TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 009-2024.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SOLICITANTES: ANDY JOSE GUERRA MARTINEZ Y ELAIDA DEL VALLE GODOY VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.825.898 y V-16.715.772, domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida..……………………………………………………………….
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.394.526, inscrita en el impreabogado bajo el N° 35.232, correo electrónico: lfernandezabreu09@gmail.com...............................................

RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio por Desafecto contemplado en el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: ANDY JOSE GUERRA MARTINEZ Y ELAIDA DEL VALLE GODOY VASQUEZ, asistidos por el Abogado LEANDRO FERNANDEZ ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-9.394.526, inscrita en el impreabogado bajo el N° 35.232, respectivamente, exponiendo: “ Que en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2002, contrajeron matrimonio civil, por la intendencia de seguridad de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia en la sala de Despacho de ese registro, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 59, que acompañó a la solicitud, una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal en Nueva Bolivia, sector Las Rurales, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos, es el caso que la convivencia como esposo se inició en armonía y amor, pero al transcurrir el tiempo comenzaron a tener grandes diferencias las cuales a pesar de haber tratado de solventar, se fueron agudizando hasta el punto que el compartir familiar se tornó insoportable, por la compatibilidad de caracteres y otros asuntos y específicamente en el mes de Julio del año 2016, tomaron unilateralmente la decisión de romper el vínculo conyugal, por cuanto ya no desean seguir unidos en matrimonio, lo cual fue conversado por ambos y en un primer momento accedieron a llevar a cabo el proceso de divorcio ya que no existe posibilidad alguna de reconciliación, al ya no existir amor de pareja entre ellos, se ha acentuado el desinterés y el desamor, lo que hace imposible la vida en común por lo que han decidido de forma unilateral sin que se pueda restablecer la unión matrimonial, motivado a la pérdida del afecto, cuya circunstancia le impide tener solidez necesaria para vivir en pareja bajo un mismo techo y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y solicitar el divorcio unilateralmente por desafecto, pues al no desear estar unido legalmente con su cónyuge, el permanecer en matrimonio sin deseo de estarlo afecta el libre desenvolvimiento de su personalidad. No adquirieron bienes a repartir. La solicitud está conforme al dictamen jurisprudencial declarado por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de marzo de 2017, todo obedece al respeto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de Mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163 y N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Por todo lo expuesto anteriormente, es que solicitaron unilateralmente como en efecto lo hacen el divorcio por desafecto que inicio por vía de la Jurisdicción voluntaria y que finalmente la solicitud sea admitida conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar”……………………………………………..

Al folio siete (07) de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2024, se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio por Desafecto y de conformidad con la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento….……………………
Al folio diez (10) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2024, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………….......………..........................................................................
Al folio trece (13) de fecha catorce (14) de Marzo de 2024, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal…………….........................

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta al folio cuatro (04) y cinco (05) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 059, emanada del Registro Civil Parroquia Rómulo Gallegos del Estado Zulia, de fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2024, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: ANDY JOSE GUERRA MARTINEZ Y ELAIDA DEL VALLE GODOY VASQUEZ, contrajeron matrimonio en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de (2002), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos…………………………………………………………………………..

Asimismo de las copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos: ANDY JOSE GUERRA MARTINEZ Y ELAIDA DEL VALLE GODOY VASQUEZ, que rielan a los folios 02 y 03; respectivamente, a la que se le da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad de los ciudadanos Jose Guerra Martínez y Elaida Del Valle Godoy Vasquez………………


CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: ANDY JOSE GUERRA MARTINEZ Y ELAIDA DEL VALLE GODOY VASQUEZ, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de Junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desee, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Nueva Bolivia, sector Las Rurales, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano así como de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre
de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional. Incluyéndose el Desafecto, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: JOSEFINA DEL CARMEN PLAZA BARRIOS Y JOSE EFRAIN MESA LOBO, realizaron solicitud de Divorcio por Desafecto de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho aproximadamente desde hace más de seis (06) años, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ANDY JOSE GUERRA MARTINEZ Y ELAIDA DEL VALLE GODOY VASQUEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de (2002), Acta Nº 59. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Asimismo, declaran que no adquirieron bien que liquidar.

Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil Parroquia Rómulo Gallegos del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

VI DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: ANDY JOSE GUERRA MARTINEZ Y ELAIDA DEL VALLE GODOY VASQUEZ, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: ANDY JOSE GUERRA MARTINEZ Y ELAIDA DEL VALLE GODOY VASQUEZ durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil Rómulo Gallegos del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de


Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.

Conste;

Sria T.