REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 165º

EXPEDIENTE Nº 3400.-
I
PARTES

DEMANDANTE: YURIBEL DEL ROSARIO ALDANA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.836.025, domiciliada en la calle Las Monjas, casa Nº 26, El Palmo, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Número Whatsapp: 0412-8334286, correo electrónico: yuribelaldana@gmail.com, asistida por la abogada en ejercicio LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.417.082, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.885, Número Whatsapp: 0414-7599456, correo electrónico: lindamaria31311@gmail.com.
DEMANDADO: JUAN CARLOS PAZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.717.210, domiciliado en el Conjunto Residencial Doña Rosa, casa Nº 17, Manzano Bajo Ejido del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, Número Whatsapp: 0416-5711653, correo electrónico: juancarlos_paz@yahoo.com
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES

II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO DE DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, interpuesta por la ciudadana YURIBEL DEL ROSARIO ALDANA TORREALBA, plenamente identificada en autos, constante de un (01) folio útil y treinta y nueve (39) anexos, con oficio Nº 415, de fecha primero (01) de Noviembre de veintitrés, proveniente DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por declinación de competencia por territorio.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil veintitrés (2.023), mediante auto, este Tribunal se declara competente por razón del territorio, de conformidad al art. 754 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, le da entrada y el curso de Ley correspondiente, admitiendo la demanda de DIVORCIO DE DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en aplicación de los artículos 341, 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y en las Sentencias 136 y Nº 1070, Exp. Nº 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 30 de Marzo de 2017 y 09 de diciembre de 2.016, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, ordenó la citación del ciudadano JUAN CARLOS PAZ VILLASMIL, anteriormente identificado, a los fines de dar contestación de la demanda incoada en su contra, previa constancia en autos de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 41 y 42) con sus respectivos vueltos.

En fecha ocho (08) de Enero de dos mil veinticuatro (2.024), mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVARES, apoderada Judicial de la parte demandante YURIBEL DEL ROSARIO ALDANA TORREALBA, identificadas a los autos, consignó por ante la Secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y la citación del cónyuge JUAN CARLOS PAZ VILLASMIL. (f.43).

En fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), mediante auto el Tribunal acordó la certificación de las actuaciones que acompañaran la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que emita opinión en cuanto a la demanda admitida de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres y la citación del cónyuge JUAN CARLOS PAZ VILLASMIL. (f.44)

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), por diligencia el Alguacil de este Tribunal, procedió a devolver acuse de recibo debidamente firmado y sellado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (fs. 45 y 46).

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), por diligencia, el Alguacil de este Tribunal, procedió a devolver Boleta de citación sin firmar y recaudos del ciudadano JUAN CARLOS PAZ VILLASMIL, constante de seis (06) folios útiles, (fs. 47 y 53).

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este tribunal ordena que la Secretaria proceda a notificar al ciudadano JUAN CARLOS PAZ VILLASMIL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (fs.54, 55 y vto.)

En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por diligencia la Secretaria de este Tribunal, deja constancia que el día martes (05) de marzo del año en curso, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se trasladó al Conjunto Residencial Doña Rosa, casa Nº 17, Manzano Bajo, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, donde procedió a fijar Boleta de Notificación librada al ciudadano JUAN CARLOS PAZ VILLASMIL. (f.56)

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Noveno, procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO DE DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentada por la ciudadana YURIBEL DEL ROSARIO ALDANA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.836.025, domiciliada en la calle Las Monjas, casa Nº 26, El Palmo, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Número Whatsapp: 0412-8334286, correo electrónico: yuribelaldana@gmail.com, asistida por la abogada en ejercicio LINDA MARIA RODRIGIUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.417.082, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.885, Número Whatsapp: 0414-7599456, correo electrónico: lindamaria31311@gmail.com, lo cual no aconteció, y no existiendo a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, en los términos siguientes:
III
PARTE MOTIVA

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO DE DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A los fines de verificar la pretensión incoada por la ciudadana YURIBEL DEL ROSARIO ALDANA TORREALBA, asistida por la abogada en ejercicio LINDA MARIA RODRIGIUEZ OLIVEROS, ya identificadas y, si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que, la parte actora expone en síntesis lo siguiente:

“El día siete (07) de Diciembre del año dos mil (2000), celebré matrimonio civil ante el Registro Civil de la Prefectura Marino Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida con el ciudadano JUAN CARLOS PAZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.210, domiciliado en el Conjunto Residencial Doña Rosa, Casa Nº 17, Manzano Bajo, Ejido del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correo juancarlos_paz@yahoo.com; con número celular 0416.571.1653, matrimonio civil que consta en copia certificada del Acta de matrimonio Nº 59, folio 059 al vuelto y 060, Tomo I, Año 2000… Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la ciudad de Ejido, Conjunto Residencial Doña Rosa, casa Nº17, Manzano Bajo del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Durante el matrimonio se procrearon tres (03) hijas DANIELA NAZARETH PAZ ALDANA, SARAI GABRIELA PAZ ALDANA y NOHEMI ANDREINA PAZ ALDANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.197.128, V-29.652.971 y V-30.963.954, respectivamente, en los actuales momentos todas mayores de edad. Ahora bien, ciudadano Juez, es necesario hacer de su conocimiento que desde el día 12 de febrero de 2018, es decir, desde hace aproximadamente cinco (05) años, por contrariedades de carácter insalvables que no viene al caso exponer, decidimos separarnos de hecho, no teniendo vida en común desde ese momento hasta la presente fecha. Es por ello que manifiesto en el presente escrito que es mi voluntad irrevocable poner fin al vínculo (DISOLVER) matrimonial que nos une por motivo de divorcio de Desafecto.;…”.

Finalmente de acuerdo a los plasmado en el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia vinculante Nº 1070 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causas de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Junto con el escrito libelar, la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1) Escrito de libelo de demanda (fs. 2 y 3) con sus respectivos vueltos, mediante el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de la cónyuge de querer disolver el vínculo matrimonial que la une al ciudadano JUAN CARLOS PAZ VILLASMIL, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.-

2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 59, correspondiente al año 2000, expedida por la Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha 26 de Julio del año 2023, (fs. 04 y 05) con su respectivo vueltos, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de la misma se evidencia el nexo conyugal existente entre las partes. Así se decide.-

3) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS PAZ VILLASMIL y YURIBEL DEL ROSARIO ALDANA TORREALBA y Copia simple del Pasaporte de identidad Nº 101292522, perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS PAZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-10.717.210 y V-12.836.025, en su orden, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. (fs. 6, 7 y 8).

4) ACTAS DE NACIMIENTO: A) Acta Nº 229, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1.995), expedida por la Prefectura Civil, hoy, Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana DANIELA NAZARETH PAZ ALDANA, certificada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2023; B) Acta Nº 220, correspondiente al año dos mil dos (2002), expedida el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana SARAI GABRIELA PAZ ALDANA, certificada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2023; y C) Acta Nº 226, correspondiente al año dos mil cinco (2005), expedida el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana NOHEMI ANDREINA PAZ ALDANA, certificada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2023. (f.10, 12, 13, 15 y 16) con sus respectivos vueltos, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, a dichas documentales, por cuanto de las mismas se demuestra que las mencionadas ciudadanas son hijas concebidas durante el matrimonio y que son mayor de edad. Así se decide.-

5) Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas DANIELA NAZARETH PAZ ALDANA, SARAI GABRIELA PAZ ALDANA y NOHEMI ANDREINA PAZ ALDANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-24.197.128, V-29.652.971 y V-30.963.954, en su orden, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. (fs. 09,11 y 14).

Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Una vez realizado el análisis de los hechos planteados por la parte actora en el escrito libelar, y de la revisión de las actas procesales, este juzgador observa al folio (47) que el ciudadano JUAN CARLOS PAZ VILLASMIL, ya identificado, por declaración del alguacil de este Tribunal, se negó a firmar estando presente, por lo que mediante auto que obra al folio (54) se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la fijación de dicha boleta el día seis (6) de marzo de 2024, tal y como consta al cincuenta y seis (56) del presente expediente, y transcurrido el lapso de comparecencia, el mismo no presentó alegatos en contrario, situación ésta, que demuestra a este Juzgador que el cónyuge JUAN CARLOS PAZ VILLASMIL, aceptó tácitamente y no tiene ninguna objeción o impedimento en cuanto a la demanda de DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentada por su cónyuge ciudadana YURIBEL DEL ROSARIO ALDANA TORREALBA.

Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del Artículo 185-A, como del Artículo 185 del Código Civil, en los siguientes términos:

Con respecto al Articulo 185-A del Código Civil, según la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, fue declarado PROCEDENTE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO(de conformidad con el artículo 607 CPC), en aquellos divorcios que sean solicitados por uno solo de los cónyuges conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y donde el cónyuge demandado niegue lo pretendido por el cónyuge demandante, indicando la sala “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Igualmente, con respecto al Artículo 185 del Código Civil, según la Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, fue declarado la extensión de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, señalándose que las mismas no son taxativas sino enunciativas, por lo que el cónyuge demandante puede solicitarse el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala “ …que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Para quien aquí suscribe, es evidente que en la interpretación del artículo 185, como acertadamente lo refirió la cónyuge demandante en su escrito, la Sala Constitucional dejo claramente expreso que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que se puede demandar el divorcio por cualquier otra situación que se estime impide la continuación de la vida conyugal, por lo que entre esas situaciones justamente están, tanto el “DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES”, como “EL MUTUO CONSENTIMIENTO”, pero en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, antes citada.

Dicho esto, y dado a que la cónyuge demandante procedió a demandar el divorcio en la causal DEL DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, causal ésta, que como lo dijo la Sala Constitucional, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, y que conforme a la misma Sala, no precisa de un contradictorio, ya que el cónyuge demandante alega y demuestra EL PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDO EN MATRIMONIO POR EL DESAFECTO O EL DESAMOR HACIA EL CONYUGE DEMANDADO, manifestación ésta, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, además, que en caso de ser negada por la cónyuge demandada, es difícil su comprobación, a través, de medios probatorios ordinarios, dado a que se corresponde a un sentimiento intrínseco del cónyuge demandante, por lo que las demandas fundadas en dicha causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, difiere de las demandas de divorcio contenciosas, en donde sí es viable su comprobación, según el caso, y así lo establece la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, en donde expresó:
“…Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.

(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de 1999 establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia (…) (subrayado propio).
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…)considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante...”.

Así pues, quien suscribe acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, tomando en consideración, primeramente el escrito cabeza de autos, y visto que el ciudadano JUAN CARLOS PAZ VILLASMIL, ya identificado, estando debidamente notificado, tal y como consta al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, y transcurrido el lapso de comparecencia, el mismo no presentó alegatos en contrario, situación ésta, que evidencia que aceptó tácitamente y no tiene ninguna objeción o impedimento en cuanto a la demanda de DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentada por su cónyuge ciudadana YURIBEL DEL ROSARIO ALDANA TORREALBA, ya identificada, y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda, resulta evidente que los cónyuges se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, y que por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, y no habiendo objeción alguna al respecto, por parte de la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos YURIBEL DEL ROSARIO ALDANA TORREALBA y JUAN CARLOS PAZ VILLASMIL, plenamente identificados a los autos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 59, correspondiente al año 2000, expedida por la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO DE DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, en concordancia con las sentencias N° 693/2015 Nº de Expediente 12-1163, y N° 1070 expediente N° 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, y en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos YURIBEL DEL ROSARIO ALDANA TORREALBA y JUAN CARLOS PAZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.836.025 y V-10.717.210, en su orden, y civilmente hábiles, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 59, correspondiente al año 2000, expedida por el Registro Civil de Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. (2.024).- 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO. LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (1:30 p.m). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
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OVALLES SRIA.





YAOS/ar.-Exp. Nº 3400