellugar deResidencia, siguiente:

DIRECCIÓN
3391 STAGHORN RD WINSTON SALEM NC 2704-1852, ESTADOS UNIDOS


QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente WILEIDY NAZARETH ZAMBRANO ALTUVE,conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos, ratificado en la audiencia en fecha 26 de marzo de 2024 por ambos padres –uno de ellos a través de video llamada–, de la siguiente manera: .-LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.-LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.-LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana VANESSA TRINIDAD ALTUVE RUÍZ. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:A)El padre, ciudadano WILMER JOSÉ ZAMBRANO BRICEÑO, aportará la cantidad mensual de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago; asimismo, aportará dos bonos especiales, uno al inicio del periodo escolar y otro en la época decembrina, cada uno por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) cada bono, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:Se establece Un régimen abierto, de manera que el padre mantendrá comunicación con su hija, vía telefónica, video llamadas y correo electrónico, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y de descanso de la adolescente; en tal sentido, la madre permitirá este tipo de comunicación.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SÉPTIMO: Expídanse –por auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia celebrada en fecha 26 de marzode 2024 (F. 57 y 58 y vueltos) y de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:35am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
NJV/AZ/mlm.-