REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, 25 marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165 º
ASUNTO: LH61-V-2021-000054
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DEMANDANTE: Ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.712.608, domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ASISTENCIA TÉCNICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo e N° 187.431 Defensor Público Auxiliar Quinto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA ANGELICA DARLIBET RIVERA y RONALD JOSÉ PEREIRA AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.668.048 y V- 17.321.792 la primera sin domicilio establecido y el segundo en Estados Unidos y civilmente hábiles.
LA NIÑA: (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, F.N: 25/07/2014.
FISCALIA NOTIFICADA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 21/06/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÒN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, en su carácter de abuela paterna de la niña ciudadana (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de los ciudadanos MARÍA ANGELICA DARLIBET RIVERA Y RONALD JOSÉ PEREIRA AROCHA, en su orden, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (F. 01 al 14).
En fecha 25/06/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida la demanda y sus recaudos, y dispuso por auto separado decidir lo conducente (F.15).
En fecha 25/06/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió el presente asunto, por el procedimiento ordinario, acordó oficiar al SAIME y al SENIAT a los fines de solicitar información fiscal y movimientos migratorios de la parte demandada; una vez conste en autos la información requerida se ordenará la notificación de la parte demandada vía electrónica; en cuanto a la Medida Provisional se ordenó la apertura del cuaderno separado (F.34 al 36), y la notificación del Ministerio Público (F.16 al 20).
En fecha 02/08/2021, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación del Ministerio Público (F. 23).
En fecha 06/08/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio N° SNAT/INTI/GRT/RLA/SM/ARAJ/2021/E-244, proveniente del SENIAT del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual dan respuesta a la comunicación N° 2021-849 (F.24 al 29).
En fecha 20/01/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, asistida por la Defensa Pública, diligencia consignando movimientos migratorios del ciudadano RONALD JOSÉ PEREIRA AROCHA, y solicitando la medida de colocación familiar Provisional (F. 34 al 39).
En fecha 11/03/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, asistida por la Defensa Pública, escrito mediante el cual consigna copia del libelo de la demanda (F. 40 y 41).
En fecha 28/03/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, asistida por la Defensa Pública, diligencia mediante el cual solicito el desglose de la copia del libelo de la demanda para ser agregada al cuaderno separado de medida provisional (F. 42 y 43).
En fecha 04/04/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos exhortó a la parte actora a consignar diligencia en el cuaderno separado de medida, asimismo, acordó librar boletas de notificación electrónica a los demandados ciudadanos MARÍA ANGELICA DARLIBET RIVERA Y RONALD JOSÉ PEREIRA AROCHA (F. 44 al 46).
En fecha 13/04/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió resultas de los movimientos migratorios de los demandados ciudadanos MARÍA ANGELICA DARLIBET RIVERA Y RONALD JOSÉ PEREIRA AROCHA remitidas por el SAIME (F.47 al 54).
En fecha 25/05/2022, la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia del envió de la boleta de notificación electrónica a los demandados ciudadanos MARÍA ANGELICA DARLIBET RIVERA y RONALD JOSÉ PEREIRA AROCHA (F.55 al 59).
En fecha 10/08/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, asistida por el Defensor Público diligencia mediante el cual consignó número telefónico de la ciudadana MARÍA ANGELICA DARLIBET RIVERA (F. 73 y 74).
En fecha 12/08/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por notificado al co- demandado ciudadano RONALD JOSÉ PEREIRA AROCHA, de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 75).
En fecha 12/08/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, exhortó a la Unidad de Alguacilazgo establecer contacto telefónico con la co-demandada y dejar constancia en autos (F. 76 y 77).
En fecha 22/09/2022, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia que no se materializo la notificación mediante llamada telefónica de la ciudadana MARÍA ANGELICA DARLIBET RIVERA (F. 78).
En fecha 30/09/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto revocó por contrario imperio el auto de fecha 12/08/2022, y exhortó a la parte actora a aportar el recurso necesario para efectuar la video llamada (F. 79).
En fecha 19/10/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos difirió la video llamada de la co- demandada para el día 03/11/2022, a las 03:00 p.m., por cuanto en fecha 14/08/2021, no hubo despacho motivado a trabajo administrativo interno (F. 80).
En fecha 17/11/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos difirió la video llamada de la co- demandada para el día 25/11/2022, a las 03:00 p.m., por cuanto en fecha 03/11/2022, no hubo despacho motivado a reposo médico de la ciudadana Jueza (F. 81).
En fecha 25/11/2022, la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia, que no se materializo la notificación de la co- demandada ciudadana MARÍA ANGELICA DARLIBET RIVERA (F. 82).
En fecha 15/12/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, asistida por la Defensa Pública, escrito mediante el cual solicita se declare la inviabilidad de la co- demandada (F. 83 al 84 y vto).
En fecha 25/01/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos niega lo solicitado en fecha 15/12/2023 (F. 84), y exhorta a la parte actora a consignar 01 juego de copias simples fiel y exactas del escrito libelar a los fines de librar boleta de notificación a la co- demandada ciudadana MARÍA ANGELICA DARLIBET RIVERA (F. 85).
En fecha 06/02/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, asistida por la Defensa Pública, diligencia mediante el cual dio cumplimiento al exhorto de fecha de fecha 25/01/2023 (F. 86 y 87).
En fecha 09/02/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos acordó librar boleta de notificación personal a la co- demandada ciudadana MARÍA ANGELICA DARLIBET RIVERA (F. 88 al 90).
En fecha 20/03/2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial devuelve boleta de notificación sin firmar de la co- demandada ciudadana MARÍA ANGELICA DARLIBET RIVERA (F. 91 al 97).
En fecha 03/04/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, asistida por la Defensa Pública, escrito mediante el cual ratifica lo solicitado en cuanto a la inviabilidad de la notificación de la co- demandada de la ciudadana MARÍA ANGELICA DARLIBET RIVERA (F.98 al 100).
En fecha 28/04/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos declaró la inviabilidad de la notificación de la co-demandada ciudadana MARÍA ANGELICA DARLIBET RIVERA, acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público y al Defensor Público Auxiliar Quinto para imponerlos de la declaratoria de Inviabilidad (F. 102 al 104).
En fecha 08/05/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos dejó sin ningún valor jurídico las referidas boletas de notificación libradas en fecha 28/04/2023, téngase como complemento del auto de la mencionada fecha (F. 105 al 107).
En fecha 08/05/2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Público (F. 108 y 109).
En fecha 08/05/2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público (F. 110 y 111).
En fecha 18/05/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, asistida por la Defensa Pública, escrito de promoción de pruebas (F. 112 al 114).
En fecha 01/06/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, realizó cómputo y dio por concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F.115 y 116).
En fecha 05/06/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó fijar oportunidad el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 13/06/2023, a la 01: p.m. (F.117).
En fecha 15/06/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto difirió la audiencia para el día 26/06/2023, a las 11:00 a.m. por cuanto en fecha 13/06/2023, no hubo despacho motivado a trabajo administrativo interno (F. 118).
En fecha 26/06/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio a la celebración de la Audiencia de la Fase de Sustanciación fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, presente el Defensor Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareció la parte demandada ciudadanos MARÍA ANGELICA DARLIBET RIVERA y RONALD JOSÉ PEREIRA AROCHA, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, presente el Ministerio Público, se escuchó la opinión de la niña, se prolongó la audiencia para el día 11/07/2023 a las 09:00 a.m.,(F. 119 y su vuelto).
En fecha 11/07/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio a la celebración de la Audiencia de la Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, presente el Defensor Público, no compareció la parte demandada ciudadanos MARÍA ANGELICA DARLIBET RIVERA y RONALD JOSÉ PEREIRA AROCHA, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, presente el Ministerio Público, en atención a la opinión emitida por la niña de autos, el Tribunal mencionado consideró necesario llamar al ciudadano DIOGENES AUGUSTO BRICEÑO COLL, como tercero indisoluble en la presente causa (F. 120 y vto).
En fecha 19/07/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó mediante llamada telefónica la notificación del ciudadano DIOGENES AUGUSTO BRICEÑO COLL, como tercero indisoluble (F. 121).
En fecha 07/08/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por el ciudadano DIOGENES AUGUSTO BRICEÑO COLL, asistido por la Defensa Pública, mediante la cual se dio por notificado de la presente causa (F. 122 al 125).
En fecha 11/08/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos dio por notificado al ciudadano DIOGENES AUGUSTO BRICEÑO COLL, tercero indisoluble (F. 126).
En fecha 27/11/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en atención al acta 2023-042 emitida por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente asunto, dándole entrada, realizando las anotaciones estadísticas correspondientes, y por auto separado decidir lo conducente. En la misma fecha el nuevo Juez se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 127 y vto).
En fecha 12/12/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, realizó cómputo en cuanto a la notificación del tercero indisoluble el cual aclaró a las partes que quedan por transcurrir 09 días de despacho (F.128 y 129).
En fecha 18/12/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano DIOGENES AUGUSTO BRICEÑO COLL, asistido por el Defensor Público, escrito de promoción de pruebas (F. 130 al 133).
En fecha 09/01/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, realizó cómputo y dio por concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F.134 y 135).
En fecha 12/01/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 19/01/2024, a las 02:00 p.m., (F.136).
En fecha 19/01/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio a la celebración de la Audiencia de la Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, presente el Defensor Público, no se encuentra presente el ciudadano DIOGENES AUGUSTO BRICEÑO COLL, como tercero indisoluble, presente el Defensor Público, no compareció la parte demandada ciudadanos MARÍA ANGELICA DARLIBET RIVERA y RONALD JOSÉ PEREIRA AROCHA, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, presente la Fiscal del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra a la asistencia técnica de la parte actora, se materializaron las pruebas, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial (F. 137 al 138 y vto).
En fecha 23/01/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos declaró por concluida la fase de sustanciación y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de la itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial (F.140 al 143).
En fecha 30/01/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dio por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente (F. 144).
En fecha 09/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 29/02/2024, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar la niña de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se libró boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario (F.145 146).
En fecha 14/02/2024, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno la boleta de notificación firmada por el Equipo Multidisciplinario (F. 147).
En fecha 29/02/2024, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ asistida por el Defensor Público, no se encuentra presente el ciudadano DIOGENES AUGUSTO BRICEÑO COLL, tercero indisoluble, presente la Defensora Pública, no compareció la parte demandada ciudadanos MARÍA ANGELICA DARLIBET RIVERA y RONALD JOSÉ PEREIRA AROCHA, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, seguidamente la ciudadana Jueza procedió a pronunciarse como punto previo antes de entrar a desarrollar la Audiencia de Juicio, declarando la reposición de la causa (F.148 al 151).
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
II
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, antes de entrar a desarrollar la misma, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, procedió a realizar un Punto Previo en los siguientes términos:
(…) De la revisión de las actuaciones que obran insertas en la presente causa, observa este Tribunal que no consta en autos la certificación de la notificación del Codemandado ciudadano RONALD JOSÉ PEREIRA AROCHA, que si bien cierto obra inserto al folio 75 auto de fecha 12/08/2022, dejando constancia que se tiene por notificado al referido ciudadano de conformidad con el artículo 462 de la LOPNNA, no consta la certificación tal como lo establece el artículo 467 de la LOPNNA, a los fines de la prosecución de la causa, asimismo, de los autos se desprende que el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 28/04/2023, declaró la Inviabilidad de la notificación de la ciudadana MARÍA ANGELICA DARLIBET RIVERA, parte Co- demandada en la presente causa, no consto en autos la actuación que da certeza jurídica para determinar los lapsos procesales y así garantizar el debido proceso y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva lo que implica la violación del derecho a la defensa, garantía Constitucional consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, en consecuencia estando obligados los Jueces a garantizar la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes considera esta juzgadora y lo más a justado a derecho es decretar la Reposición de la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, realice lo pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 467 en concordancia con el 474 de la LOPNNA, igualmente proceda a notificar al ciudadano RONALD JOSÉ PEREIRA AROCHA, por cuanto se ha perdido la estadía de las partes en el expediente y así se desprende al folio 72 cuando la última actuación del referido ciudadano data de fecha 10/08/2022, en cuanto a la apertura del lapso probatorio, a tales efectos se anulan la actuaciones que obran inserta al folio 112 inclusive y siguientes. ASI SE DECIDE (…).
En este orden de ideas, este Tribunal de Juicio realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones procesales que obran insertas en la presente causa, observa este Tribunal de Juicio que al folio 75, el tribunal sustanciador dejó expresa constancia de la notificación del ciudadano RONALD JOSE PEREIRA AROCHA, parte co-demandada, de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 462: Notificación Voluntaria y presunta.
La parte demandada o su representante puede, además, darse por notificada personalmente, mediante diligencia suscrita ante el secretario o secretaria. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado o apoderada, antes de la notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, se entiende notificada desde entonces, sin más formalidad.
Ahora bien, en fecha 28/04/2023, el tribunal sustanciador decretó la INVIABILIDAD DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadana MARIA ANGELICA DARLIBET RIVERA SIERRA, acordando librar boleta de notificación a la Fiscal notificada y al Defensor Judicial de la niña de autos.
Consta a los folios 109 y 111 boletas de notificación firmadas por el Defensor Público Quinto y la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, no consta a los autos que la Secretaria adscrita al Tribunal sustanciador haya dejado constancia de la CERTIFICACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN del co-demandado ciudadano RONALD JOSE PEREIRA AROCHA, tal como lo establece el procedimiento ordinario:
Artículo 467: Oportunidad de audiencia preliminar.
Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia… (omisis) … (subrayado de este tribunal de juicio)
Dicha certificación debió hacerse efectiva una vez constara en autos la última de las boletas de notificación libradas al Defensor Público y a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se informaba que se había decretado la inviabilidad, a los fines de que los lapsos transcurrieran parablemente para la parte demandada, omisión ésta, que conllevó a la indefensión del co-demandado ciudadano RONALD JOSE PEREIRA AROCHA, por cuanto, la Secretaria no certificó su notificación conforme a lo establecido en el artículo 467 de la referida ley especial, impidiendo que el lapso probatorio corriera en igual de condiciones para todas las partes intervinientes.
En este orden de ideas, una vez que la Secretaria deja constancia expresa de la certificación de la notificación de la parte demandada, al día siguiente comienza a correr el lapso para la promoción de las pruebas, tal como lo dispone el artículo 474 de la ley especial, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 474: Escritos de pruebas y contestación
Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta…(omissis)… (negrillas y subrayado de este tribunal de juicio)
Sin embargo, consta al folio 116, que en fecha 01/06/202, el tribunal sustanciador dio por concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la ley especial, no percatándose de la indefensión producida al codemandado ciudadano RONALD JOSE PEREIRA AROCHA.
De igual manera, observa este Tribunal de Juicio, que la última actuación constante en autos del ciudadano RONALD JOSE PEREIRA AROCHA, parte co-demandada en la presente causa, fue en fecha 10/08/2022, tal como se desprende al folio 72 del presente asunto, por lo que, ante el tiempo transcurrido parte del año 2022, año 2023 y parte del año 2024, se ha perdido el principio de estadía de las partes a derecho, haciéndose necesario ante tal circunstancia, que el tribunal sustanciador proceda a notificar al referido ciudadano de la apertura del lapso probatorio.
Ante tal escenario, se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual instituye:
Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De allí, que no se deben decretarse reposiciones si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, pues de lo contrario, se estaría frente a una reposición inútil; todo en atención al “Principio Finalista”.
Sobre la utilidad de la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia en su más reciente Sentencia, Nº 412 de fecha 09 de agosto de 2018, dejó asentado lo siguiente:
(…) la Sala ha sido constante al señalar, que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nª 746 del 10 de diciembre de 2015, caso: Yenny del Carmen Caraballo Linares contra Albert Der Messrob Rakkous).
Explanado como han sido las consideraciones de este Tribunal de Juicio, y por cuanto, las actuaciones llevadas en el presente expediente no han sido cumplidas tal como lo establece el procedimiento ordinario contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta evidente para quien aquí administra justicia que efectivamente se ha configurado una subversión procesal en la tramitación de la presente causa, por lo que al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público y se violentan derechos y garantías de orden constitucional, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general del justiciable y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, en consecuencia, debe reponerse la presente causa al estado de que el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, realice lo pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 467 en concordancia con el 474 de la LOPNNA, igualmente proceda a notificar al ciudadano RONALD JOSÉ PEREIRA AROCHA, en cuanto a la apertura del lapso probatorio en garantía del principio de estadía de las partes a derecho, a tales efectos, se anulan la actuaciones que obran inserta al folio 112 inclusive y siguientes, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, realice lo pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 467 en concordancia con el 474 de la LOPNNA, igualmente proceda a notificar al ciudadano RONALD JOSÉ PEREIRA AROCHA, por cuanto se ha perdido la estadía de las partes en el expediente y así se desprende al folio 72 cuando la última actuación del referido ciudadano data de fecha 10/08/2022, en cuanto a la apertura del lapso probatorio, a tales efectos se anulan la actuaciones que obran inserta al folio 112 inclusive y siguientes. ASI SE DECIDE. ----
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada según el Sistema Juris 2000 en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. --
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. -------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 2:30 PM.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
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