REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213º y 165º
SOLICITUD Nº 4575.-
I
SOLICITANTE
LIGIA DEL SOCORRO CANDIA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.187.066, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RANDY CECILIA CASTILLO CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.851.423, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 232.068, número telefónico: 0414-7550165, correo electrónico: randycastillocc@gmail.com y jurídicamente hábil. MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Y RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticuatro (2.024), se recibió por distribución una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Y MATRIMONIO, junto a sus respectivos anexos, presentada por la ciudadana LIGIA DEL SOCORRO CANDIA DE CASTILLO, asistido por la abogada en ejercicio RANDY CECILIA CASTILLO CUELLAR, antes plenamente identificadas, lo cual corre inserto al folio del uno al catorce (01 al 14), con sus respectivos vueltos, señalando lo siguiente:
“… Es el caso ciudadano (a) Juez, que en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos treinta y nueve (1939) fui presentada ante el Registro de la Parroquia CATEDRAL del Municipio IRIBARREN del estado Lara, por lo que se generó un acta de nacimiento que quedo inserta bajo el número 220, la cual anexo en ORIGINAL marcado con la letra “A” y en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos sesenta (1960), contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia CABUDARE, Municipio PALAVECINO del estado Lara, insertada bajo el acta N° 25, folio 36, que consigno en original marcada con la Letra “B”. Es el caso ciudadano (a) juez, que en el momento de realizar la transcripción de las antes mencionadas actas de nacimiento y acta de matrimonio; LA SECRETARIA INCURRIO EN VARIOS ERRORES INVOLUNTARIOS AL ESCRIBIR EL NOMBRE DE MI PADRE COMO: PASCUAL CANDIA SIENDO LO CORRECTO PASQUALE CANDIA; EL APELLIDO DE MI MADRE COMO CECILIA ISAAC, SIENDO LO CORRECTO CECILIA ISACURA E IGUALMENTE INCURRIO EN ERROR EN LA TRANSCRIPCION EN DICHA ACTA DEL MES DE MI FECHA DE NACIMIENTO COLOCANDO JULIO EN VEZ DE JUNIO, así como aparece en la cedula de identidad N° V- 2.187.066, la cual anexo marcado con la letra “B” y en los datos filatorios de mi madre que anexo en original y copia simple con la letra “C” a lo igual que acta de Nacimiento original de mi padre con la letra “D” A EFECTO VIDENDI para ser devueltos. EN EL ACTA DE MATRIMONIO: LA SECRETARIA INCURRIO EN TRES ERRORES INVOLUNTARIO AL ESCRIBIR MI SEGUNDO APELLIDO COMO ISACCURA SIENDO LO CORRECTO: ISACURA, EN EL NOMBRE DE MI PADRE COMO PASCUAL CANDIA SIENDO LO CORRECTO: PASQUALE CANDIA Y CECILIA ISACCURA, SIENDO CORRECTO: CECILIA ISACURA con una sola “c”. Ahora bien, ciudadano (a) Juez, para fines legales que me interesa, me urge RECTIFICAR MI ACTA DE NACIMIENTO y MI ACTA DE MATRIMONIO, para que legalmente quede con el nombre de mi padre y madre y mi fecha de nacimiento bien como lo es PASQUALE CANDIA CECILIA ISACURA y mi fecha de nacimiento VEINTITRES (23) de JUNIO DE 1939 a lo igual que mi acta de MATRIMONIO como LIGIA DEL SOCORRO CANDIA ISACURA y los nombre de mis padres tal cual como lo son PASQUALE CANDIA Y CECILIA ISACURA…”.
En fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal por auto le dio entrada y admitió la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, asimismo, se ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Y ACTA MATRIMONIO, pertenecientes a la ciudadana LIGIA DEL SOCORRO CANDIA DE CASTILLO y se exhortó a la parte solicitante a que consignará las copias necesarias a los fines de librar la Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida de conformidad con el ordinal 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, para hacerle saber de la interposición de la presente solicitud, folios (16, su vto,17 y 18).
En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la ciudadana LIGIA DEL SOCORRO CANDIA DE CASTILLO, asistida por la abogada en ejercicio RANDY CASTILLO, plenamente identificadas en autos, deja constancia que recibió por parte de la secretaria de este Tribunal, el cartel de notificación para ser publicado en un diario de mayor circulación regional, asimismo, consignó los fotostatos necesarios, para la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, inserto al folio (19).
En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto, ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en Civil, Familia y Protección, de conformidad con los establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Y MATRIMONIO, promovida por la ciudadana LIGIA DEL SOCORRO CANDIA DE CASTILLO, asistida por la abogada en ejercicio RANDY CASTILLO, plenamente identificadas, haciéndole entrega de la misma, al Alguacil de este Despacho para que la hiciere efectiva, folios ( 20 y vto).
En fecha treinta (30) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante escrito la parte solicitante ciudadana LIGIA DEL SOCORRO CANDIA DE CASTILLO, asistida por la Abogada en ejercicio RANDY CECILIA CASTILLO CUELLAR, plenamente acreditada en autos, consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fecha 30 de Enero de 2024, publicado en la página 6 (regionales), donde aparece el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este Tribunal, folio (21).
En fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal mediante auto acordó agregar a los autos, el ejemplar del DIARIO PICO BOLÍVAR, de fecha treinta (30) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), en el cual está contenido el Cartel de Notificación, librado a los fines de poner en conocimiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y ACTA DE MATRIMONIO. Igualmente, se acordó el desglose de la página seis (06,) (regionales), donde aparece el contenido de dicho cartel, para que solo este quede agregado a la solicitud, folios (22 y 23).
En fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos, boleta de notificación librada a la Fiscalía con competencia en Civil, Familia y Protección del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, folios (24 y 25).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la solicitud de Rectificación de Partidas, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que la parte solicitante expone en síntesis lo siguiente:
“… Es el caso ciudadano (a) Juez, que en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos treinta y nueve (1939) fui presentada ante el Registro de la Parroquia CATEDRAL del Municipio IRIBARREN del estado Lara, por lo que se generó un acta de nacimiento que quedo inserta bajo el número 220, la cual anexo en ORIGINAL marcado con la letra “A” y en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos sesenta (1960), contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia CABUDARE, Municipio PALAVECINO del estado Lara, insertada bajo el acta N° 25, folio 36, que consigno en original marcada con la Letra “B”. Es el caso ciudadano (a) juez, que en el momento de realizar la transcripción de las antes mencionadas actas de nacimiento y acta de matrimonio; LA SECRETARIA INCURRIO EN VARIOS ERRORES INVOLUNTARIOS AL ESCRIBIR EL NOMBRE DE MI PADRE COMO: PASCUAL CANDIA SIENDO LO CORRECTO PASQUALE CANDIA; EL APELLIDO DE MI MADRE COMO CECILIA ISAAC, SIENDO LO CORRECTO CECILIA ISACURA E IGUALMENTE INCURRIO EN ERROR EN LA TRANSCRIPCION EN DICHA ACTA DEL MES DE MI FECHA DE NACIMIENTO COLOCANDO JULIO EN VEZ DE JUNIO, así como aparece en la cedula de identidad N° V- 2.187.066, la cual anexo marcado con la letra “B” y en los datos filatorios de mi madre que anexo en original y copia simple con la letra “C” a lo igual que acta de Nacimiento original de mi padre con la letra “D” A EFECTO VIDENDI para ser devueltos. EN EL ACTA DE MATRIMONIO: LA SECRETARIA INCURRIO EN TRES ERRORES INVOLUNTARIO AL ESCRIBIR MI SEGUNDO APELLIDO COMO ISACCURA SIENDO LO CORRECTO: ISACURA, EN EL NOMBRE DE MI PADRE COMO PASCUAL CANDIA SIENDO LO CORRECTO: PASQUALE CANDIA Y CECILIA ISACCURA, SIENDO CORRECTO: CECILIA ISACURA con una sola “c”. Ahora bien, ciudadano (a) Juez, para fines legales que me interesa, me urge RECTIFICAR MI ACTA DE NACIMIENTO y MI ACTA DE MATRIMONIO, para que legalmente quede con el nombre de mi padre y madre y mi fecha de nacimiento bien como lo es PASQUALE CANDIA CECILIA ISACURA y mi fecha de nacimiento VEINTITRES (23) de JUNIO DE 1939 a lo igual que mi acta de MATRIMONIO como LIGIA DEL SOCORRO CANDIA ISACURA y los nombre de mis padres tal cual como lo son PASQUALE CANDIA Y CECILIA ISACURA…”.
Ante la petición realizada por la ciudadana LIGIA DEL SOCORRO CANDIA DE CASTILLO, asistida por la abogado RANDY CECICILIA CASTILLO CUELLAR plenamente identificadas, del referido escrito se desprende, que la parte solicitante procede a peticionar sea ordenada primeramente, la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO Nº 220, correspondiente al año mil Novecientos treinta y nueve (1939), inserta ante el Registro Principal del estado Lara, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, la cual corre inserta a los autos a los folios (del 02 al 05) con sus respectivos vueltos. Señala además, que en la referida ACTA DE NACIMIENTO por error involuntario del funcionario que para el momento correspondió transcribir el acta, aparece el nombre de SU PADRE como “PASCUAL CANDIA”, siendo lo correcto PASQUALE CANDIA y el APELLIDO DE SU MADRE, aparece como CECILIA ISAAC, siendo lo correcto CECILIA ISACURA, así mismo, alega que se incurrió en error en la transcripción del mes de su fecha de nacimiento colocando JULIO en vez de JUNIO tal como se evidencia en su Acta de Nacimiento Nº 220, correspondiente al año 1939, expedida por el Registro Principal del estado Lara. Por otro lado, solicita además, la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO N° 25 correspondiente al año 1960, expedida por el Registro Principal del estado Lara, que obra inserta a los folios (5,6,7,8,9,10) de la presente solicitud.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Ante la solicitud presentada, este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio aportado a los autos, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento folio Nº 220, Folio Nº 1, correspondiente al año Mil Novecientos treinta y nueve (1939), expedida por el Registro Principal del Estado Lara, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral del Estado Lara, perteneciente a la ciudadana LIGIA DEL SOCORRO CANDIA DE CASTILLO, la cual obra inserta a los folios dos al cinco (2 al 5) de la presente solicitud.
Con respecto a dicha documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de la misma se desprende, que corresponde a una acta de nacimiento perteneciente a LIGIA DEL SOCORRO, quien fue presentada en fecha 30 de abril de 1939, hija legitima de PASCUAL CANDIA y CECILIA YSAAC, nacida el día 23 de Julio de 1939.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 25, Folios 36 y 37 correspondiente al año Mil novecientos sesenta (1960), expedida del Registro Principal de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, perteneciente a los ciudadanos: LISANDRO CASTILLO MARRERO Y LIGIA DEL SOCORRO CANDIA ISACCURA, plenamente identificada en la presente solicitud, la cual obra inserta a los folios (6, 7, 8, 9 y 10). Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de la misma, se desprende que efectivamente en dicha acta de nacimiento, aparece transcrito el segundo apellido de la solicitante como “ISACCURA”, con doble “cc” siendo lo correcto “ISACURA”, de igual forma, aparece transcrito el primer nombre de su padre como PASCUAL, siendo lo correcto “PASQUALE” y el segundo apellido de la madre de la solicitante aparece como “ISACCURA” siendo lo correcto “ISACURA”, con una sola “C”, motivo por el cual, se solicita su rectificación.
TERCERO Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LIGIA DEL SOCORRO CANDIA DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-2.187.066, la cual obra inserta al folio (11) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de dicha documental se desprende, que la identificación de la persona a la cual le fue emitida la cedula de identidad, lleva por nombre: LIGIA DEL SOCORRO CANDIA DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-2.187.066, nacida en fecha 23 de junio del año 1939. Y así se decide.
CUARTO: Copia certificada de Constancia emitida por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), por la Dirección de Verificación y Registro de Datos Filiatorios, perteneciente a la ciudadana CECILIA ISACURA DE CANDIA, titular de la cédula de identidad N° V-2.186.499, expedida en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), la cual obra inserta al folio (12) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, y se valora como un indicio, ya que la misma hace aportes necesarios en la resolución de la presente solicitud, dado a que se trata de un documento público del cual se desprende, que el nombre correcto de la madre de la solicitante LIGIA DEL SOCORRO CANDIA DE CASTILLO es CECILIA ISACURA DE CANDIA, siendo sus padres ISACURA JULIAN Y MENDEZ EMILIA, tal como se evidencia de la constancia de datos filiatorios, verificándose que el apellido “ISACURA” se escribe correctamente con “I” latina y con una sola “C” . Y así se decide.
QUINTA: Copia certificada del estrato de inscripción de nacimiento Nº 96 P.1, correspondiente al año mil ochocientos noventa y cuatro (1894), redactado en el idioma italiano, expedida por el Servicio de Estado Civil de Italia, emitida en fecha once (11) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), perteneciente al ciudadano PASQUALE CANDIA, inserta a los autos a los folios (13 y 14). Con respecto a esta prueba quien aquí suscribe, luego de una revisión exhaustiva de la referida documental, se valora como un indicio, ya que la misma hace aportes necesarios en la resolución de la presente solicitud y dado a que se trata de un documento público redactado en el idioma italiano, de la que se evidencia por una parte, que se trata de un ACTA DE NACIMIENTO que corresponde a un ciudadano de nombre PASQUALE CANDIA y por otra parte que dicho ciudadano nació en Italia en fecha 18 de noviembre de 1894, hijo de CANDIA LUIGI Y MAIORANA LUIGIA.
Asimismo, del análisis de todas las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.Y así se decide.
DE LA RECTIFICACIÓN:
En el caso de marras, se puede observar que la ciudadana LIGIA DEL SOCORRO CANDIA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.187.066, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RANDY CECILIA CASTILLO CUELLAR, plenamente identificada, consignó un escrito de solicitud de Rectificación de acta de Nacimiento y Rectificación de acta de Matrimonio, la cual fue admitida por ante este órgano tribunalicio a quien correspondió previa la distribución respectiva, del que se puede evidenciar que la solicitante pide la rectificación del Acta de nacimiento Nº 220, correspondiente al año mil novecientos treinta y nueve(1939), acta ésta, que fuera levantada por extinta Prefectura Civil, hoy Registro Civil del Municipio Iribarren, Parroquia Catedral del Estado Lara, cuya copia certificada fue consignada a los autos a los folios (02 al 05), perteneciente a la solicitante ciudadana LIGIA DEL SOCORRO CANDIA ISACURA y Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 25, folios 36 y 37, del año mil novecientos sesenta (1960), expedida por el Registro Principal de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, perteneciente a los ciudadanos: LISANDRO CASTILLO MARRERO Y LIGIA DEL SOCORRO CANDIA ISACCURA, plenamente identificados en la presente solicitud, la cual obra inserta a los folios (6, 7, 8, 9 y 10). Señala la parte solicitante que, primeramente, en la partida de nacimiento antes señalada, se incurrió en varios errores materiales al transcribir el nombre de su padre como: PASCUAL CANDIA siendo lo correcto PASQUALE CANDIA; el apellido de su madre como CECILIA ISAAC, siendo lo correcto CECILIA ISACURA e igualmente incurrió en error en la transcripción del mes de su nacimiento ya que aparece JULIO en vez de JUNIO; Asimismo, señala que en su Acta de matrimonio antes mencionada, se incurrió igualmente, en varios errores materiales al transcribir su segundo apellido como ISACCURA con doble “C”, siendo lo correcto: ISACURA, con una sola “C”; el nombre de su padre aparece erróneamente como PASCUAL CANDIA, siendo lo correcto “PASQUALE CANDIA” y el apellido de su madre aparece como “CECILIA ISACCURA”, siendo correcto: “CECILIA ISACURA” con una sola “c”.
En tal sentido, una vez cumplida la notificación por carteles dirigida a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en la mencionada Rectificación de Acta de Nacimiento y Rectificación de Acta de Matrimonio, y cumplida la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, tal como consta a los autos al folio (22, 23, 24 y 25) y visto que no consta objeción alguna por parte de personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en la mencionada Rectificación in comento, no podemos dejar de lado que nuestra jurisdicción patria, en el artículo 462 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 50, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil ha indicado lo siguiente:
“Artículo 462: Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
Artículo 50: Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme.
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Así, las cosas y tomando en cuenta las normas antes señaladas y subsumiendo lo peticionado en las mismas, se puede decir sin lugar a dudas, que los hechos narrados en la solicitud son viables de ser valorados, aunado a que encuadran en los exigidos por la norma contenida en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 220, del año mil novecientos treinta y nueve(1939), acta ésta, que fuera levantada por extinta Prefectura Civil, hoy Registro Civil del Municipio Iribarren, Parroquia Catedral del Estado Lara, cuya, perteneciente a la solicitante ciudadana LIGIA DEL SOCORRO CANDI ISACURA, en donde quedó transcrito lo siguiente:
“…Hago constar que hoy día treinta de abril de mil novecientos treinta y nueve, me ha sido presentada una niña hembra (…) que la niña que presenta nació el día veintitrés de julio (…) que tiene el nombre de Ligia del Socorro y es hija legitima de Pascual Candia, sastre y Cecilia Ysaac …”.
Ahora bien, este Tribunal después de una revisión exhaustiva de todas y cada una de las pruebas aportadas y agregadas a la presente solicitud, y una vez debidamente valoradas las mismas, muy particularmente, el Acta de Nacimiento Nº 96 P.1, correspondiente al año mil ochocientos noventa y cuatro (1894), redactado en el idioma italiano, expedida por el Servicio de Estado Civil de Italia, emitida en fecha once (11) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), perteneciente al ciudadano PASQUALE CANDIA, inserta a los autos a los folios (13 y 14 de la presente solicitud, la cual se valora como un indicio, ya que la misma hace aportes necesario en la resolución de la presente solicitud, y dado a que se trata de un documento público redactado en el idioma italiano, de la que se evidencia por una parte, que se trata de un acta de nacimiento que corresponde a un ciudadano de nombre PASQUALE CANDIA nacido en la República de Italia. Asimismo, que este ciudadano es hijo de CANDIA LUIGI y de MAIORANA LUIGIA. Por otro lado, se valora igualmente, como un indicio, que hace aportes necesario en la resolución de la presente solicitud, la Copia certificada de la Constancia emitida por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), por la Dirección de Verificación y Registro de Datos Filiatorios, perteneciente a la ciudadana CECILIA ISACURA DE CANDIA, titular de la cédula de identidad N° V-2.186.499, expedida en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), la cual obra inserta al folio (12) de la presente solicitud, por cuanto de la misma se desprende, que el nombre correcto de la madre de la solicitante LIGIA DEL SOCORRO CANDIA DE CASTILLO es CECILIA ISACURA DE CANDIA, siendo sus padres ISACURA JULIAN Y MENDEZ EMILIA, tal como se evidencia de la constancia de datos filiatorios, verificándose que el apellido “ISACURA” se escribe correctamente con “I” latina y con una sola “C”. De igual forma, se valora la Copia de la Cédula de identidad perteneciente a la ciudadana LIGIA DEL SOCORRO CANDIA DE CASTILLO, titular de la cedula Nº V 2.187.066, en la cual, se observa que su fecha de nacimiento es el 23-06-39, inserta al folio (11) de la presente solicitud.
En consecuencia, las documentales antes valoradas son para quien aquí suscribe, pruebas fehacientes de que EL ACTA DE NACIMIENTO N° 220, del año mil novecientos treinta y nueve (1939), perteneciente a la ciudadana LIGIA DEL SOCORRO CANDIA DE CASTILLO, levantada por la Extinta Jefatura Civil del Distrito Yribarren, Municipio Catedral del estado Lara, y expedida por el Registro Principal del Estado Lara, está viciada de errores de transcripción, por lo tanto, se concluye que el funcionario actuante, incurrió en varios errores respecto al nombre del padre de la solicitante que fue colocado como: PASCUAL CANDIA siendo lo correcto PASQUALE CANDIA; también se transcribió o colocó en la referida acta que el apellido de su madre era CECILIA YSAAC, siendo lo correcto CECILIA ISACURA e igualmente, incurrió en error en la transcripción del mes de su nacimiento ya que aparece JULIO en vez de JUNIO.
Por otro lado, respecto a la rectificación del ACTA DE MATRIMONIO Nº 25, folios 36 y 37, del año mil novecientos sesenta (1960), expedida por el Registro Principal del Estado Lara, perteneciente a los ciudadanos: LISANDRO CASTILLO MARRERO Y LIGIA DEL SOCORRO CANDIA ISACCURA, está viciada de errores de transcripción, en donde se colocó el segundo apellido de la contrayente como ISACCURA con doble “C” siendo lo correcto: ISACURA, con una sola “C”; el nombre de su padre se colocó erróneamente como PASCUAL CANDIA, siendo lo correcto “PASQUALE CANDIA” y el segundo apellido de la madre de la contrayente quedó transcrito como “CECILIA ISACCURA”, siendo correcto: “CECILIA ISACURA” con una sola “c”.
Es evidente entonces, para quien aquí suscribe que la presente solicitud está ajustada a derecho, en consecuencia, debe procederse a la modificación en el ACTA DE NACIMIENTO Nº 220, de fecha 30 de abril de 1939 perteneciente a LIGIA DEL SOCORRO levantada por la Extinta Jefatura Civil del Distrito Yribarren, Municipio Catedral del estado Lara y ACTA DE MATRIMONIO Nº 25, folios 36 y 37, del año mil novecientos sesenta (1960), expedida por el Registro Principal del Estado Lara, perteneciente a los ciudadanos: LISANDRO CASTILLO MARRERO Y LIGIA DEL SOCORRO CANDIA ISACCURA (cuya rectificación se pide).
En consecuencia, hechas las consideraciones anteriores, debe procederse a la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 202, correspondiente al año Mil novecientos treinta y nueve (1939), levantada por la extinta Prefectura Civil, hoy Registro Civil del Municipio Iribarren, Parroquia Catedral del Estado Lara, perteneciente a la ciudadana: LIGIA DEL SOCORRO CANDIA ISACURE, la cual corre inserta a los autos a los folios (02 al 05), por cuanto dicho error afecta el contenido de fondo del Acta de Nacimiento de la mencionada ciudadana, y la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 25, folios 36 y 37, del año mil novecientos sesenta (1960), expedida del Registro Principal de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, perteneciente a los ciudadanos: LISANDRO CASTILLO MARRERO Y LIGIA DEL SOCORRO CANDIA ISACCURA, ya que la misma trata de una rectificación judicial por cuanto existen errores que afectan el contenido de fondo de las actas antes señaladas , situación ésta que encuadra sin lugar a dudas en lo establecido en los artículos arriba señalados, como es errores y omisiones cometidos al momento de ser levantada la referida acta, como son cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, por tanto, cual encuadra, como ya se dijo sin lugar a dudas en el procedimiento establecido en los artículos 769 al 772 eiusdem, ya que trata de diversos errores incurridos al momento de la elaboración de las referida actas, cuando los funcionarios encargados de levantar las mismas, incurrieron en errores de transcripción, específicamente en el ACTA DE NACIMIENTO Nº 202, colocó erróneamente el nombre del padre de la solicitante como: PASCUAL CANDIA, siendo lo correcto PASQUALE CANDIA; el apellido de su madre como CECILIA YSAAC, siendo lo correcto CECILIA ISACURA y en el mes de su nacimiento como JULIO en vez de JUNIO, y el ACTA DE MATRIOMONIO Nº 25, colocó erróneamente el segundo apellido de la contrayente como ISACCURA siendo lo correcto: ISACURA, en el nombre de su padre como PASCUAL CANDIA, siendo lo correcto “PASQUALE CANDIA” y el segundo apellido de la madre de la contrayente como “CECILIA ISACCURA”, siendo correcto: “CECILIA ISACURA” con una sola “c”, tal como consta en los documentos probatorios consignados con la presente solicitud, por tal motivo, a criterio de este juzgador la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende, debe cambiarse o corregirse en el acta de nacimiento y acta de matrimonio arriba señaladas, para que en lo sucesivo aparezcan correctamente en dichas actas cuya rectificación se solicita, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud.
Por todas las consideraciones antes expresadas, para quien aquí suscribe le resulta forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada PROCEDENTE.Y así debe decidirse.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por la parte solicitante, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PROCEDENTE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Y MATRIMONIO, en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº signada con el Nº 202, correspondiente al año Mil novecientos treinta y nueve (1939), levantada por la extinta Prefectura Civil, hoy Registro Civil del Municipio Iribarren, Parroquia Catedral del Estado Lara, y expedida por el Registro Principal del estado Lara, perteneciente a la ciudadana: LIGIA DEL SOCORRO CANDIA ISACURA, y cuyo duplicado se encuentra en la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, en consecuencia, una vez subsanado el error material invocado en ella, se ordena en forma sumarial al Registrador Principal del estado de Lara, así como al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que se corrija en la partida de nacimiento antes señalada, el nombre de su padre que aparece como: PASCUAL CANDIA, siendo lo correcto PASQUALE CANDIA; el apellido de su madre como CECILIA YSAAC, siendo lo correcto CECILIA ISACURA y corregir el mes de su nacimiento que aparece escrito como JULIO en vez de JUNIO.
SEGUNDO: SE ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 25, folios 36 y 37, del año mil novecientos sesenta (1960), expedida por la extinta jefatura civil del Municipio Cabudare del Estado Lara, perteneciente a los ciudadanos: LISANDRO CASTILLO MARRERO Y LIGIA DEL SOCORRO CANDIA ISACCURA, y cuyo duplicado se encuentra en la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, en consecuencia, una vez subsanado el error material invocado en ella, se ordena en forma sumarial al Registrador Principal del estado de Lara, así como al Registro Civil de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, a fin de que sea estampada la nota marginal y se corrija en el ACTA de MATRIMONIO antes señalada, el segundo apellido de la contrayente que aparece escrito como ISACCURA siendo lo correcto: ISACURA, es decir, que en dicha acta se identifique a la contrayente como LIGIA DEL SOCORRO CANDIA ISACURA, e igualmente, se corrija el nombre del padre de la contrayente que aparece como PASCUAL CANDIA siendo lo correcto: PASQUALE CANDIA y el segundo apellido de la madre de la contrayente que aparece como CECILIA ISACCURA, siendo correcto: CECILIA ISACURA con una sola “c “
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido, a los primero (01) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. -----------------------------EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (1:30 p.m). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA
SOLICITUD. Nº 4575.-
YAOS/ao/ar.-
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