TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, ocho de marzo del año dos mil veinticuatro.
213º y 165º

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2024, suscrito por la ciudadana CARMEN TERESA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera,
comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.78, asistida en este
acto por la abogada RAMYN JOSSIEANA MESA PEREIRA, venezolana, mayor
de edad, soltera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.791, titular de la cédula
de identidad No.13.677.624, en vez de contestar la demanda interpuso la cuestión previa identificada con el ordinal 1 del artículo346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se trascriben textualmente a continuación:

Antes de contestar el fondo de la demanda incoada en mi contra, le opongo a la actora la cuestión previa contenida en el ordinal 1◦ del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia de este Tribunal por la cuantía. En efecto, ciudadana juez, nuestro legislador en los artículos 31 al 38 del citado Código, establece las reglas para determinar la cuantía de la demanda y el artículo 38
dispone que:"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandado la estimará."
EI mencionado artículo faculta al demandante a estimar la demanda según suprudente arbitrio cuando el valor de la cosa no consta, pero que sea apreciable en dinero, pero en el caso de autos se está demandando el reconocimiento del contenido y firma de un documento de carácter privado, de compra-venta de un vehículo por lacantidad de DIEZ MIL DOLARES (USD 10.000,00), por lo que el valor de la cosaobjeto del contrato cuyo reconocimiento se acciona si consta, y el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
de tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Esta jurisdiscente antes de decidir en cuanto a la resolución de la cuestión previa planteada, considera conveniente hacer las siguientes consideraciones de Ley:



I
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Por otra parte el artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”
De la interpretación en contrario de dicha norma adjetiva expuesta se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, estableció:

“… En tal sentido, observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representante de la parte demandada en su escrito de cuestión previa, es que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: … Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo. (…). Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor de los mismos en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado;…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXXVII (187). Caso: L.A. Fernández contra Centro Simón Bolívar C.A., pp. 436 al 438)


En el caso objeto de análisis, la parte accionante con la presente demanda lo que pretende es el reconocimiento de un instrumento privado, por tanto, dicha demanda es resuelta a través de una sentencia declarativa en virtud del reconocimiento del instrumento privado en cuanto a la firma y el contenido de este. La parte accionante en estas demandas no persigue la condena al pago de una cantidad de dinero, por consiguiente no pretende la condena al pago de una cantidad de dinero determinada con sus intereses vencidos o gastos por cobranzas, en razón de lo expuesto la cuantía viene dada por un criterio objetivo y este no es otro que el valor dado al instrumento cuyo reconocimiento se pretende.
Planteadas las cosas así, estas jurisdiscente, de la revisión de las actas que constan agregadas junto con el escrito libelar, puede constar que al folio 03 esta agregado documento privado cuyo reconocimiento se persigue, con fecha de suscripción 29 de diciembre de 2020, en razón de dicha revisión se observa que el precio que consta del negocio jurídico cuya reconocimiento se pretende con la demanda fue por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000.00 $).
Según la resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023 el Tribunal Supremo de Justicia, modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia estableció a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el presente caso objeto de análisis, considerando que la cuantía viene dada por un criterio objetivo y este no es otro que el valor dado al instrumento cuyo reconocimiento se pretende y del mismo documento privado se desprende que el valor es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000.00 $) y para el momento de la interposición de la demanda es decir el día 30 de octubre del año 2023 el equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela era de: TRESCIETOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 351.200) y su equivalente en euros conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela era de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS ( 9.443), como se observa la cuantía excede el valor señalado para el conocimiento de los asuntos en primera instancia en los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial alcanzando un total de tanto euros NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS ( 9.443), considerando que para el momento de la demanda la moneda de mayor valor era el euro calculada su tasa según el Banco Central de Venezuela en 37,19.
Por consecuencia, esteTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, esteTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 1ro. del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por incompetencia por la cuantía, opuesta por la ciudadana CARMEN TERESA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.78, asistida en este
acto por la abogada RAMYN JOSSIEANA MESA PEREIRA, venezolana, mayor
de edad, soltera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.791, titular de la cédula
de identidad No.13.677.624.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 y el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 y parte in fine del ordinal 1ro. del artículo 358 eiusdem , no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHODEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, ocho de marzo del año dos mil veinticuatro.

LA JUEZ PROVISORIO;

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR;


ABOG. YOLIMAR MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 de la mañana.
Sria,