REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 165º

EXPEDIENTE Nº 3.409.-
I
PARTES

DEMANDANTES: SERGIO GUERRERO VILLASMIL y CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, casada, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.675.578 y V-10.106.239, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.631 y 62.924, respectivamente, domiciliados en la Avenida 3, cruce calle 21, “Edificio Mérida”, piso 2, oficina 1, de la ciudad de Mérida.

DEMANDADO: JOSÉ ALFREDO LEON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-16.656.484, domiciliado en la calle Los Rosales, Casa Nº 1-52, Urbanización los Rosales, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veinte (20) de diciembre de 2023, se recibió por distribución una demanda junto a sus respectivos anexos, presentada por los abogados en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL y CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ, plenamente identificados en autos, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

Por auto de fecha nueve (09) de Enero de 2.024, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente con la nomenclatura propia del Tribunal y en aplicación de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los 22 y 23 de la Ley de Abogados, el Tribunal decretó la intimación del ciudadano JOSE ALFREDO LEON GOMEZ, anteriormente identificado, a los fines de compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguiente a su intimación, para que pague o acredite haber pagado la suma de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.106.410,00), que comprende el monto estimado por honorarios profesionales, exhortando a la parte actora a consignar por ante Secretaria de este Tribunal los emolumentos necesarios para librar la compulsa y la orden de comparecencia. (f. 12).

En fecha once (11) de enero de 2.024, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ, identificada en autos, mediante la cual consigno las copias necesarias para intimación de la parte demandada (f. 13).

En fecha doce (12) de enero de 2.024, por auto, el Tribunal acordó la certificación de las actuaciones que acompañaran la boleta de citación en la intimación de honorarios profesionales librada al ciudadano JOSE ALFREDO LEON GOMEZ. (fs. 14 y 15).

En fecha veintidós (22) de enero de 2.024, el Alguacil de este Tribunal, logró la citación personal del ciudadano JOSE ALFREDO LEON GOMEZ, razón por la cual, devolvió Boleta de Citación debidamente firmada. (fs.16 y f.17).

En fecha veinticinco (25) de enero de 2.024, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ, identificada en autos, mediante la cual solicita y ratifica la medida solicita en el libelo de la demanda y apertura del cuaderno separado. (f. 18).

En fecha treinta (30) de enero de 2.024, mediante auto este Tribunal ordena a la parte actora ampliar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 601, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; se le concedió un lapso de cinco (5) días para la ampliación de dichas pruebas. (fs. 19 y 20).

En fecha cinco (5) de febrero de 2.024, por diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ, solicitó Medida de Embargo sobre bienes muebles de la parte demandada. (f. 21).

En fecha cinco (5) de febrero de 2.024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ALFREDO LEON GOMEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133, mediante la cual se oponen al decreto intimatorio en la presente causa. (f. 22).
En fecha cinco (5) de febrero de 2.024, se recibió poder Apud Acta, suscrito por el ciudadano JOSE ALFREDO LEON GOMEZ, plenamente identificado, mediante la cual le otorga poder a los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL. (fs. 23).

En fecha ocho (08) de febrero de 2.024, por auto, el Tribunal exhortó a la parte actora a consignar por ante Secretaría de este Tribunal los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno separado de embargo preventivo. (f. 24).

En fecha ocho (08) de febrero de 2.024, mediante diligencia, los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ALFREDO LEON GOMEZ, ratifican la oposición y se acogen al derecho retasa de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, (f. 25).

En fecha nueve (09) de febrero de 2.024, se recibió diligencia suscrita por los abogados en ejercicio CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ y SERGIO GUERRERO VILLASMIL, identificados en autos, consignan las copias necesarias para la apertura del cuaderno de Medida de Embargo sobre bienes del demandado. (f. 26).

En fecha nueve (09) de febrero de 2.024, mediante auto, este Tribunal acordó realizar un cómputo a los fines de determinar si han transcurrido íntegramente los diez (10) días de despacho para formular oposición, de conformidad con el artículo 640 Código de Procedimiento Civil y, vencido el mismo, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, apertura un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho a partir de la fecha del presente auto, para la contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (f. 27)

En fecha catorce (14) de febrero de 2.024, por auto, el Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Embargo sobre bienes muebles del ciudadano JOSE ALFREDO LEON GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, (f. 28).

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2.024, mediante diligencia los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, apoderados judiciales del ciudadano JOSE ALFREDO LEON GOMEZ, consignan en cuatro (4) folios útiles, escrito de contestación a la demanda. (fs. 29 al 33 y vto.).

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.024, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ, mediante la cual consigna en un (1) folio útil escrito para solventar la traba de la Litis de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 34 y 35).

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2.024, por auto, el Tribunal ordena fijar un acto conciliatorio en aras de instar a las partes a buscar medios alternativos para la resolución de conflictos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil. (f. 36).

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, siendo el día y hora fijado para el Acto conciliatorio, se instó a las partes a buscar medios alternativos para la resolución de conflictos, otorgando el lapso de treinta (30) minutos y, por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, este Tribunal ordenó continuar con el juicio de intimación de Cobro de honorarios Profesionales Extrajudiciales en el estado en que se encontraba, en la etapa probatoria, continuando con el Procedimiento Breve. (f. 37).

En fecha cuatro (04) de marzo de 2.024, mediante diligencia los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, apoderados judiciales del ciudadano JOSE ALFREDO LEON GOMEZ, consignan en un (01) folio útil escrito de pruebas. (f. 38 y 39).

En fecha siete (07) de marzo de 2.024, mediante diligencia los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, apoderados judiciales del ciudadano JOSE ALFREDO LEON GOMEZ, solicitaron que el Tribunal dicte Sentencia. (f. 40).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley, este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, en los términos siguientes:

III
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio entre las cuales se encuentran la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A los fines de verificar la pretensión incoada por los abogados en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL y CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que, la parte actora expone textualmente lo siguiente:

“En razón a lo anterior, y en fuera a la argumentación jurídica antes descrita es por lo formalmente en nuestro carácter y siendo los únicos legitimados por excelencia, rogamos al tribunal que el ciudadano JOSE ALFREDO LEON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad NºV-16.656.484, casado, licenciado en administración, domiciliado en la Calle Los Rosales, casa Nº 1-52, Urbanización Los Rosales parroquia Ignacio Fernández Peña municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, ¬nos pague nuestra labor, POR LO CUAL ESTIMAMOS E INTIMAMOS HONORARIOS PROFESIONALES A RAZÓN DE LA CANTIDAD DE CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (BS. 106.410,00) que se nos adeuda, monto este en el cual estimamos el valor de la presente intimación de honorarios profesionales, para que nos pague o sea condenado a ello en razón de las siguientes actuaciones:
PRIMERO: En razón de la asistencia jurídica permanente, revisión constate de las solicitudes del demandado, exigencias del caso y el estudio, redacción, análisis técnico, jurídico y redacción del “MANDATO PÒDER DE REPRESENTACION ESPECIAL”, el cual se anexa al presente escrito marcado en la letra “A”, actuación esta que estimamos e intimamos para su pago por la cantidad de Bs. 58.205,00.
SEGUNDO: En razón de la asistencia jurídica permanente, revisión constate de las solicitudes del demandado, exigencias del caso y el estudio, redacción, análisis técnico, jurídico y redacción “MANDATO PÒDER REPRESENTACION ESPECIAL”, el cual se anexa al presente escrito marcado en la letra “B”, actuación esta que estimamos e intimamos para su pago por la cantidad de Bs. 58.205,00…”


Finalmente, fundamentó la demanda de intimación de honorarios de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, artículos 174 y 588 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la Sentencia número 001 del año 2023 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.


ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Junto con el escrito libelar, la parte demandante promovió los siguientes documentales:

1) Poder Especial de Representación Laboral y Administrativo, otorgado por el ciudadano JOSE ALFREDO LEON GOMEZ, a los abogados SERGIO GUERRERO VILLASMIL, CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ y MIREYA YASMINA ORTA CEGARRA, identificados en actas, por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, anotado bajo el número 27, Tomo 14, Folios 108 al 110, de fecha 15/06/2023; le otorga valor y mérito jurídico probatorio al instrumento poder consignado a los folios (05, 06 y 07) de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

2) Poder Especial de Representación Laboral y Administrativo, otorgado por los ciudadanos JOSE ALFREDO LEON GOMEZ Y CONSUELO SILVA DE LEON, actuando en ese acto como Director General y Director Suplente de la Asociación Civil Unidad Educativa Privada Espíritu Santo, a los abogados SERGIO GUERRERO VILLASMIL, CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ y MIREYA YASMINA ORTA CEGARRA, plenamente identificados en actas, por ante la Notaria Publica de Ejido, Estado Mérida, anotado bajo el número 26, Tomo 14, Folios 105 al 107, en fecha 15/06/2023, en este sentido, quién Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio al documento consignado a los folios (08, 09 y 10), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
Expuesto lo anterior y visto el escrito probatorio de la parte demandada, orientada a la demostración del efectivo pago de los honorarios en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto a la redacción de los poderes que reclama la parte demandante en la pretensión del cobro reclamado y, verificado como ha sido en el presente proceso, el título que le confiere a los demandantes la cualidad activa para requerir del órgano jurisdiccional el pago de los honorarios profesionales extrajudiciales estimados e intimados; y como quiera que igualmente ha quedado demostrado en actas, las actuaciones judiciales en las cuales los demandantes prestaron su patrocinio como profesional del derecho –con excepción de las actuaciones realizadas únicamente en el poder que fuera suscrito por el ciudadano JOSE ALFREDO LEON GOMEZ, como persona natural, que obra a los folios (05, 06 y 07) del presente expediente, excluyendo en este juicio, el poder que fuera suscrito por los ciudadanos JOSE ALFREDO LEON GOMEZ Y CONSUELO SILVA DE LEON, en su condición de Director General y Director Suplente de la Asociación Civil Unidad Educativa Privada Espíritu Santo, el cual corre inserto a los folios (8, 9, 10) y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. - Así se decide.
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Juzgador declarar si hay derecho o no al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, tomando como fundamento los argumentos que de seguidas se explanan:
Establece la Ley de Abogados en sus artículos 22 y siguientes, e igualmente el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el derecho que tienen los abogados de percibir honorarios profesionales, como remuneración económica en virtud de la prestación de sus servicios.
Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Artículo. 167: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

En su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, el autor Rangel Rombeg, señala que la palabra honorarios deriva del honor que era conferido por el cliente en Roma al designar como representante a un abogado o procurador.
La naturaleza de la relación jurídica entre el abogado y su cliente es compleja, calificada tradicionalmente de arrendamiento de servicios; sin embargo, las obligaciones y derechos derivados del poder se regulan por las normas sobre el mandato judicial establecidos en el Código de Procedimiento Civil y, supletoriamente, por los preceptos sobre el mandato civil previsto en Código Civil.
Ante la clara expresión del legislador, resulta innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos realizados, ya sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, pues, tratándose de un contrato de prestación de servicios profesionales, el cliente se encuentra obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple, obedece a la contratación por el cliente –bien sea natural o jurídico- para un determinado fin y a cambio de una justa remuneración.
Así pues, la estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, ha de tramitarse a través de dos fases: a) La Declarativa y; b) La Ejecutiva, debiendo ser gestionada por ante el tribunal que conoce de la causa que concentra las actuaciones generadoras del derecho al cobro.
La fase declarativa se encuentra orientada al examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales por la parte intimante, de modo que, encontrándose definitivamente firme la decisión que diera lugar a la procedencia del cobro, inicia la fase ejecutiva en el cual se constituye el tribunal retasador.
Así pues, el autor Couture, señala que la retasa es la operación por la cual se efectúa un nuevo avalúo, más bajo que el anterior, cuando llevada a remate una cosa, no ha tenido postor por la suma fijada como base.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el procedimiento aplicable a la estimación de honorarios se ha pronunciado indicando:
“Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, estima preciso la Sala reiterar, la doctrina establecida en sentencia del 12 de noviembre de 2002 (Caso: I.E.R.R.), donde asentó:“…el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.(…) Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar...omissis...”

Igualmente, estableció el M.T. en sentencia de fecha once (11) de agosto del año 2.006, dictada por la Sala de Casación Civil que:
“…la interpretación concatenada del artículo 22 de la Ley de abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho…”
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad legal pertinente, planteó oposición a la intimación del pago, aduciendo que el cobro es exagerado, por ser además temeraria, ambigua e imprecisa, no le corresponden en su totalidad, negando, rechazando y contradiciendo las supuestas gestiones realizadas por el actor en relación al cobro de los honorarios reclamados, manifestando que los demandantes no acompañaron instrumento alguno que pudiera hacer presumir el cumplimiento de alguna actividad profesional adicional que justificara tan exagerado monto, acogiéndose por último al derecho de retasa.
De los alegatos que anteceden, se evidencia la manera en que ha quedado trabada la controversia en el presente caso, así como los hechos sobre los cuales hubo de recaer la actividad probatoria de las partes, pues, observa este Juzgador, que la representación demandada plantea -aún y cuando no fuere realizada de manera expresa- la defensa referida a la falta de cualidad del abogado intimante para reclamar por sí solo en este proceso, las actuaciones realizadas, así como las presentadas únicamente con los poderes suscritos, por ello, el operador de justicia como conocedor del derecho y en virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 81, de fecha catorce (14) de febrero del año 2006, que refiere: “De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).” debe en consecuencia necesariamente analizar todos y cada uno de los argumentos presentados por las partes, por lo que resulta imperioso un pronunciamiento expreso a los fines de establecer las consecuencias jurídicas acarreadas por ese hecho.
Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones doctrinales y jurisprudenciales respecto a la naturaleza y fases del procedimiento de intimación de honorarios de carácter extrajudicial, se constata de la revisión de las actas procesales que, en el caso de autos, el ciudadano JOSE ALFREDO LEON GOMEZ, otorgó Poder Especial de Representación Laboral y Administrativo, a los abogados SERGIO GUERRERO VILLASMIL, CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ y MIREYA YASMINA ORTA CEGARRA, plenamente identificados en actas, por ante la Notaria Publica de Ejido, Estado Mérida, en fecha 15/06/2023, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 14, ya que el segundo poder otorgado por los ciudadanos JOSE ALFREDO LEON GOMEZ y CONSUELO SILVA DE LEON, en su condición de Director General y Director Suplente de la Asociación Civil Unidad Educativa Privada Espíritu Santo, a los abogados SERGIO GUERRERO VILLASMIL, CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ y MIREYA YASMINA ORTA CEGARRA, plenamente identificados en actas, por ante la Notaria Publica de Ejido, Estado Mérida, en fecha 15/06/2023 , quedando anotado baje el Nª 26, Tomo 14, de lo anterior se desprende que podrían los abogados actuantes en la presente causa, exigir solo el pago de honorarios profesionales del poder otorgado por el ciudadano JOSE ALFREDO LEON GOMEZ, como persona natural, ya que como se observa en el poder que corre inserto a los folios (8,9 y 10) la condición de los otorgantes es distinta, por tratarse de persona jurídica.
Este Juzgador estima necesario indicar en primer lugar, que la legitimación a la causa o legitimatio ad causam, ha sido definida por la doctrina patria más calificada como la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Así mismo, en palabras del célebre autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “…toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” mientras que la cualidad pasiva corresponde a “toda persona entendida contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Siendo ello así, la cualidad no es otra cosa que la “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita.”.
Así, la cualidad viene a ser la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar válidamente en juicio, condición que debe acreditarse suficientemente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
En este orden de ideas, es sabido por el foro que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios causados por trabajos judiciales y extrajudiciales.
Finalmente, se deja claramente establecido que los demandantes de autos tienen derecho a cobrar los honorarios extrajudiciales causados por las actuaciones estimadas e intimadas en el Poder Especial de Representación Laboral y Administrativo, otorgado por el ciudadano JOSE ALFREDO LEON GOMEZ, como persona natural, a los abogados SERGIO GUERRERO VILLASMIL, CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ y MIREYA YASMINA ORTA CEGARRA, plenamente identificados, autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido, Estado Mérida, en fecha 15/06/2023, anotado bajo el Nº 27, Tomo 14, y no del poder otorgado por los ciudadanos JOSE ALFREDO LEON GOMEZ y CONSUELO SILVA DE LEON, en su condición de Director General y Director Suplente de la Asociación Civil Unidad Educativa Privada Espíritu Santo, a los abogados SERGIO GUERRERO VILLASMIL, CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ y MIREYA YASMINA ORTA CEGARRA, plenamente identificados en actas, autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 15/06/2023, anotado bajo el Nº 26, Tomo 14, contenidos en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, por cuanto la condición en este caso de los otorgantes es distinta, ya que actúan en representación de una Asociación Civil.
Así mismo, se ordena la indexación de la cantidad de dinero que en definitiva corresponda cancelar al demandante, por cuanto fue solicitada en la oportunidad procesal pertinente, y dicha indexación se regirá conforme al monto definitivo a cancelar que establezca el tribunal de retasa.
Ahora bien, a fin de establecer el monto a pagar, este juzgador ordena la constitución del tribunal asociado con retasadores, por lo que deberán designarse y juramentarse los mismos, por medio de auto separado, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por los abogados en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL y CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.675.578 y V-10.106.239, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.631 y 62.924, respectivamente, domiciliados en la Avenida 3, cruce calle 21, “Edificio Mérida”, piso 2, oficina 1, de la ciudad de Mérida, en contra JOSE ALFREDO LEON GOMEZ, venezolano, casado, mayor de edad, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-16.656.484, domiciliado en la calle Los Rosales, Casa Nº 1-52, Urbanización los Rosales, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con respecto a la siguiente actuación:
Poder Especial de Representación Laboral y Administrativo, otorgado por el ciudadano JOSE ALFREDO LEON GOMEZ, plenamente identificado en autos, a los abogados SERGIO GUERRERO VILLASMIL, CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ y MIREYA YASMINA ORTA CEGARRA, plenamente identificados, autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido, Estado Mérida, en fecha 15/06/2023, anotado baje el Nº 27, Tomo 14.
SEGUNDO: Se ordena continuar con el procedimiento de retasa una vez quede firme la presente decisión, debiendo tener en cuenta los jueces retasadores designados al efecto, la exclusión de las actuaciones sobre la cual se declaró Improcedente el cobro reclamado, suficientemente identificada en la parte motiva del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro. (2.024).- 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión, se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.
Exp. Nº 3.409
YAOS/ao/cc.-