REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 27 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000154.

SENTENCIA Nº 363
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: IVÁN ARTURO LACRUZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.965.610, domiciliado en vía El Salado, loma Los Ángeles, parte alta, casa S/N, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0416-1146110, y correo electrónico: ivanlacruz.717@gmail.com

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogadoen ejercicio MARÍA LOURDES IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.118, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiarios: Los Niños YEYBTHER ALEJANDRO LACRUZ PIEDRA, de siete (07) años de edad, F.N.:27/10/2016, pasaporte venezolano Nº 178846194 y ENKELYER LEANDRO LACRUZ PIEDRA, de diez (10) años de edad, F.N.: 09/05/2013, titular de la cédula de identidad Nº V-34.856.369, pasaporte venezolano Nº 178846929 y La AdolescenteYASMAY LIBBY LACRUZ PIEDRA, de catorce (14) años de edad, F.N.: 16/02/2010,titular de la cédula de identidad Nº V-33.803.795, pasaporte N°178846916

Motivo:AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano IVÁN ARTURO LACRUZ PEÑA, en su condición de padre y representante legal de los niños YEYBTHER ALEJANDRO LACRUZ PIEDRA, ENKELYER LEANDRO LACRUZ PIEDRA y la adolescenteYASMAY LIBBY LACRUZ PIEDRA; debidamente asistido por laabogado en ejercicio MARÍA LOURDES IZARRA(F. 44 y 45). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 42 y del 50 al 52).
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano IVÁN ARTURO LACRUZ PEÑA, en la solicitud cabeza de autos y escrito de subsanación de fecha 12/03/2024, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de sus hijos, la ciudadanaISMAY CAROLINA PIEDRA ROJAS se encuentra domiciliada en España, y por cuanto existe la posibilidad de realizar un viaje con fines recreacionales a España, ambos padres de común acuerdo han decidido que los niños y adolescente realice referido viaje en compañía de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ROJAS, abuela materna de sus hijos y señala el siguiente itinerario: El 02 de abril de 2024, saldrán desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), posteriormente en la mismafecha desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España vía aérea, donde serán recibidos por su progenitora, durante su estadía en España, se alojarán en Rua Pardal, edificio 12, piso 7-B, Vigo 36205. Posteriormente en fecha 07 de abril de 2024saldrán desde Madrid/España hasta Vigo/España vía terrestre, durante su estadía se hospedarán en Pitelos 25 verea (Ourense), código postal 32813. Retornando, en fecha 11 de abril de 2024, desde Vigo/España hasta Madrid/España vía terrestre,posteriormente en la misma fecha desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, pernoctando en Hotel Catimar, ubicado en Catia La Mar-Venezuela, posteriormente en fecha 12 de abril de 2024 continuarán su viaje desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela vía terrestre. Promovió testigos a los ciudadanos JOSÉ JHONSON TORO PEÑA y JESÚS ELIGIO PIEDRA RIVERA para corroborar la identidad de la madre no presente en el territorio venezolano. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, por razones recreativas y de esparcimiento a favor e interés de los niños y adolescentes de autos.

Mediante autos de fecha 04 de marzo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 46 al 47 y vto.).

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2024, el solicitante asistido de abogado, dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 49).

En fecha 13 de marzo de 2024, este Tribunal, ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana ISMAY CAROLINA PIEDRA ROJAS, madre de los niños y adolescentes de autos (F. 53 al 54.).

Consta al folio 60 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 64, nota secretarial de fecha 21 de marzo de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadanaISMAY CAROLINA PIEDRA ROJAS, madre de los niños y adolescentes de autos.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 26 de marzo de 2024 a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 65).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 26 de marzo de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor de los niños y adolescentes de autos, asistido por abogado. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que sus hijos viajen en compañía de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ROJAScon destino a España por motivo recreacionales. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de los niños y adolescentes de autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la madre de los niños y adolescentes de autos–por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ROJAS, a viajar con los hermanos LACRUZ PIEDRAfuera del país con destino a España(con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 66 y 67 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano IVÁN ARTURO LACRUZ PEÑA, en su condición de padre y representante legal de los niños y adolescentes de autos,solicita autorización judicial para que sus hijos, los hermanos LACRUZ PIEDRA, viajen fuera del país con fechas ciertas de salida y de retorno– en compañía de su abuela materna, la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ROJAS, con destino a España; para lo cual señala que la ciudadana ISMAY CAROLINA PIEDRA ROJAS,madrede los niños y adolescentes de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, queen materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano IVÁN ARTURO LACRUZ PEÑA, solicita autorización judicial para que sus hijos viajen en compañía de su abuela materna, con destino a España, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana ISMAY CAROLINA PIEDRA ROJAS, con el firme propósito de que los hermanos LACRUZ PIEDRA disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos signadas con los 6113, 2735 y 703, correspondiente a los niños YEYBTHER ALEJANDRO LACRUZ PIEDRA, ENKELYER LEANDRO LACRUZ PIEDRA y la adolescente YASMAY LIBBY LACRUZ PIEDRA, en su orden, inscritas ante la unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obran a los folios 06 al 09 y del 11 al 12 con sus respectivos vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos IVÁN ARTURO LACRUZ PEÑA e ISMAY CAROLINA PIEDRA ROJAS, con los prenombrados niños y adolescentes; así como, la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de los niños y adolescentes de autos; copia de la cédula de identidad del solicitante/progenitor, ciudadano IVÁN ARTURO LACRUZ PEÑA; copias de la cédula de identidad de la ciudadanaISMAY CAROLINA PIEDRA ROJAS –progenitora de los niños y adolescentes de autos–, y copia de cédula y pasaporte delaciudadana MARIBEL JOSEFINA ROJAS –tercera acompañante en el viaje-; y copias de la cédula de identidad de la testigo, ciudadanosJOSÉ JHONSON TORO PEÑA y JESÚS ELIGIO PIEDRA RIVERA, que obran a los folios del 10 y del 13 al 16, 23, 24, 30, 31, 37 y 39del presente expediente.A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, así como reservas de hotel, correspondientes a los niños y adolescentes de autos y alaciudadana MARIBEL JOSEFINA ROJAS–abuela maternade los niños y adolescentes de autos-, que obran insertos del folio 17 al 22, del 25 al 26, del 32 al 36 y del 50 al 52 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de los adolescentes de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

4.- Copias certificadas de la Actas de Nacimientos signadas con los números 275, 335, 39, 143 y 51correspondientes a los ciudadanos IVAN ARTURO LACRUZ PEÑA –padre de los niños y adolescentes de autos-, JOSÉ JHONSON TORO PEÑA, JESÚS ELIGIO PIEDRA RIVERA, ISMAY CAROLINA PIEDRA ROJAS –madre de los niños y adolescentes de autos– y EMILIO PIEDRA RIVERA. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que los ciudadanos JOSÉ JHONSON TORO PEÑA y JESÚS ELIGIO PIEDRA RIVERA –aquí testigos– son cuñado y tío de la ciudadana ISMAY CAROLINA PIEDRA ROJAS–madre de los niños y adolescentede autos. Así se declara

5.-Constancia de estudio correspondiente a los niños YEYBTHER ALEJANDRO LACRUZ PIEDRA y ENKELYER LEANDRO LACRUZ PIEDRA, emitida por la escuela “Lorenzo Tinjaca”, municipio Campo Elías, que obran a los folios 27 y 28 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia que a los prenombrados niños se les está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.

6.-Constancia de estudio correspondiente a la adolescente YASMAY LIBBY LACRUZ PIEDRA, emitida por el Liceo Bolivariano “Rómulo Betancourt”, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador, que obra al folio 29 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia que a la prenombrada niña se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.

7.-La conformidad de la ciudadanaISMAY CAROLINA PIEDRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.435.918, domiciliada en Pitelos 25, verea (Ourense) código postal 32813, España,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos,los niños y adolescentes de autos; requerida por el progenitor, ciudadanoIVÁN ARTURO LACRUZ PEÑA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de marzo de 2024 (F. 65 al 68 y vueltos). Con tal manifestación,este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijos, los niños y adolescentes de autos, viajen en compañía de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ROJAS; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de las testigos, ciudadanosJOSÉ JHONSON TORO PEÑA y JESÚS ELIGIO PIEDRA RIVERA(cuñado y tíode la madre no presente en el territorio venezolano),venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.182.180 y V-10.711.803; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de marzo de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadanaISMAY CAROLINA PIEDRA ROJAS, madre de los niños y adolescentes de autos; quien se encuentra domiciliada en España.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos IVÁN ARTURO LACRUZ PEÑA e ISMAY CAROLINA PIEDRA ROJAS– padres y representantes legales de los niños y adolescentes de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadanaISMAY CAROLINA PIEDRA ROJAS–manifestado a través de video llamada–,para que la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ROJAS, viaje junto con los niños y adolescentes de autos, con motivo de vacaciones, esparcimiento y recreación, con destino a España,con lo cual se le garantiza a los niños y adolescentes de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO;todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ROJAS,para que viaje en compañía de sus nietos, los niños YEYBTHER ALEJANDRO LACRUZ PIEDRA, ENKELYER LEANDRO LACRUZ PIEDRA y la adolescente YASMAY LIBBY LACRUZ PIEDRA, con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el díajueves 18 de abril de 2024 a las diez de la mañana 10:00am; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los niños y adolescentede autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano IVAN ARTURO LACRUZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-18.965.610, domiciliado en la vía El Salado, Loma de Los Ángeles, parte alta, casa S/N, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0416.114.61.10, correo electrónico: ivanlacruz.717@gmail.com, a favor de sus hijos los hermanos LACRUZ PIEDRA:El niño YEYBTHER ALEJANDRO LACRUZ PIEDRA, de siete (07) años de edad, F.N.:27/10/2016, pasaporte venezolano N°178846194; El niño ENKELYER LEANDRO LACRUZ PIEDRA, de diez (10) años de edad, F.N.:09/06/2013, titular de la cedula de identidad Nº V-34.856.369 pasaporte venezolano N°178846929; y La Adolescente YASMAY LIBBY LACRUZ PIEDRA, de catorce (14) años de edad, F.N.:16/02/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-33.803.795, pasaporte venezolano N°178846916.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.246, abuela materna de los niños y la adolescente de autos, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus nietos, El niño YEYBTHER ALEJANDRO LACRUZ PIEDRA, El niño ENKELYER LEANDRO LACRUZ PIEDRA, y La Adolescente YASMAY LIBBY LACRUZ PIEDRA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
02/04/2024 Terrestre Mérida, Mérida-Venezuela / El Vigía, Mérida-Venezuela
02/04/2024 Aéreo El Vigía, Mérida-Venezuela / Maiquetía, Caracas-Venezuela
02/04/2024 Aéreo Maiquetía, Caracas-Venezuela / Madrid-España
03/04/2024 Terrestre Madrid-España / Vigo-España
07/04/2024 Terrestre Vigo-España / Ourense-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
11/04/2024 Terrestre Ourense-España / Madrid-España
11/04/2024 Aéreo Madrid-España / Maiquetía, Caracas-Venezuela
12/04/2024 Terrestre Maiquetía, Caracas-Venezuela / Mérida, Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que los hermanos LACRUZ PIEDRA:El niño YEYBTHER ALEJANDRO LACRUZ PIEDRA, El niño ENKELYER LEANDRO LACRUZ PIEDRA, y La Adolescente YASMAY LIBBY LACRUZ PIEDRA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su abuela materna la ciudadanaMARIBEL JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-12.346.246, pasaporte venezolano Nº 184746853, domiciliado en la vía El Salado, Loma de Los Ángeles, parte alta, casa S/N, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414.007.70.82, correo electrónico: maribeljosefinarojas5@gmail.com, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA RUTA
Del 03/04/2024
Al 07/04/2024 Se hospedara Pardal12 ByVigovacaciones, ubicada en Rúa Pardal, edificio 12, piso 7B, Vigo, código postal 36205, España. Teléfono +57.605.922.465.
Del 07/04/2024
Al 11/04/2024 Se hospedara en la residencia actual de la progenitora la ciudadanaISMAY CAROLINA PIEDRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.435.918, pasaporte venezolano Nº 175650767, correo electrónico: ismaypiedra@gmail.com, ubicada en la siguiente dirección: en Pitelos 25 verea (Ourense) código postal 32813, España. Teléfono +34.657.178.676.
Del 11/04/2024
Al 12/04/2024 En la hotel Catimar, ubicada en Catia La Mar-Venezuela.

CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos IVAN ARTURO LACRUZ PEÑA y MARIBEL JOSEFINA ROJAS, en su condición de padre y abuela materna de los niños YEYBTHER ALEJANDRO LACRUZ PIEDRA y ENKELYER LEANDRO LACRUZ PIEDRA, y de La Adolescente YASMAY LIBBY LACRUZ PIEDRA, para que se presente en compañía de los hermanos LACRUZ PIEDRA de autos, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 18 de abril de 2024 a las 10:00am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados niños y adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos IVAN ARTURO LACRUZ PEÑA y MARIBEL JOSEFINA ROJASque el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse comoretención ilícita de los niños YEYBTHER ALEJANDRO LACRUZ PIEDRA y ENKELYER LEANDRO LACRUZ PIEDRA, y de La Adolescente YASMAY LIBBY LACRUZ PIEDRA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 65 al 68 y vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:40am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/accg.-