REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGIA
El Vigía, 19 de marzo de 2024
213º y 165º
Vista la anterior solicitud de Inspección Judicial, la cual le correspondió conocer a este Tribunal por distribución, presentada por el ciudadano abogado en ejercicio VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.082, con domicilio en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; se acuerda dársele el curso de Ley correspondiente, fórmese expediente de actuaciones y anótese su entrada en el libro respectivo. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El solicitante abogado VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, en su escrito que encabeza las presentes actuaciones, entre otras cosas expresa lo siguiente: “…Para fines legales que me interesan, solicito de este despacho se proceda a la realización de una Inspección Judicial en nuestra Constitución Nacional y en Código Penal, a fin de verificar si en los mismos existen normas jurídicas que prohíban y sancionen las conductas que solicito en los particulares siguientes:…”.
SEGUNDO: En relación al contenido de la presente solicitud, se hace necesario recordar la conceptualización de inspección judicial del escritor Tirado Hernández, el cual lo plasma de la siguiente manera:
“Consiste en que la autoridad judicial de manera personal realiza un reconocimiento de alguna circunstancia o hecho, en un sitio o lugar determinado, con la finalidad de percibir por sus propios sentidos lo ocurrido, de esa única manera acreditar de una forma directa un acontecimiento. La inspección judicial ha sido recogida por nuestra legislación procesal, con la finalidad de facultar a la autoridad judicial, se traslade al sitio que se haya indicado, para realizar un examen sensorial directo, para lo cual, se apoyará de los funcionarios que considere necesarios, para llevar a cabo la misma.”
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico contempla las inspecciones judiciales, ya que, es el medio más idóneo para hacer una comprobación de aquellos hechos que se consideran de percepción directa, la que debe realizar el juez, de allí parte que el juzgador pueda conocer una realidad acerca de las personas o cosas. Asimismo, la inspección judicial es un medio conducente, dependiendo del objeto del
proceso, es decir, cuando se practica, para permitir que el juzgador se percate personalmente sobre un hecho en concreto o cuando se quiere resguardar una prueba que pueda desparecer con el transcurso del tiempo, por lo cual, el juez con el uso de sus sentidos puede observar, tocar, oír, probar, porque son finalmente hechos que pueden ser, según sea su tipo, permanentes o transitorios, que tengan la particularidad de que aun subsistan u ocurran en presencia de un juez en la inspección judicial.
TERCERO: Ahora bien, establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
Asimismo, reza el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 335.El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación…
Ahora bien, es clara la norma anteriormente citada, cuando indica sobre qué se acordaran las inspecciones judiciales y por ende, las normas que nos regulan no son materia de inspección judicial, aunado, a lo establecido en el artículo 335 de nuestra Constitución, que el máximo y último interprete de nuestra Carta Magna y las demás leyes que nos regulan, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Por consiguiente, en virtud de la normas citas y el análisis realizado anteriormente, este Juzgado ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección judicial solicitada por el ciudadano abogado VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.082, con domicilio en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años. 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA JOSÉ AZUAJE MIQUILENA
En la misma fecha se formó expediente de actuaciones y se le dio entrada bajo el Nº 2460-24
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA JOSÉ AZUAJE MIQUILENA
Exp. 2460-24
MEEO/mjam
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