REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, doce de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165 º
ASUNTO: LP61-V-2023-000076
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-4.158.977, domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ASISTENCIA TÉCNICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en MARGUILY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.466.010 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANA ALEJANDRA SERRADA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.058.310 domiciliada en España y jurídicamente hábil.
EL ADOLESCENTE: (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- N° V- 32.451.868, F.N. 01/08/2007.
FISCALÍA NOTIFICADA: Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 10/05/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÒN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-4.158.977, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de abuela materna del adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en contra la ciudadana MARIANA ALEJANDRA SERRADA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.058.310 domiciliada en España y jurídicamente hábil, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (f-01 al 20).
En fecha 22/05/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida la demanda y sus recaudos, y dispuso por auto separado decidir lo conducente (f-21).
En fecha 03/04/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda dio inicio al procedimiento ordinario previsto en los artículo 471 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se ordenó la notificación electrónica de la parte demanda; acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a los fines de realizar el informe integral y la notificación de la representación del Ministerio Público. (f-22 al 25).
En fecha 01/06/2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación del Ministerio Público (f-26).
En fecha 12/06/2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó acuse de recibo del oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito de Protección (f-27 y 28).
En fecha 22/06/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio N° 069-2023 contentivo de informe integral de la ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNANDEZ y el adolescente de autos, proveniente del Equipo Multidisciplinario (f-29 al 33).
En fecha 04/07/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia del envió de la boleta de notificación electrónica a la parte demandada (f-34 al 36).
En fecha 04/07/2023, el alguacil adscrito a este Circuito de Protección dejó constancia que en fecha 28/06/2023, se recibió correo de la ciudadana MARIANA ALEJANDRA SERRADA FERRER, mediante el cual se dio por notificada (f-37 y 38).
En fecha 17/07/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante sentencia interlocutoria decreto medida de colocación familiar provisional en beneficio del adolescente de autos en el hogar de la ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNANDEZ (f-39 al 40 y vto).
En fecha 27/07/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNANDEZ, asistida por la Defensa Pública escrito de pruebas (f-41 al 42 y vto).
En fecha 31/07/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia, de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la parte demandada ciudadana MARIANA ALEJANDRA SERRADA FERRER (F. 43).
En fecha 10/08/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNANDEZ, asistida por la Defensa Pública escrito de pruebas (f-44 al 46).
En fecha 07/11/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto, en atención al acta de N° 2023-038, de fecha 31/10/2023, le dio entrada al expediente hizo las anotaciones estadísticas correspondiente y por auto separado decidiría lo conducente (f-47).
En fecha 07/11/2023, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos se abocó al conocimiento de la causa (f-vuelto del folio 47).
En fecha 13/11/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, realizó cómputo el cual transcurrieron siete días y le aclara a la parte demandada que le queda tres días por transcurrir para que consigne el escrito de pruebas (f-48 y vto).
En fecha 27/11/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, realizó cómputo y dio por concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F.49 y vto).
En fecha 30/11/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó fijar oportunidad el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 08/12/2023 a las 10:00 a.m., (F.50).
En fecha 08/12/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio a la celebración de la Audiencia de la Fase de Sustanciación fijada, presente la parte demandante ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNANDEZ, asistida por la Defensa Pública Cuarta, no compareció la parte demandada ciudadana MARIANA ALEJANDRA SERRADA FERRER, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente el Ministerio Público, se materializaron las pruebas y declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial (F.51 al 56).
En fecha 14/12/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial dio por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente (f-57).
En fecha 19/12/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/01/2024, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar el adolescente de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se libró boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario (f.58 y 59).
En fecha 26/01/2024, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario a los fines de la comparecencia en la audiencia de Juicio. (f-60).
En fecha 26/01/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante autos difirió la audiencia para el día 07/02/2024, por cuanto no hubo despacho en fecha 24/01/2024, motivado a diligencia personales de la Jueza (f-61).
En fecha 09/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante autos difirió la audiencia para el día 26/02/2024, a las 09:00 a.m., por cuanto no hubo despacho en fecha 07/02/2024, motivado a reposo médico de la Jueza (f-62).
En fecha 14/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, médiate autos acordó librar boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario notificándoles del dia y hora de la celebración de la audiencia (f-63 y 64).
En fecha 16/02/2024, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario a los fines de la comparecencia en la audiencia de Juicio. (f-65).
En fecha 26/02/2024, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales se escuchó la opinión del ciudadano adolescente GABRIEL ALEXANDER MONTILVA SERRADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo (f-66 al 73).
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
(…)“Esta Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 10/05/2023 asistió a la ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNANDEZ abuela del adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con la finalidad de iniciar el procedimiento de Colocación Familiar y Representación legal a favor de su nieto, demanda intentada en virtud de que la progenitora del adolescente de autos ciudadana MARIANA ALEJANDRA SERRADA FERRER quienes compartieron por años junto con sus hijos todos en familiar se vio en la necesidad de salir del territorio venezolano con destino final a España con la intención de buscar nuevas oportunidades de empleo y mejorar su situación económica tanto para ella como para el resto de su familia, pues es necesario hacer mención que el progenitor del adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), falleció siendo el adolescente muy pequeño por lo que su progenitora se encargó de la responsabilidad de crianza de su hijo de tal manera que aun cuando ella aquí en Venezuela agoto todos los recursos para mantenerlo tuvo que trasladarse a España para seguir cubriendo sus necesidades con la firme intención de reencontrarse en un futuro y por cuanto carece el adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de representante legal en Venezuela es que se vio en la necesidad de demandar formalmente a su hija ciudadana MARIANA ALEJANDRA SERRADA FERRER quien ejerce totalmente la patria potestad del adolescente, sin embargo dentro del Territorio Venezolano, (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), no tiene un representante legal para que pueda acudir ante organismos públicos y privados representándolo legal y formalmente, por ello la necesidad que se declare con lugar la presente demanda de Colocación Familiar y Representación Legal con fundamento en los artículos 75 de nuestra Carta Magna donde se establece claramente que los niños, niñas y adolescentes deben de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, en concordancia con los artículos 8 de nuestra Ley Especial, el interés superior del adolescente que requiere de una representación legal, el artículo 26 para garantizarle al adolescente el derecho de ser criado en una familia en concordancia con los artículos 396, 397 todos relacionados con la Colocación Familiar, con la finalidad, con la procedencia que nos indica claramente que la abuela materna en este caso puede ejercer perfectamente dicha colocación familiar y representación legal de su nieto (…).
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadana MARIANA ALEJANDRA SERRADA FERRER no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, debido a que se encuentra fuera de la República de Venezuela específicamente en España.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 26/02/2024, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNANDEZ, asistida por la Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no compareció la demandada ciudadana MARIANA ALEJANDRA SERRADA FERRER, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, presente el adolescente de autos, presentes las integrantes del Equipo Multidisciplinario. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se procedió a escuchar la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de la Juzgadora, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), N° 85 emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra al folio 3 y 4 con sus vueltos. De dicho instrumento se desprende la filiación del adolescente de autos con sus progenitores ciudadanos GABRIEL ENRRIQUE MONTILVA SANCHEZ Y MARIANA ALEJANDRA SERRADA FERRER, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.204.978 y V-15.058.310, igualmente se evidencia que el referido nació el 01/08/2007. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIANA ALEJANDRA SERRADA FERRER, partida N° 717, año 1982, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa de Maracaibo Estado Zulia, inserto al folio 5 y vuelto del presente expediente. De dicho instrumento se desprende la filiación de la referida ciudadana con sus progenitores ciudadanos GLADYS MARGARITA FERRER FERNANDEZ Y ONOFRE RODOLFO SERRADA FUENMAYOR, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.158.977 y V- 4.145.080, igualmente se evidencia que la referida ciudadana es mayor de edad, probanza adminiculada con el Acta de Nacimiento N° 85, constante a los folios 3 y 4 del presente expediente queda demostrado que la ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNANDEZ, parte actora en la presente causa es la abuela materna del adolescente de autos. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Copia Certificada del Acta de Defunción N° 69 folio 0072 y su vuelto, correspondiente al ciudadano GABRIEL ENRIQUE MONTILVA SANCHEZ, año 2008 llevado en los Libros de Registro Civil de Defunción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra inserta al folio 6 y 7 del presente expediente. De dicho instrumento se desprende que el referido ciudadano falleció en fecha 21/11/2008, y era el progenitor del adolescente de autos. 4.- Original de Constancia de Residencia de la solicitante ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNANDEZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Mérida estado Bolivariano de Mérida de fecha 03 de abril de 2023, la cual se encuentra inserta al folio 8 del presente expediente. De la misma se desprende el lugar de residencia de la referida ciudadana abuela materna del adolescente de autos. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Original de la Constancia de estudios del adolecente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Licenciada DANIBEL YANIRET ARAUJO PARRA Directora encargada del Liceo Bolivariano Caracciolo Parra y Olmedo de fecha 24 de abril de 2023, la cual se encuentra inserta al folio 9 del presente expediente. De la misma se desprende que el adolescente de autos se encuentra inserto en el sistema educativo formal garantizándosele su derecho humano a la educación. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Copia simple del pasaporte de la progenitora MARIANA ALEJANDRA, inserta a los folios 10, 11 y 12 del presente expediente. De dicho instrumento se desprende que la progenitora del adolescente de autos es titular del pasaporte venezolano signado con el número 070832367 con una prórroga, con sello de “Migración Colombia” fechado el “08may2019” y “12may2019”. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la abuela solicitante, del adolescente y de su madre, inserta a los folios 13, 14 y 15 del presente expediente. De las mismas, se desprende la identidad de los referidos ciudadanos partes en la presente causa. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Copia impresa del certificado de empadronamiento correspondiente a la ciudadana MARIANA ALEJANDRA SERRADA FERRER, emitido por el ilustre ayuntamiento de guía de Isora a 27/03/2023 el cual se encuentra a los folios 16 y 17 del presente expediente. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 9.- Informe Integral remitido mediante oficio N° 069-2023 de fecha 22/06/2023, realizada a los ciudadanos GLADYS MARGARITA FERRER FERNANDEZ y el adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, realizado por la Trabajadora Social Dra. ALEJANDRA GONZALEZ y la Dra. DALIA MOLINA Médico Psiquiatra, inserto a los folios 30 al 33. Experticia que se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones, las partes no solicitaron aclaratorias, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. Así se declara.
DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDO
En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente actualmente de dieciséis (16) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, en presencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público; que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras el adolescente conoce su entorno familiar y el motivo del presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. –
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla:
Artículo 75:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Artículo 78:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
El estado, la familia y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…). (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 4-A:
El estado, la familia y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (…) En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías… (…)… (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia.
Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…).
Artículo 400: Entrega por los padres o madres a un tercero:
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.158.977, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de abuela materna del adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 32.451.868, actualmente de dieciséis (16) años, solicitó Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal, por cuanto su hija, la madre de su nieto, ciudadana MARIANA ALEJANDRA SERRADA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.058.310, se encuentra residenciada fuera del país, y el progenitor GABRIEL ENRIQUE MONTILVA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.204.918, falleció el 21/11/2008. Así se declara.
De las actuaciones que obran insertas en la presente causa, queda demostrada la filiación del adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, actualmente de dieciséis (16) años de edad, con sus progenitores ciudadanos MARIANA ALEJANDRA SERRADA FERRER y GABRIEL ENRIQUE MONTILVA SANCHEZ (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.058.310 y V-15.204.978 en su orden, tal como se desprende en el Acta de Nacimiento signada con el N° 85, emitidas por el Registro Civil de la parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida, inserta al folio 03 al 04 y vto. Igualmente ha quedado demostrado que el adolescente de autos nació el 01/08/2007, cuenta actualmente con dieciséis (16) años de edad. De igual manera, del acervo probatorio que obra inserto a los autos, queda demostrado que la progenitora ciudadana MARIANA ALEJANDRA SERRADA FERRER, se encuentra residenciada en España y el padre GABRIEL ENRIQUE MONTILVA SANCHEZ, se encuentra fallecido, tal como consta en el Acta de Defunción signada con el Nº 69 emitido por el Registro Civil parroquia Juan Rodríguez Suarez inserta a los folios 06 y 07 del presente expediente. Del Informe pericial presentado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se puede apreciar en sus conclusiones y recomendaciones, que la ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNANDEZ, es una adulta mayor de 74 años de edad en pleno uso de todas sus facultades mentales. Poseen condiciones ambientales, económicas y sociales favorables para asumir la crianza del adolescente GABRIEL ALEXANDER MONTILVA SERRADA. El adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, se observó en aparente buen estado de salud, peso y talla acorde a su edad, con diagnóstico de déficit de atención a los 5 años de edad. Así se declara.
Ahora bien, tal como ha quedado demostrado que la progenitora ciudadana MARIANA ALEJANDRA SERRADA FERRER, identificada en autos, quien ejerce la Patria Potestad de manera unilateral ante el fallecimiento del progenitor del adolescente de autos, se encuentra residenciada en España, lo que dificulta el desenvolvimiento diario del adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de dieciséis (16) años de edad, para hacer efectivo sus derechos como educación, salud, libre tránsito, a obtener documentos de identidad, disfrute de vacaciones, entre otros, por lo que necesariamente requiere que un adulto asuma la responsabilidad de sus cuidados y la representación legal, elementos que llevan al convencimiento de quien aquí decide, que lo más conveniente al Interés Superior del referido adolescente, es que continúe bajo los cuidados y protección de su abuela materna ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNANDEZ, identificada en autos, siendo procedente otorgar de manera temporal LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR y REPRESENTACIÓN LEGAL, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.158.977, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de ABUELA MATERNA LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, titular de la cédula de identidad N° V- 32.451.868, actualmente de dieciséis (16) años, quien es hijo de la ciudadana MARIANA ALEJANDRA SERRADA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.058.310 y GABRIEL ENRIQUE MONTILVA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.204.918 (fallecido), quedando facultada de manera temporal para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva del referido adolescente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación del adolescente de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial, a tales efectos ofíciese lo conducente en su oportunidad. TERCERO: En caso de que el adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-32.451.868, requiera viajar fuera del territorio nacional, la guardadora ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER FERNANDEZ, deberá realizar los trámites correspondientes ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para tal fin, o en su defecto, el mismo adolescente podrá realizar los trámites pertinentes en atención al principio de la progresividad de sus derechos y capacidad procesal. CUARTO: Se deja sin efecto la medida provisional dictada en fecha 17/07/2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. QUINTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. Así se decide. .-----------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. ------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO
ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 9:50 AM.
LA SRIA.
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