REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 08 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2023-000768.

SENTENCIA Nº 297
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: WILLIAM ORLANDO DÁVILA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.203.115, domiciliado en la comunidad de Las González, calle principal, casa N° 07, parroquia La Mesa, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia técnica Jurídica del Solicitante: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su condición de DEFENSORA PUBLICA CUARTA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano WILLIAM ORLANDO DÁVILA MORENO, en su condición de padre y representante legal de su hijo, el adolescente GABRIEL ANDRÉS DÁVILA GUTIÉRREZ, de catorce (14) años de edad, F.N.:30/11/2009, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-33.013.418, pasaporte venezolano -vencido- N° 088164852, cédula de identidad chilena RUN 27.044.106-8; asistido por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública (F. 33 y 34). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 07 al 31).

El solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró que su hijo, el adolescente de autos, junto con la progenitora, ciudadana MILANGELA YNNISIDA GUTIÉRREZ PEÑA, se encuentran residenciados en la República de Chile, específicamente en La Serena, El Milagro II, pasaje San Andrés 1596, desde el año 2018; en tal sentido, por cuanto la madre del adolescente de autos requiere realizar libremente actos donde necesariamente debe tener la autorización del progenitor, es por lo que sin coacción alguna y de manera voluntaria el solicitante confiere a la madre, ciudadana MILANGELA YNNISIDA GUTIÉRREZ PEÑA, el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hijo, con el fin de procurar y garantizar los derechos y bienestar de su hijo, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 284 proferida por la Salas Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2014. Propuso los testigos correspondientes. Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho.

Mediante autos de fecha 20 de diciembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana MILANGELA YNNISIDA GUTIÉRREZ PEÑA, madre del adolescente de autos (F. 34, 35 y su vuelto).

Consta al folio 37 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 42 del presente expediente, nota secretarial de fecha 18 de enero de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la progenitora, ciudadana MILANGELA YNNISIDA GUTIÉRREZ PEÑA.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2024, este Tribunal reprogramó la audiencia única del presente procedimiento para el día jueves 15 de febrero de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 44).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 15 de febrero de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre del adolescente de autos, asistido por la representación de la Defensa Pública. Se dejó constancia que no se encontraba presente la Representación Fiscal. El solicitante ratificó la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad conforme a lo descrito en el libelo. Se hizo contacto a través de video llamada con la progenitora, y por cuanto tras reiterados intentos no fue posible establecer comunicación fluida con la progenitora, este Tribunal acordó prolongar la audiencia para el día miércoles 28 de febrero de 2024, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 45 y vuelto). Llegada la oportunidad para la prolongación de la audiencia, se dejó constancia que se estableció contacto a través de video llamada con la progenitora quien de forma expresa ratificó su conformidad para aceptar el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hijo. Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente mediante video llamada. En consecuencia, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano WILLIAM ORLANDO DÁVILA MORENO, como PADRE con relación a su hijo; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación al adolescente de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MILANGELA YNNISIDA GUTIÉRREZ PEÑA; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 46 con su vuelto, y 47).

Estando dentro del lapso para publicar el fallo completo en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, es definida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ver artículos 347 y siguientes) como el conjunto de deberes y derechos -responsabilidad de crianza, representación y administración de los bienes- de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. De igual forma, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad (ver art. 352 L.O.P.N.N.A); 2) la extinción de la patria potestad (ver art. 356 L.O.P.N.N.A.); o, 3) La exclusión de la patria potestad (ver art. 262 del Código Civil).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano WILLIAM ORLANDO DÁVILA MORENO, tiene como único fin permitir que la madre del adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad; habida consideración, que tanto la madre, ciudadana MILANGELA YNNISIDA GUTIÉRREZ PEÑA, y su hijo, el adolescente de autos se encuentran fuera del territorio venezolano; para lo cual solicitó se confirmará su petición –a través de video llamada– a la progenitora; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, verbigracia: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por el solicitante, en la forma siguiente:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2089, correspondiente al adolescente de autos, inscrito ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad La Floresta, municipio Girardot del estado Aragua; que obra al folio 07 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos WILLIAM ORLANDO DÁVILA MORENO y MILANGELA YNNISIDA GUTIÉRREZ PEÑA, con el referido adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2) Copia de los pasaportes, cédulas de identidad chilena y venezolana, de la progenitora ciudadana MILANGELA YNNISIDA GUTIÉRREZ PEÑA y del adolecente de autos, así como copias de las cédulas de identidad del solicitante, ciudadano WILLIAM ORLANDO DÁVILA MORENO, y de los testigos, ciudadanos XIOMARA DÁVILA y TULIO ZERPA DÁVILA, que obran a los folios 08 al 13, 20 al 22, 25 y 27 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3) Copia del certificado de matrícula correspondiente al adolescente de autos, emitida por el Colegio Monteverdi en la República de Chile, que riela al folio 15 del presente expediente. La cual se valora para evidenciar que al adolescente de autos se le está garantizando el derecho a la educación fuera del país. Así se declara.

4) Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Las González-Paraíso”, correspondiente al solicitante, ciudadano WILLIAM ORLANDO DÁVILA MORENO, progenitor del adolescente de autos, que obra a los folios 23 y 24 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por demostrado el prenombrado ciudadano se encuentra domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
5) Copias simples de la resolución exenta N° 23166081, emitida por el Servicio Nacional de Migraciones de la República de Chile, mediante la cual otorgó residencia definitiva a la ciudadana MILANGELA YNNISIDA GUTIÉRREZ PEÑA y al adolescente de autos, así como también copias del certificado de antigüedad laboral y del certificado de residencia en la República de Chile, correspondientes a la progenitora, que obra a los folios 16 al 19 del presente expediente. Este Tribunal las valora para dar por demostrado que la progenitora, ciudadana MILANGELA YNNISIDA GUTIÉRREZ PEÑA cuenta con empleo y que el domicilio de la prenombrada ciudadana, y a su vez de su hijo, el adolescente de autos, se ubica en La Serena, El Milagro II, pasaje San Andrés 1596, República de Chile. Así se declara.
6) Los testimonios de los ciudadanos XIOMARA DÁVILA y TULIO ZERPA DÁVILA (conocidos de la progenitora del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.023.402 y V-8.026.545, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de febrero de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana MILANGELA YNNISIDA GUTIÉRREZ PEÑA, progenitora del adolescente de autos. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que el solicitante, ciudadano WILLIAM ORLANDO DÁVILA MORENO circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual el padre del adolescente de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hijo, tal como fue confirmado por la misma progenitora –a través de video llamada– en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 28 de febrero de 2024; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano WILLIAM ORLANDO DÁVILA MORENO, como padre con relación a su hijo, el adolescente de autos, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano como padre con relación a su hijo; a tal efecto, la patria potestad del mismo, será ejercida sólo por la madre, ciudadana MILANGELA YNNISIDA GUTIÉRREZ PEÑA. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente GABRIEL ANDRÉS DÁVILA GUTIÉRREZ, y por consiguiente, la ciudadana MILANGELA YNNISIDA GUTIÉRREZ PEÑA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la ciudadana MILANGELA YNNISIDA GUTIÉRREZ PEÑA, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitada única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano WILLIAM ORLANDO DÁVILA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.203.115, domiciliado en la comunidad de Las González, calle principal, casa N° 07, parroquia La Mesa, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano WILLIAM ORLANDO DÁVILA MORENO, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente GABRIEL ANDRÉS DÁVILA GUTIÉRREZ, de catorce (14) años de edad, F.N.:30/11/2009, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-33.013.418, pasaporte venezolano -vencido- N° 088164852, cédula de identidad chilena RUN 27.044.106-8, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente el adolescente GABRIEL ANDRÉS DÁVILA GUTIÉRREZ, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MILANGELA YNNISIDA GUTIÉRREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-8.822.348, pasaporte venezolano -vencido- Nº 096604973, cédula de identidad chilena RUN 27.044.156-4, correo electrónico: migupe@gmail.com, domiciliada en La Serena, El Milagro II, pasaje San Andrés 1596, de la República de Chile. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano WILLIAM ORLANDO DÁVILA MORENO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:10 a.m. (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024).-

La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco.
NJVP/LMP/mlm.