REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, 26 de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165 º
ASUNTO: LP61-V-2022-000033
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DEMANDANTE: Ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RANGEL DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.025.009, domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en NISE HELENA PEREZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -18.125.783, Inscrita en el Inpreabogado bajo e N° 153.519 domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VIRGINIA DAYANA RAMIREZ RANGEL y JESÚS ADONAY NOGUERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.664.199 y V-15.756.589, en su orden domiciliados la primera en la República de Perú y el segundo en la República del Ecuador y civilmente hábiles.
LA ADOLESCENTE: (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, F.N: 01/12/2010, titular de la cedula de identidad Numero 33.918.274,
FISCALIA NOTIFICADA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 23/03/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÒN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RANGEL DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.025.009, domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de abuela materna de la niña ciudadana (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de los ciudadanos VIRGINIA DAYANA RAMIREZ RANGEL y JESÚS ADONAY NOGUERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.664.199 y V-15.756.589, en su orden, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (F. 01 al 24).
En fecha 12/04/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida la demanda y sus recaudos, y dispuso por auto separado decidir lo conducente (F.25).
En fecha 12/04/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda dio inicio al procedimiento ordinario previsto en los artículo 471 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del estado Bolivariano de Mérida a los fines de solicitar movimientos migratorios de los ciudadanos VIRGINIA DAYANA RAMIREZ RANGEL y JESÚS ADONAY NOGUERA RODRIGUEZ; una vez conste en autos la información requerida se procederá a ordenar la notificación de las partes demandadas; se ofició al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección; se apertura el cuaderno de medidas de colocación familiar signándoles el alfanumérico LH61-X-2022-000006, y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público y la notificación electrónica de las partes demandas. (F. 26 al 30).
En fecha 12/04/2022, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación del Ministerio Público (F. 31).
En fecha 27/04/2022, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó el recibido del oficio librado a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial (F. 32 y 33).
En fecha 28/04/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia de la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RANGEL DE RAMIREZ, asistida por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, mediante el cual otorgó poder apud acta al mencionado abogado (F. 34 y 35).
En fecha 28/04/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia de la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RANGEL DE RAMIREZ, asistida por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, mediante el cual consigno la dirección actual de habitación a los fines de que sea practicado el informe integral (F. 36 y 37).
En fecha 05/05/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos acordó oficiar nuevamente a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de realizar el informe integral (F. 38 y 39).
En fecha 11/05/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió, oficio de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial mediante el cual manifestó que fue imposible realizar la visita domiciliada a la parte actora (f. 40 y 41).
En fecha 21/06/2022, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó el recibido del oficio librado a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial (F. 42 y 43).
En fecha 03/10/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió, del Equipo Multidisciplinario informe social de la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RANGEL DE RAMIREZ y la adolescente de autos (F.44 al 48).
En fecha 11/10/2022, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó el recibido del oficio librado al Director al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del estado Bolivariano de Mérida (F. 49 y 50).
En fecha 11/10/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto el ciudadano juez se abocó al conocimiento de la presente causa (F.51).
En fecha 11/10/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos ratificó el oficio librado al Director al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del estado Bolivariano de Mérida (F. 52 y 53).
En fecha 14/10/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos acordó oficiar a la Coordinadora de la Defensa Pública (F. 54 y 55).
En fecha 14/10/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió resultas en cuanto a los movimientos migratorios de los ciudadanos VIRGINIA DAYANA RAMIREZ RANGEL y JESÚS ADONAY NOGUERA RODRIGUEZ emitido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del estado Bolivariano de Mérida (F. 56 al 60).
En fecha 18/10/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió, diligencia de la Defensora Pública mediante el cual acepto la defensa de la adolescente de autos (F. 61 y 62).
En fecha 21/10/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos ordeno oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del estado Bolivariano de Mérida a los fines de que remitan información con respecto a los números telefónicos y correos electrónicos de los demandados ciudadanos VIRGINIA DAYANA RAMIREZ RANGEL y JESÚS ADONAY NOGUERA RODRIGUEZ (F. 63 y 64).
En fecha 10/11/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió resultas en cuanto a números telefónicos y correos electrónicos de los ciudadanos VIRGINIA DAYANA RAMIREZ RANGEL y JESÚS ADONAY NOGUERA RODRIGUEZ, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del estado Bolivariano de Mérida (F. 65 al 68).
En fecha 18/11/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos ordenó librar boleta de notificación electrónica a los demandados ciudadanos VIRGINIA DAYANA RAMIREZ RANGEL y JESÚS ADONAY NOGUERA RODRIGUEZ (F. 69 al 71).
En fecha 24/11/2022, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó el recibido de los oficios librados al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del estado Bolivariano de Mérida, la Coordinadora de la Unidad de la Defensa Pública y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del estado Bolivariano de Mérida (F. 72 al 77).
En fecha 06/03/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió resultas en cuanto a los movimientos migratorios de los ciudadanos VIRGINIA DAYANA RAMIREZ RANGEL y JESÚS ADONAY NOGUERA RODRIGUEZ emitido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del estado Bolivariano de Mérida (F. 78 al 82).
En fecha 28/03/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos exhortó a la parte actora a dar cumplimiento a lo sol citado en fecha 18/11/2022 (F. 83).
En fecha 12/04/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia de la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RANGEL DE RAMIREZ, asistida por la abogada DEISY DEL VALLE PARRA YSARRA, mediante el cual otorga poder apud-acta a la mencionada abogada (F. 84 y 85).
En fecha 12/04/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia de la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RANGEL DE RAMIREZ, asistida por la abogada DEISY DEL VALLE PARRA YSARRA, mediante el cual revocó poder al abogado JULIO DAVID PARREDES MUÑOZ (F. 86 Y 87).
En fecha 28/04/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia del envió de la boleta de notificación electrónica a la co-demandada, no obstante, el correo fue rechazado por el sistema (F.88 al 91).
En fecha 28/04/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia del envió de la boleta de notificación electrónica del co-demandado, (F.92 al 94).
En fecha 02/05/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia de la apoderada de la parte actora mediante el cual solicita 01 juego de copias certificadas (F.95 y 96).
En fecha 16/05/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual consignó correo electrónico de la co- demandada ciudadana VIRGINIA DAYANA RAMIREZ RANGEL (F. 97 y 98).
En fecha 16/05/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia de la abogada DEISY DEL VALLE PARRA YSARRA, en su condición de apoderada judicial mediante el cual otorgó poder apud acta a la abogada NISE HELENA PEREZ MARQUINA (F. 99 y 100).
En fecha 23/05/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos acordó librar boleta de notificación electrónica a la co-demandada ciudadana VIRGINIA DAYANA RAMIREZ RANGEL (F. 101 y102).
En fecha 03/07/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos no acordó la expedición de las copias certificadas (F.103).
En fecha 18/07/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual solicitó la expedición de copias certificadas (F. 104 y 105).
En fecha 18/07/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia de la abogada apoderada de la parte demandante, mediante el cual solicitó la notificación del co- demandado (F. 106 y 107).
En fecha 31/07/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos acordó expedir 01 juego de copias certificadas, asimismo en esta misma fecha ordeno librar boleta de notificación al co-demandado ciudadano JESÚS ADONAY NOGUERA RODRIGUEZ (F. 108 con su vto y 109).
En fecha 18/102023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia de la abogada apoderada judicial de la parte actora mediante el cual solicita 01 juego de copias simples (F. 110 y 111).
En fecha 25/10/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia del envió de la boleta de notificación electrónica de la co-demandada ciudadana VIRGINIA DAYANA RAMIREZ RANGEL (F.112 al 114).
En fecha 25/10/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia del envió de la boleta de notificación electrónica del co-demandado ciudadano JESÚS ADONAY NOGUERA RODRIGUEZ, (F.115 su vto y 116).
En fecha 30/11/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia suscrita por la abogada apoderada de la parte actora mediante el cual retiro las copias simples solicitadas (F. 117 y 118).
En fecha 18/12/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia sobre la materialización y certificación de la notificación electrónica de las partes demandadas ciudadanos VIRGINIA DAYANA RAMIREZ RANGEL y JESÚS ADONAY NOGUERA RODRIGUEZ (F. 119 al 123).
En fecha 11/01/2023 (sic), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió de la Defensa Pública escrito de promoción de pruebas (F. 124 al 128).
En fecha 16/01/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, realizó cómputo y dio por concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( F.129 y vto).
En fecha 19/01/2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó fijar oportunidad el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 26/01/2024 a las 11:00 a.m., (F.130).
En fecha 26/01/2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio a la Audiencia de la Fase de Sustanciación fijada, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RANGEL DE RAMIREZ, presente su apoderada judicial abogada NISE HELENA PEREZ MARQUINA, no compareció la parte demandada ciudadanos VIRGINIA DAYANA RAMIREZ RANGEL y JESÚS ADONAY NOGUERA RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Defensora Judicial en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de la niña de autos, no se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, se materializaron las pruebas, se declaró concluida la Audiencia de Sustanciación, y acordó remitir el expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial (F. 131 al 132 y vto).
En fecha 29/01/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir el expediente a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial (F.133 al 136).
En fecha 02/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial dio por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente (F. 137).
En fecha 14/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/03/2024, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar la adolescente de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se libró boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario (F.138 y 139).
En fecha 16/02/2024, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario a los fines de la comparecencia en la audiencia de Juicio. (F.140).
En fecha 11/03/2024, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se escuchó la opinión de la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo, (F. 141 al 150).
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
(…)“En representación de la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RANGEL DE RAMIREZ ocurro para exponer que los progenitores de la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, decidieron emigrar del país en busca de un buen futuro dejando la responsabilidad crianza de la adolescente de manera extrajudicial a la abuela materna la señora MARBELLA DEL CARMEN RANGEL DE RAMIREZ, quien le ha brindado todos los cuidados, la educación y recreación y todo lo necesario para su desarrollo, es el caso que la señora MARBELLA DEL CARMEN RANGEL DE RAMIREZ procede a demandar a los ciudadanos VIRGINIA DAYANA RAMIREZ RANGEL y JESÚS ADONAY NOGUERA RODRIGUEZ, para que este tribunal le otorgue la colocación familiar de la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en aras de garantizarle su documento público de identidad como lo es el pasaporte, ya que es un trámite indispensable para que la adolescente pueda reunirse en un futuro con sus padres destacando que la LOPNNA le otorga la prioridad por ser la persona en que sus padres encargaron su crianza y por ser su familia materna. (…).
B.- PARTE DEMANDADA:
Las partes demandadas ciudadanos VIRGINIA DAYANA RAMIREZ RANGEL y JESÚS ADONAY NOGUERA RODRIGUEZ, no dieron contestación a la demanda, no promovieron pruebas, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, por cuanto se encuentran fuera del territorio venezolano.
C- DEFENSORA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS:
(…) “Esta Defensora Publica Cuarta de Protección, acepto la defensa en la presente causa en favor del adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de garantizar sus derechos, si bien es cierto la adolescente no es parte demandada ni demandante no es menos cierto que ella es la beneficiada con la presente solicitud de colocación familiar y representación legal en virtud que se encuentra bajo la responsabilidad asumida por su abuela materna ya que sus progenitores no se encuentran dentro del territorio nacional, por lo que dicha medida se hace necesaria a fin que exista dentro del territorio una persona que ejerza la representación legal de ella por ser adolescente(…).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 11/03/2024, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RANGEL DE RAMIREZ, presente su apoderada judicial abogada NISE HELENA PEREZ MARQUINA, no compareció la parte demandada ciudadanos VIRGINIA DAYANA RAMIREZ RANGEL y JESÚS ADONAY NOGUERA RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se encuentra presente la Defensora Judicial de la niña de autos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se procedió a escuchar la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de la Juzgadora, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 5417, tomo 22 correspondiente a la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra al folio 6 y su vuelto. De la misma se desprende el vínculo filial de la adolescente de autos con sus progenitores JESUS ADONAY NOGUERA RODRIGUEZ y VIRGINIA DAYANA RAMIREZ RANGEL, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.756.589 y V- 16.664.199, igualmente que la referida adolescente nació el 01/12/2010, contando actualmente con trece (13) años de edad. Está Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana VIRGINIA DAYANA RAMIREZ RANGEL, acta N° 65, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio 10 del presente expediente. De la misma se desprende el vínculo materno- filial de la referida ciudadana con sus progenitores ciudadanos MARBELLA DEL CARMEN RANGEL DE RAMIREZ y VALENTIN RAMIREZ CASTILLO, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.025.009 y V- 5.448.840, prueba adminiculada a la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 5417, tomo 22 correspondiente a la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra al folio 6 y su vuelto, demuestra que la parte actora ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RANGEL DE RAMIREZ es la abuela materna de la adolescente de autos. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
A.- DOCUMENTALES
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), N° 5417, tomo 22 emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra al folio 6 y su vuelto. Prueba que fue valorada ut supra a petición de la parte actora. 2.- Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana VIRGINIA DAYANA RAMIREZ RANGEL, acta N° 65, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio 10 del presente expediente. Prueba que fue valorada ut supra a petición de la parte actora. 3.- Original de la Constancia de estudios de la adolecente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Mgsc. Lizbeth Teresa Villamizar Vega, Directora de la Unidad Educativa Colegio La Inmaculada Concepción de fecha 10/01/2024, correspondiente al año escolar 2023-2024 y corre inserto al folio 127. De la misma se desprende que la adolescente de autos se encuentra inserta en el sistema escolar formal cursando el segundo año de Educación Media General, periodo 2023 – 2024. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copia simple de la constancia de culminación del primer nivel periodo del programa de formación de Orfeón ULA, de fecha 12/12/2022, suscrita por el Director de Orfeón de la Universidad de Los Andes y por el Director de la Dirección General de Cultura que riela al folio 128 del presente expediente. De la misma se desprende que la adolescente de autos se encuentra inserta en actividades extracurriculares que benefician su desarrollo integral. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Informe Integral realizado a la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RANGEL DE RAMIREZ y a la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), remitido mediante oficio 088-22 de fecha 03/10/2022 al Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y que riela del folio 45 al 48 y sus vueltos, suscrito por la Dra. ALEJANDRA GONZALEZ Trabajadora Social y la Dra. DALIA MOLINA Médico Psiquiatra, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Experticia que se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. 6.- Original de oficio remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria suscrito por el Jefe del Sector tributos Internos de Mérida JESUS BENJAMIN BALZA MARCANO (SENIAT) DE FECHA 31/10/2022, signado con el alfanumérico SNAT/ONTI/GRTI/RLAS/SM/ARAJ/2022/E-444, inserto al folio 66 y sus anexos 67 y 68 que contienen el oficio y el informe fiscal de los ciudadanos VIRGINIA DAYANA RAMIREZ RANGEL y JESÚS ADONAY NOGUERA RODRIGUEZ, prueba de informes que se le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de le LOPTRA. 7.- Oficio remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) suscrito por el Director de Migración LUIS SANTIAGO RODRIGUEZ GONZALEZ de fecha Caracas 22 de agosto de 2022 mediante la cual se remite los movimientos migratorios de los ciudadanos VIRGINIA DAYANA RAMIREZ RANGEL y JESÚS ADONAY NOGUERA RODRIGUEZ, inserto a los folios 57 al 60. De los mismos se desprende que el ciudadano JESÚS ADONAY NOGUERA RODRIGUEZ, presenta movimientos migratorios en fecha 15/07/2017 desde la ciudad de origen San Cristóbal - Venezuela hasta ciudad de destino “Cúcuta”, República de Colombia. Igualmente se evidencia que la ciudadana VIRGINIA DAYANA RAMIREZ RANGEL, presenta movimientos migratorios en fecha 15/07/2017 desde la ciudad de origen San Cristóbal - Venezuela hasta ciudad de destino “Cúcuta”, República de Colombia, prueba que adminiculada con el Acta de Nacimiento N° 5417, tomo 22, correspondiente al adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra al folio 6 y su vuelto, demuestran que los progenitores de la adolescente de autos, se encuentran fuera del territorio venezolano desde el año 2017. Así se declara.
DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDA
En el caso de marras se encuentran involucrada una adolescente actualmente de trece (13) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar el interés superior en un caso en particular, en el caso de marras. Así se declara. -
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. –
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla:
Artículo 75:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Artículo 78:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
El estado, la familia y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…). (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 4-A:
El estado, la familia y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (…) En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…). (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia.
Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…).
Artículo 400: Entrega por los padres o madres a un tercero:
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA SENTENCIA
Explanado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Juicio pasa a decidir el fondo de la causa, previas las siguientes consideraciones:
Del iter procesal observa esta juzgadora, lo siguiente, cito:
En fecha 12/04/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, apertura el procedimiento ordinario, suprimiendo la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y ordenando el inicio de la Fase de Sustanciación; acordando oficiar al Equipo Multidisciplinario para la práctica del Informe Integral, a la Defensa Pública a los fines del nombramiento de un Defensor Público a la adolescente de autos, la notificación del Ministerio Público, en cuanto a medida provisional solicitada ordenó abrir cuaderno separado. (Resaltado de esta juzgadora).
Observa este tribunal de juicio, que del auto que obra inserto al folio 1 del Cuaderno Separado de Medida Provisional signado con el alfanumérico LH61-V-2022-000006, se desprende de su contenido lo siguiente, cito:
“…en atención a lo ordenado por esta instancia Judicial, conforme al auto de admisión de la demanda de Colocación Familiar, de esta misma fecha que obra a los folios 26 y 27 del expediente principal signado con el N° LP61-V-2022-000033. Ahora bien, a los fines de sustanciar instruir y decidir sobre la medida provisional, este Tribunal exhorta a la parte interesa a que consigne copia simple del libelo de la demanda (F.01 al 03) y sus anexos (F.04 al 22), que constan en el expediente principal, debiendo diligenciar para ello en el presente cuaderno; hecho lo cual 'este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente…”. (Resaltado de esta juzgadora).
Ahora bien, tratándose de un asunto de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN, no entiende este Tribunal de Juicio, cual es la finalidad de aperturar un cuaderno separado en el caso de marras para dictar una Medida Provisional con la familia de origen, pues tal como se desprende de los medios probatorios que obran insertos a los autos, la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RANGEL DE RAMIREZ, es abuela materna de la adolescente de autos.
En el caso en concreto, tratándose de una COLOCACION FAMILIAR, el tribunal sustanciador exhortó a la parte actora a consignar copias simples para la apertura de un cuaderno separado de medida provisional, lo cual atenta contra el “Principio de Simplificación” y la “gratuidad de las actuaciones” (art. 9 y 450 LOPNNA),
En este sentido, observa este Tribunal que en fecha 30/11/2023, la abogada NISE HELENA PEREZ MARQUINA, en su condición de co- apoderada judicial de la parte actora consignó comprobante de pago correspondiente a veinte (20) fotocopias, dando cumplimiento a lo solicitado por el tribunal para el pronunciamiento de la Medida Provisional.
En fecha 06/12/2023, el tribunal sustanciador acordó la certificación de las copias correspondientes y las agregó a los autos, sin embargo, del iter procesal no consta que el tribunal sustanciador se haya pronunciado con respecto a la Medida Provisional solicitada.
De igual modo, el tribunal sustanciador condicionó su pronunciamiento en cuanto a la Medida Provisional solicitada por la parte actora a la consignación de las copias solicitadas, tal como se desprende de los autos de fecha 12/04/2022 que obran inserto al folio 01 del cuaderno separado, en este sentido cabe preguntarse, ¿cómo queda la PROTECCION DEBIDA de aquellos niños, niñas y/o adolescentes conforme al artículo 78 Constitucional, cuando la parte no consigna las copias solicitadas por el tribunal sustanciador?. Y en este caso concreto, habiendo la parte consignado las copias solicitadas, el tribunal no realizó pronunciamiento alguno.
En este orden de ideas, en el caso de las Medidas de Protección señaladas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estás deben ser dictadas con la premura que cada caso en particular amerite, ya sea en la vía administrativa y/o judicial, sin dilaciones, pues en todo caso es la integridad física y psíquica de ese niño, niña o adolescente la que está siendo vulnerada. Es así, como la misma ley especial establece el deber de los jueces de mediación y sustanciación de dictar las medidas provisionales correspondientes, con la premisa que el Estado Venezolano es un Estado garante de derecho y de justicia y no un Estado intervencionista.
Sentado lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo en los siguientes términos:
En el caso de marras, la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RANGEL DE RAMIREZ, debidamente asistida, actuando en su carácter de abuela materna de la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de trece (13) años de edad, F.N: 01/12/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.918.274, solicitó Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal, manifestando que los padres se encuentran fuera del territorio venezolano.
Ahora bien, en fecha 12/04/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el presente por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la apertura del procedimiento y dada su naturaleza suprimió la Fase de Mediación y dio inicio a la Fase de Sustanciación. En fecha 29/01/2024 el tribunal sustanciador dio por concluida la Fase de Sustanciación, ordenado la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido en fecha 02/02/2024, fijando en fecha 11/03/2024 la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria, celebrándose la misma y dictándose el dispositivo del fallo en la misma fecha. Así se declara.
De las actuaciones que obran insertas en la presente causa, queda demostrada la filiación de la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de trece (13) años de edad, con sus progenitores ciudadanos VIRGINIA DAYANA RAMIREZ RANGEL y JESÚS ADONAY NOGUERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.664.199 y V-15.756.589, en su orden, tal como se desprende en el Acta de Nacimiento signada 5417, Tomo 22, de fecha 02/12/2010, emitida por el Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 06 y su vuelto. Igualmente ha quedado demostrado que la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RANGEL DE RAMIREZ, parte actora en la presente causa, es la abuela materna de la adolescente de autos. Ha quedado demostrado que los progenitores de la adolescente de autos ciudadanos VIRGINIA DAYANA RAMIREZ RANGEL y JESÚS ADONAY NOGUERA RODRIGUEZ, se encuentran fuera del territorio nacional desde el año 2017, tal como se desprende de los Movimientos Migratorios constantes a los autos. Del Informe pericial presentado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se puede apreciar en sus conclusiones y recomendaciones, que la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RANGEL DE RAMIREZ, poseen condiciones ambientales, económicas y sociales favorables para asumir la crianza de la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien presenta buen estado de salud, peso y talla acorde a su edad. La ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RANGEL DE RAMIREZ, es una adulta de 60 años de edad, sin patología psiquiátrica. (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es una niña d 11 años de edad con diagnóstico de anomalía congénita epiléptica desde la infancia. Su condición de anomalía congénita está siendo canalizada para corrección quirúrgica. Su racionalidad cerebral dada por una epilepsia compleja está siendo tratada farmacológicamente por especialista. (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), está siendo cuidada y criada por la abuela materna debido a la ausencia de los padres quienes residen fuera del país. La niña muestra lazos afectivos sanos y genuinos por la abuela y mantiene comunicación virtual con la madre.
Ahora bien, quedando demostrada la ausencia de los progenitores en la vida diaria de la adolescente de autos, por encontrarse fuera del territorio venezolano, dificulta el desenvolvimiento diario de la referida adolescente para hacer efectivos sus derechos como educación, salud, libre tránsito, a obtener documentos de identidad, disfrute de vacaciones, entre otros, por lo que necesariamente requiere que un adulto asuma la responsabilidad de sus cuidados y la representación legal, elementos que llevan al convencimiento de quien aquí decide, que lo más conveniente al Interés Superior de (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, es que continúe bajo los cuidados y protección de la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RANGEL DE RAMIREZ, identificada en autos, siendo procedente otorgar de manera temporal LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RANGEL DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.025.009, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de ABUELA MATERNA, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 33.918.274, actualmente de trece (13) años de edad, de igual domicilio, quien es hija de los ciudadanos JESÚS ADONAY NOGUERA RODRÍGUEZ Y VIRGINIA DAYANA RAMIREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.756.589 y V- 16.664.199, quedando facultada de manera temporal para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la referida adolescente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de la adolescente de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial, ofíciese lo conducente en su oportunidad. TERCERO: En caso de que la ciudadana adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, titular de la cédula de identidad N° V- 33.918.274, requiera viajar fuera del territorio nacional, la guardadora ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RANGEL DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.025.009, deberá realizar los trámites correspondientes ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para tal fin, o en su defecto, la misma adolescente podrá realizar los trámites pertinentes en atención al principio de la progresividad de sus derechos y capacidad procesal. CUARTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. ----------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO
Abg. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 3:25 P.M.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA
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