SOLICITUD Nº 665-23

SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO ESCORIA GARCIA
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
FECHA DE ENTRADA: 15 DE DICIEMBRE DE 2023

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud mediante escrito recibido en este tribunal, previa distribución, en fecha 12 de diciembre de 2023, el cual fue presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCORCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.235.419, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.869 y jurídicamente hábil, mediante el cual solicita la rectificación de partida de nacimiento.
Por auto de fecha 15 de diciembre dos mil veintitrés (2023), (f. 13), se admitió la solicitud, se le dio entrada y se forma expediente bajo el Nº 665-23, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y se acuerda libar edicto a los fines que sea publicado en un diario de amplia circulación.
En fecha 08 de enero 2024 fue consignada mediante diligencia por el alguacil de este despacho, boleta de notificación a la Fiscalía Decima del Ministerio Público de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde deja constancia de haber practicado la misma, folio 17 y 18.
En fecha 27 de febrero de 2024 el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCORCIA GARCIA ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO RAFAEL LOPEZ ya identificado en actas, consigna la publicación ordenada del edicto. Folio 19
En fecha 13 de marzo del 2024, el tribunal realiza cómputo, dejando constancia del lapso probatorio establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Folio 22 Y 23
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Primero:
El objeto de la solicitud quedo planteada en los términos que a continuación se indican:

a) Que al momento de insertar la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCORCIA GARCIA en fecha SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS (06-09-2002) expedida por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani, Parroquia José Nucete Sardi, según consta en acta de nacimiento N° 057, folio N° 57, en razón de ello y por impericia de parte de mis padres ciudadanos CARLOS MIGUEL ESCORCIA HERRERA Y ROSA BEATRIZ GARCIA IBAÑEZ, durante mi existencia hasta la presente fecha se cometió el error del año de mi nacimiento, siendo lo correcto SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO (06-09-2001), según se evidencia en constancia por el departamento Sanitario el Vigía II de fecha 05 de mayo 2015.
b) Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 y siguientes del Código Civil, se ordene la rectificación de la partida de nacimiento.
Segundo:
Claramente establecido los términos bajo los cuales quedo planteada la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada en su debida oportunidad por el CARLOS ALBERTO ESCORCIA GARCIA, plenamente identificado, este Juzgado para decidir sobre la misma, procede a analizar lo siguiente:

Señala el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Tercero:
Ahora bien, a los fines de comprobar el objeto de la pretensión y estando claramente establecido el objeto de la solicitud, este juzgador considera necesario entrar a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos, a fin de determinar si se incurrió en error material señalado al asentar el acta de nacimiento del solicitante ciudadano CARLOS ALBERTO ESCORCIA GARCIA, haciéndolo de la siguiente manera:
a) Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCORCIA GARCIA, expedida por el Registro Civil de José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 57, folio 57, del año 2006. Folio 3.
b) Procedimiento Administrativo por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde declara no procedente la presente solicitud.
c) Solitud por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolecente Municipio Francisco Javier Pulgar donde deja constancia que el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCORCIA GARCIA nació el SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO (06-09-2001).
d) Constancia de nacimiento emitida por el Departamento Sanitario El Vigía, Hospital II, de fecha 05-05-2015, donde se deja constancia que el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCORCIA GARCIA nació el SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO (06-09-2001)
e) Constancia de nacimiento emitida por el Departamento Sanitario El Vigía, Hospital II, de fecha 15-01-2024, donde se deja constancia que el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCORCIA GARCIA nació el SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO (06-09-2001) constancia actualizada
Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

Cuarto:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este TRIBUNAL QUINTO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA con lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCORCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.235.419, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.869 y jurídicamente hábil.- En consecuencia, se declara RECTIFICADA la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCORCIA GARCIA, anteriormente identificado, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca en el acta de nacimiento inserto bajo el Nº 057, folio 57 del año 2006, llevados por el Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y por ante el Registro Principal del Estado Mérida: “me ha sido presentado por ante este Despacho un NIÑO por el ciudadano CARLOS MIGUEL ESCORCIA HERRERA, Colombiano de cuarenta y dos años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°73.475.389, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en esta parroquia y expuso: Que el NIÑO que presenta nació en el Hospital II El Vigía, el día SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO (06-09-2001), según Constancia de Nacimiento emitida por el Departamento Sanitario El Vigía, Hospital II, de fecha 15-01-2024, donde se deja constancia que el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCORCIA GARCIA nació el SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO (06-09-2001) y no el 06-09-2002; que es hijo del presentante antes descrito y de ROSA BEATRIZ GARCIA IBAÑEZ, venezolana, de veintiséis años de edad, titular de la cedula N° V-23.777.511, soltera, ocupación ama de casa y domiciliada en esta Parroquia”. Y así se decide.
Ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que se le estampe la respectiva nota marginal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de EI Vigía, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

EL JUEZ,

ABG. JOSE V. MOLINA MANAURE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se publicó la anterior sentencia, siendo 12:30 minutos de la tarde y se dejo copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal, oficios_______________.
La secretaria