REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 04 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2023-000804.

SENTENCIA Nº 283
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: FREDDY ARGIMIRO GUTIÉRREZ FASSANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.594, domiciliado en las residencia Las Marías, avenida Las Américas, edificio “D” Silvia, piso 6, apartamento D-6-23, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del Solicitante: Abogada en ejercicio TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.743, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.658, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente LAURA CAROLINA GUTIÉRREZ REVILLA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:14/02/2008, titular de la cedula de identidad venezolana Nº V-32.307.695, pasaporte venezolano -vencido- Nº 088631619, carnet de identidad cubana NI: 08021468736, pasaporte cubano Nº K723627.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción yd Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano FREDDY ARGIMIRO GUTIÉRREZ FASSANO, en su condición de padre y representante legal de la adolescente LAURA CAROLINA GUTIÉRREZ REVILLA, asistido por la abogada TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA (F. 43 y 44). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 04 al 41).

Por auto de fecha 17 de enero de 2024, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 45).

En fecha 24 de enero de 2024, el solicitante asistido de abogado, consignó escrito de reforma total de la solicitud; en tal sentido, peticionó autorización judicial para residenciarse en el exterior, así como también el ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre (F. 50 al 61).

Obra al folio 62 y vuelto del presente expediente, auto de fecha 01 de febrero de 2024, mediante el cual este Tribunal admitió la reforma total de la solicitud, y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana ELENA REVILLA ALCAZAR, madre de la adolescente de autos.
Consta al folio 64, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 68, se lee nota secretarial de fecha 08 de febrero de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la progenitora, ciudadana ELENA REVILLA ALCAZAR.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día lunes 26 de febrero de 2024, a la dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 69).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 26 de febrero de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre de la adolescente de autos, asistido de abogado. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con la progenitora quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (Cuba) presentada por el padre de su hija, incluyendo la fijación de las instituciones familiares. Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad de la progenitora (no presente en territorio venezolano). Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó a la adolescente de autos para que se residencie fuera del país, con su progenitora; asimismo, se homologaron las instituciones familiares. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 70 y 71 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano FREDDY ARGIMIRO GUTIÉRREZ FASSANO, en la reforma total de la solicitud (F. 50 al 55), argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hija, la ciudadana ELENA REVILLA ALCAZAR, y su hija, la adolescente de autos se encuentran viviendo en La Habana/Cuba, desde el año 2019, en un inmueble propiedad de la madre de la progenitora, quien es cubana de nacimiento; razón por la cual ambos progenitores han decidido que su hija, establezca su residencia junto a su madre en: La avenida 41 •10401 E/calle 104 y calle 106, municipio Mariano La Habana, Cuba. Teléfono: +53.591.569.14. Que promueve como testigos a los ciudadanos JUDITH DIAZ, DEISY MARINA MORENO PEÑA y YOLMAN OSWALDO MUÑOZ PEÑA (vecina y compadre de la madre de la adolescente de autos). Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló: 1) La Custodia: Seguirá siendo ejercida por la madre; 2) La Patria Potestad: Solicitó le sea concedido el ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre; 3) La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$), cuya cantidad será depositada a la cuenta N° 0598743000410839 del Banco Metropolitano en la República de Cuba, a nombre de la madre. Con respecto a los bonos especiales, el padre aportará la cantidad de SETENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 70$) adicionales, como cuota especial en el mes de agosto para los gastos escolares y de educación, e igualmente en el mes de diciembre; dichos bonos serán depositados en la primera quincena de los meses de agosto y diciembre de cada año. En cuanto a los gastos extraordinarios referentes a salud, vestido, educación, deportes, cultura, actividades extracurriculares, entre otros, serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; 4) El Régimen de Convivencia Familiar: Un régimen abierto, de manera que el padre podrá mantener comunicación abierta y constante con su hija, vía telefónica, video llamadas, correo electrónico, entre otros, en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las actividades educativas, de descanso, recreación y cotidianas de la adolescente; asimismo, el padre podrá efectuar viajes al lugar de residencia de su hija, en temporada vacacionales, e igualmente la adolescente podrá viajar con su madre a Venezuela para compartir vacaciones familiares. Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadana ELENA REVILLA ALCAZAR, madre de la adolescentes de autos, se encuentra fuera del país junto con su hija, debido a ello, el solicitante FREDDY ARGIMIRO GUTIÉRREZ FASSANO, concede el ejercicio de la patria potestad a la madre, habida consideración que estando domiciliado en territorio venezolano, impide trámites que normalmente requieren de la autorización del padre; se fundamenta tal petición en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente :
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tiene como único fin permitir que la madre de la adolescente de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Así las cosas, en el caso de autos nótese que el solicitante –en su condición de padre y representante legal– autoriza a su hija LAURA CAROLINA GUTIÉRREZ REVILLA, a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana ELENA REVILLA ALCAZAR fuera del territorio venezolano, específicamente en CUBA; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 74, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil del municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda; que obra a los folios 06 y 07 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos FREDDY ARGIMIRO GUTIÉRREZ FASSANO y ELENA REVILLA ALCAZAR, con la referida adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de los pasaportes venezolano y cubano, y cédulas de identidad venezolana, de la adolescente de autos y de la progenitora, ciudadana ELENA REVILLA ALCAZAR, así como también copia de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano FREDDY ARGIMIRO GUTIÉRREZ FASSANO, y de los testigos, ciudadanos JUDITH DIAZ, DEISY MARINA MORENO PEÑA y YOLMAN OSWALDO MUÑOZ PEÑA, que constan a los folios 14 al 30, 60 y 61 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancia de residencia emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al solicitante, ciudadano FREDDY ARGIMIRO GUTIÉRREZ FASSANO, progenitor del adolescente de autos, que obra al folio 31 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por demostrado el prenombrado ciudadano se encuentra domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
4.- Copias del carné de identidad en la República de Cuba, correspondientes a la adolescente de autos y a la progenitora, ciudadana ELENA REVILLA ALCAZAR, que obra al folio 32 y vuelto del presente expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el que se aprecia que la prenombrada ciudadana y la adolescente de autos, residen en la República de Cuba. Así se declara.
5.- Copia del certificado de noveno grado, correspondiente a la adolescente de autos, emitida por el centro educativo de Secundaria Básica “Julio Antonio Mella”, en fecha 21 de julio de 2023, que obra al folio 35 del presente expediente; mediante la cual se evidencia que a la adolescente de autos se le está garantizando el derecho a la educación en la República de Cuba. Así se declara.
6.- El testimonio de los ciudadanos JUDITH DÍAZ, DEISY MARINA MORENO PEÑA y YOLMAN OSWALDO MUÑOZ PEÑA (vecina y compadres de la madre de la adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.106.882, V-15.032.264 y V-12.113.959, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de febrero de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana ELENA REVILLA ALCAZAR, progenitora de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciada en Cuba.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano FREDDY ARGIMIRO GUTIÉRREZ FASSANO –padre de la adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la madre, ciudadana ELENA REVILLA ALCAZAR, para que su hija pueda residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: Avenida 41 •10401 E/calle 104 y calle 106, municipio Mariano La Habana, Cuba. Teléfono: +53.591.569.14; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la adolescente LAURA CAROLINA GUTIÉRREZ REVILLA, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora ELENA REVILLA ALCAZAR, en Cuba. Finalmente, homologará el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana ELENA REVILLA ALCAZAR, y las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, requerida por el ciudadano FREDDY ARGIMIRO GUTIÉRREZ FASSANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.594, domiciliado en las residencia Las Marías, avenida Las Américas, edificio “D” Silvia, piso 6, apartamento D-6-23, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0416-786.68.79, correo electrónico: freddyargimiro@gmail.com, a favor de su hija, la adolescente LAURA CAROLINA GUTIÉRREZ REVILLA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:14/02/2008, titular de la cedula de identidad venezolana Nº V-32.307.695, pasaporte venezolano -vencido- Nº 088631619, carnet de identidad cubana NI: 08021468736, pasaporte cubano Nº K723627.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente LAURA CAROLINA GUTIÉRREZ REVILLA, para que se RESIDENCIE junto con su madre, ELENA REVILLA ALCAZAR, venezolana y cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-31.155.101, pasaporte venezolano Nº 160883561, carnet de identidad cubana NI: 73112500476, pasaporte cubano Nº K446399, correo electrónico: elenarevilla40@gmail.com, en la siguiente dirección de habitación:

Siendo el lugar de Residencia, siguiente:
DIRECCIÓN
La dirección de habitación ubicada: en la avenida 41 •10401 E/calle 104 y calle 106, municipio Mariano La Habana, Cuba. Teléfono: +53.591.569.14.

TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano FREDDY ARGIMIRO GUTIÉRREZ FASSANO, como PADRE con relación a su hija, la adolescente LAURA CAROLINA GUTIÉRREZ REVILLA, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la adolescente de autos.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente LAURA CAROLINA GUTIÉRREZ REVILLA, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ELENA REVILLA ALCAZAR. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano FREDDY ARGIMIRO GUTIÉRREZ FASSANO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente LAURA CAROLINA GUTIÉRREZ REVILLA, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana ELENA REVILLA ALCAZAR. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano FREDDY ARGIMIRO GUTIÉRREZ FASSANO aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, cuya cantidad será depositada a la cuenta N° 0598743000410839 del Banco Metropolitano en la República de Cuba, a nombre de la madre. Con respecto a los bonos especiales, el padre aportará la cantidad de SETENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 70$) adicionales, como cuota especial en el mes de agosto para los gastos escolares y de educación, e igualmente en el mes de diciembre, por la misma cantida; dichos bonos serán depositados en la primera quincena de los meses de agosto y diciembre de cada año. En cuanto a los gastos extraordinarios referentes a salud, vestido, educación, deportes, cultura, actividades extracurriculares, entre otros, serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 3.- EL REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, de manera que el padre podrá mantener comunicación abierta y constante con su hija, vía telefónica, video llamadas, correo electrónico, entre otros, en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las actividades educativas, de descanso, recreación y cotidianas de la adolescente; asimismo, el padre podrá efectuar viajes al lugar de residencia de su hija, en temporada vacacionales, e igualmente la adolescente podrá viajar con su madre a Venezuela para compartir vacaciones familiares

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:45 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco
NJVP/LMP/mlm.-