REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 165º

EXPEDIENTE Nº 3.411.-
I
PARTES

DEMANDANTES: SERGIO GUERRERO VILLASMIL y CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.675.578 y V-10.106.239, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.631 y 62.924, respectivamente, con domicilios en la Avenida 3, cruce calle 21, Edificio Mérida, piso 2, oficina 1, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: JOSE ALFREDO LEON GOMEZ, venezolano, casado, mayor de edad, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-16.656.484, domiciliado en la calle Los Rosales, Casa Nº 1-52, Urbanización los Rosales, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha doce (12) de enero de 2024, se recibió por distribución una demanda junto a sus respectivos anexos, presentada por los abogados en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL y CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ, plenamente identificados en autos, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Por auto de fecha quince (15) de Enero de 2024, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente con la nomenclatura interna de este Tribunal, en aplicación de 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la ley de Abogados, y por disposición del Articulo 640 del mismo Código, este Tribunal DECRETO LA INTIMACIÓN DEL CIUDADANO JOSE ALFREDO LEON GOMEZ, plenamente identificado, a los fines de compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguiente a su intimación, para que pague o acredite haber apagado la suma de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.106.410,00), que comprende el monto estimado por honorarios profesionales, exhortando a la parte actora a consignar por ante secretaria de este Tribunal y emolumentos necesarios para librar la compulsa y la orden de comparecencia. (f.10).
En fecha dieciocho (18) de enero de 2.024, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, plenamente identificado en autos, mediante la cual, consigna las copias necesarias para la intimación de la parte demandada y solicitó que la referida intimación sea practicada en la Avenida Bolívar con Calle Andrés Bello, casa N° 139, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías de Estado Bolivariano de Mérida (f.11).

En fecha veintidós (22) de enero de 2.024, mediante auto este Tribunal, acuerda librar boleta de intimación al ciudadano JOSE ALFREDO LEON GOMEZ, en esta misma fecha, se le hizo entrega al Alguacil de este Tribunal para que haga efectiva la misma. (f.12).

En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, mediante diligencia, la abogada CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ, ratifica la medida solicitada; asimismo, solicita la APERTURA DEL CUADERNO SEPARADO. (f.13).

En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, mediante diligencia, el Alguacil titular de este Tribunal, devolvió boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ALFREDO LEON GOMEZ, plenamente identificado. (f.14 y 15).

En fecha treinta (30) de enero de 2024, mediante auto, este Tribunal ordena a la parte actora, ampliar las pruebas aportadas, de conformidad con el articulo 601 supra señalado, para cumplir con los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. (f. 16 y 17).
En fecha cinco (05) de Febrero de 2024, mediante diligencia, el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, plenamente identificado, solicitó sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles. (fs.18).

En fecha cinco (05) de febrero de 2024, mediante diligencia, el ciudadano JOSE ALFREDO LEON GOMEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, se oponen al decreto intimatorio en la presente causa. En esta misma fecha, la parte demandante, ciudadano JOSE ALFREDO LEON GOMEZ, otorgó poder APUD ACTA, a los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, plenamente identificados en autos. (fs. 19 y 20).

En fecha ocho (08) de febrero de 2024, mediante auto, este Tribunal exhorta a la parte actora a consignar por ante la Secretaría de este despacho los emolumentos necesarios para la APERTURA DEL CUADERNO SEPARADO DE EMBARGO. (fs. 21).

En fecha ocho (8) de febrero de 2.024, mediante diligencia, los apoderados judiciales del ciudadano JOSE ALFREDO LEON GOMEZ, plenamente identificados, ratifican la diligencia de fecha cinco (05) de febrero del 2024, que obra al folio 19 y se acogen al decreto de retasa de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 22).

En fecha nueve (09) de febrero de 2.024, mediante diligencia, los abogados SERGIO GUERRERO VILLASMIL y CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ, plenamente identificados, consignaron los fotostáticos para la apertura del cuaderno separado de Medida de Embargo. (fs. 23).

En fecha catorce (14) de febrero de 2.024, mediante auto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 604 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir cuaderno separado de medida, donde se decidirá sobre la procedencia o no de la misma. (f.24).

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.024, mediante auto, este Tribunal ordenó realizar un cómputo, a los fines de determinar si transcurrieron los diez (10) días de despacho para formular oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, apertura un lapso de cinco (5) hábiles a partir de la fecha del auto dictado, para la contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, (fs. 25 y vto.).

En fecha veintidós (22) de febrero de 2.024, mediante diligencia, los apoderados judiciales del ciudadano JOSE ALFREDO LEON GOMEZ, parte demandante, consignaron en cinco (5) folios útiles, escrito contentivo de contestación de la demanda. (fs. 26 al 30).

En fecha veintisiete (27) de Febrero del 2024, mediante auto, el Tribunal ordena fijar un acto conciliatorio en aras de instar a las partes a buscar medios alternativos para la resolución de conflictos, todo de conformidad con los articulo 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual se llevó a cabo el día jueves 29 de Febrero del año en curso, a las dos y cuarenta y cinco (02:45 pm) de la tarde. (f.31)

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2.024, siendo día y hora para tenga lugar el acto conciliatorio fijado por este Tribunal y estando las partes presentes, se instó a las partes a buscar medios alternativos para la resolución de conflictos, otorgando un lapso de 30 minutos, y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, este Tribunal ordenó continuar con el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, en el estado en que se encontraba, en la etapa probatoria, continuando con el procedimiento previo. (fs. 32 y vto.).

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2.024, mediante diligencia, la abogada en ejercicio CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ, plenamente identificada en autos, consignó escrito en tres (3) folios útiles, para solventar la traba de la Litis de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 33 al 36).

En fecha siete (07) de marzo de 2024, mediante diligencia, los abogados en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y WUILMER GILBERTO USECHE RANGEL, parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil, para que sean agregados al expediente. (f. 37 y 38)

III
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio entre las cuales se encuentran la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción contenciosa. Y así se decide.

Luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Tribunal, estando en la etapa decisoria observa lo siguiente:

Específicamente, de los actos que fueron llevados por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ambos actos realizados de fecha 21 de junio del año 2023 y que corren insertos a los folios (5, 6 ,7 y 8) del presente expediente, se constata que, la asistencia jurídica ejercida por los abogados SERGIO GUERRERO VILLASMIL y CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ, fue motivada a la intervención voluntaria de un tercero, en este caso, la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ESPÍRITU SANTO”, ASOCIACIÓN CIVIL, sin fines de lucro, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, que reclamaba la ciudadana RUTH MARLENE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-4.530.705, en contra de la mencionada ASOCIACIÓN CIVIL y no en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO LEÓN GÓMEZ, plenamente identificado en autos, como persona natural.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que en el libelo de la demanda los demandantes abogados en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL y CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ, plenamente identificados en autos, solicitan “…se practique la intimación personal del demandado ciudadano JOSÉ ALFREDO LEÓN GÓMEZ” (sic), por el escrito de intervención de tercero voluntaria, la cual se produjo por la asistencia jurídica de los actos realizados en fecha 21 de junio de 2023, por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, obteniendo sentencia favorable por el auto de composición procesal que HOMOLOGÓ el acuerdo establecido entre las partes.

En este orden de ideas, este Juzgador observa que de los actos llevados por los profesionales del derecho plenamente identificados, ante el Tribunal ya mencionado, lo hicieron como abogados asistentes del representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ESPÍRITU SANTO”, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, por cobro de prestaciones sociales, a favor de la ciudadana RUTH MARLENE BLANCO, y no en asistencia del ciudadano JOSÉ ALFREDO LEÓN GÓMEZ, como persona natural, plenamente identificado en autos, tal como consta en las actuaciones que obran a los folios (5 al 8) del presente expediente, de los cuales, se desprende y se puede verificar que la demanda que genera el cobro de honorarios profesionales, debe intentarse contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ESPÍRITU SANTO”, que es la persona jurídica, que en el acto de homologación mediante intervención voluntaria llegó al acuerdo de pago, y no en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO LEÓN GÓMEZ, por lo tanto, resulta imperioso hacer las siguientes consideraciones:

Al respecto, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52” (Negrilla propias de este tribunal).

Igualmente, el artículo 148 eiusdem, establece:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

En las disposiciones legales anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activo o pasivo.
Asimismo, se conoce como litisconsorcios necesarios o forzosos, aquellos en los cuales la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son co-titulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
El maestro Piero Calamadrei, en sus Instituciones de Derecho Procesal Civil, sobre el particular expresa: “En el Litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”. (Calamandrei, P. Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen II, página 310).
En el caso de marras, el acto de Intervención de Tercero por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el acto realizado en fecha miércoles veintiuno (21) de junio de 2023, cuya acta corre inserta a los folios siete y ocho (7 y 8), mediante la cual, obtienen sentencia favorable por el auto de composición procesal de homologación del acuerdo establecido entre las partes, lo hicieron para favorecer a la Unidad Educativa Privada “Espíritu Santo”, asociación civil sin fines de lucro, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, a favor de la ciudadana RUTH MARLENE BLANCO, y no en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO LEÓN GÓMEZ, en su condición de patrono, es por lo que resulta ineludible la conformación de un litis consorcio pasivo necesario para el cumplimiento de la obligación contenida en los actos en que los abogados SERGIO GUERRERO VILLASMIL y CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ, plenamente identificados en autos, exigen el cobro de honorarios profesionales, de lo cual se infiere que al existir un litisconsorcio necesario, ya sea activo o pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA (caso: Lisbeth Haraima Gil Martínez. vs. Luisa Isabel Gil Córdoba y María de los Ángeles Gil Córdova, Sent. RC.000208, Exp. Nº 2015-000661), dejó sentado:
“Ahora bien, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ausencia del algún titular de la relación jurídico procesal, esta Sala en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente: “…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente, queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.

Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que, de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ratificando la decisión anteriormente transcrita, esta Sala en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, estableció lo siguiente: “…La doctrina de esta Sala ha sido reiterada en lo que respecta a la observancia de la tramitación de los actos procesales, ello en beneficio de la protección judicial efectiva de los derechos de los justiciables, conforme a lo consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello obedece, a que la función pública jurisdiccional de los administradores de justicia también está dirigida a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, dentro del cual se haga efectiva el derecho a la defensa. En efecto, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que: “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...”. (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.). De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En lo atinente al debido proceso, esta Sala ha dejado claro que comprende la afirmación jurisdiccional del Estado de Derecho, por tanto, los órganos del Poder Judicial están llamados a garantizar una justicia efectiva de manera expedita permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición y ser llamado e incorporado al juicio para ser oído.

Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.

Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (…Omissis…) …la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración. De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. (…Omissis…)” (sic)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, en lo que se refiere a la integración del litisconsorcio pasivo necesario expone que:
“el Juez respectivo, al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa, debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva, del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Sentenciador en ejercicio de sus funciones correctiva y saneadora del proceso, tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente, queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. Asimismo, de ser incumplido el llamado al tercero, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación del juicio, pues lo procedente llamar al tercero y solo este solicitase la reposición, es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional en los art. 26 y 257 CRBV (…Omissis…)” (sic)



Finalmente, se deja claramente establecido que los demandantes de autos tienen derecho a cobrar los honorarios judiciales causados por las actuaciones realizadas ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el acto realizado en fecha miércoles veintiuno (21) de junio de 2023, cuya acta corre inserta a los folios siete y ocho (7 y 8), mediante la cual, obtienen sentencia favorable por el auto de composición procesal de homologación del acuerdo establecido entre las partes, motivada a la intervención voluntaria de un tercero, en este caso, la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ESPÍRITU SANTO”, ASOCIACIÓN CIVIL, sin fines de lucro, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, que reclamaba la ciudadana RUTH MARLENE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-4.530.705, en contra de la mencionada ASOCIACIÓN CIVIL y no en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO LEÓN GÓMEZ, plenamente identificado en autos, debiendo reponer la causa al estado de intimar a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ESPÍRITU SANTO”, ASOCIACIÓN CIVIL, sin fines de lucro, en la persona de su representante legal, a los fines de que la misma pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero reclamadas por la parte demandante. Y ASI DEBE DECIDIRSE.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, acogiendo la doctrina y a la luz de los postulados jurisprudenciales citados, los cuales acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena:

PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de intimar a la Unidad Educativa Privada “Espíritu Santo”, Asociación Civil sin fines de lucro, en la persona de su representante legal, por Intervención de Tercero, de los actos realizados por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la sentencia favorable por el auto de composición procesal de homologación del acuerdo conciliatorio, por cobro de prestaciones sociales, a favor de la ciudadana RUTH MARLENE BLANCO, para lo cual, se insta a la parte intimante a cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley para lograr el acto de comunicación procesal aquí acordado. ASÍ SE DECIDE. –

SEGUNDO: Se le advierte a las partes que como consecuencia del anterior pronunciamiento, una vez conste en autos la intimación referida, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, diez (10) días de despacho más el término de la distancia, si fuera el caso, a los fines de que la misma pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero reclamadas por la parte demandante. CÚMPLASE. –

TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas. se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés. (2.024).- 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión, se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.








Exp. Nº 3.411
YAOS/ao.-