TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.

SOLICITUD: N° 069-2023.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SOLICITANTE: MAYIRA MORA VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.291.350, domiciliada en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, dirección electrónica mayiramora2021@gmail.com, teléfono móvil: +580412-0682810……….………………………….…………………………..……..
ABOGADO ASISTENTE: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 14.656.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.516.

CONTRA PARTE: LUIS ALFONSO ALVAREZ CARPINTERO, quien es extranjero, mayor de edad, cónyuge, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. E- 83.256.031, Teléfono: +573112794683, correo electrónico: alfonsoalvarezcarpientero@gmail.com, domiciliado actualmente en la Ciudad de Bogotá de la Republica de Colombia.

CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio Por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana: MAYIRA MORA VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.291.350, domiciliada en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, asistida por la profesional en derecho Sugey Anneris Contreras Pianeta, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 14.656.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.516, respectivamente exponiendo: Que, contrajo matrimonio civil, el día veintinueve (29) de Diciembre de (2009), por ante el Registro Civil Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio marcada con el Nro. 012, que acompañó a la solicitud marcada con la letra A, en copia certificada, con el ciudadano LUIS ALFONSO ALVAREZ CARPINTERO, quien es
extranjero, mayor de edad, cónyuge, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro E-83.256.031, teléfono:+573112794683, correo electrónico: alfonsoalvarezcarpientero@gmail.com, domiciliado actualmente en la ciudad de Bogotá de la Republica de Colombia. Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Latino, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron hasta que la vida conyugal se interrumpió. Ahora bien es el caso que desde hace más de cuatro años se perdió el afecto y el amor, produciéndose una separación definitiva de hecho, siendo que en fecha 10 de Enero del 2019, se produjo la separación definitiva, razón por la cual ha llegado a la conclusión razonable de legalizar su situación y es por lo que hoy solicitó se declare el divorcio por desafecto de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo del 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo declaró que de esa unión no procrearon hijos, igualmente que no existen ningún tipo de bienes que repartir quedando así la comunidad de gananciales inexistentes. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas solicitó se sirva declarar el divorcio según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente y en atención a la sentencia vinculante de la sala constitucional. Asimismo solicitó que la citación sea practicada oportunamente vía WhatsApp video llamada y correo electrónico y que sea admitida, sustanciada y se le dé curso de Ley que en la definitiva se declare disuelto el vínculo conyugal con los demás pronunciamientos de Ley”……………………………………………………………………………………..…….
Al folio siete (07) riela auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2.023, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación al Ciudadano: LUIS ALFONSO ALVAREZ CARPINTERO, para que compareciera en el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, acordando que dicha citación se practique por vía whatsapp a su teléfono +573112794683, de conformidad a sentencia N°386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios aquí acordados.
Al folio doce (12) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha primero (01) de Noviembre de 2023, donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que hizo llegar vía whatsApp la Boleta de citación al ciudadano: LUIS ALFONSO ALVAREZ CARPINTERO, a quien en el mismo acto contactó a través de video llamada y éste previa recepción de la boleta de citación la firmó, agregada dicha boleta al folio trece (13)……………………………………………………………………....
Al folio catorce (14) y su vuelto, riela Acta de la celebración de la audiencia telemática con el ciudadano: LUIS ALFONSO ALVAREZ CARPINTERO y la ciudadana: MAYIRA MORA VANEGAS, se deja constancia que no se encuentra la parte solicitante ni por si, ni por medio de apoderado. En dicha audiencia el despacho contacta efectivamente vía telemática (video llamada) al ciudadano: LUIS ALFONSO ALVAREZ CARPINTERO, quien se identificó como extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.E-83.256.031, domiciliado actualmente en la Ciudad de Bogotá de la Republica de Colombia, imponiendo a tanto a éste vía telemática como a los presentes del acto con motivo de la Solicitud por Desafecto, preguntándole al mencionado ciudadano: ¿ Tiene algo que exponer al respecto?, quien manifestó que “está de acuerdo con el divorcio, y que él estaba esperando la llamada y no tiene nada más que agregar” …….…………………………….....
Al folio dieciséis (16) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2024, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos. ………………………………………………………………………………….
Al folio diecinueve (19) de fecha 04 de Marzo de 2024, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………………………………………………
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta al folio dos (02) y tres (03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº.012, emanada del Registro Civil de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de Mayo de 2023, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: MAYIRA MORA VANEGAS Y LUIS ALFONSO ALVAREZ CARPINTERO, contrajeron matrimonio en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre la solicitante y la contra parte de autos.
Asimismo de las copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos: MAYIRA MORA VANEGAS Y LUIS ALFONSO ALVAREZ CARPINTERO, que rielan a los folios 04 y 05; respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos Mayira Mora Vanegas y Luis Alfonso Álvarez Carpintero.
CAPITULO III
MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por la ciudadana: MAYIRA MORA VANEGAS Y LUIS ALFONSO ALVAREZ CARPINTERO, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente la siguiente consideración: Constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Sector El Latino, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de la solicitante, de conformidad con lo previsto en las sentencias ya señaladas; así como en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Por lo que se observa, que en la presente Solicitud consta que del examen de los autos, que en efecto la solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano: LUIS ALFONSO ALVAREZ CARPINTERO; en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº.012, la cual este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, lo que demuestra el vínculo conyugal que se pretende disolver. Ahora bien, observa esta juzgadora que la solicitante manifestó que debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación produciéndose una separación definitiva de hecho, razón por la cual acude a legalizar tal situación manifestando la causal de desafecto. Ahora bien, cabe traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, dejó establecido que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En tal sentido; y, tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales la solicitante adoptó la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana: MAYIRA MORA VANEGAS, identificada en autos, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso de autos. En virtud de lo expuesto y siendo alegado en el presente caso por la cónyuge accionante ciudadana: MAYIRA MORA VANEGAS, la causal de desafecto como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, y, aún más, que el ciudadano LUIS ALFONSO ALVAREZ CARPINTERO, durante la audiencia telemática manifestó estar de acuerdo con la presente acción; y, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni por el ciudadano: LUIS ALFONSO ALVAREZ CARPINTERO, como ya se estableció considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente, es decir con lugar el presente divorcio por desafecto incoado por la ciudadana; MAYIRA MORA VANEGAS contra el ciudadano LUIS ALFONSO ALVAREZ CARPINTERO, identificados en autos, por la causal de desafecto alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Se deja constancia que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción Así se decide.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio JUSTO BRICEÑO TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de divorcio por desafecto presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MAYIRA MORA VANEGAS Y LUIS ALFONSO ALVAREZ CARPINTERO, la primera venezolana y el segundo colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-25.291.350 y N° E-83.256.031, respectivamente, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
SEGUNDO: Que los ciudadanos: MAYIRA MORA VANEGAS Y LUIS ALFONSO ALVAREZ CARPINTERO, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar.

TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Nueva Bolivia, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2024. Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.

MIRELIS C. MORENO CUBARRUBIA.
JUEZA TEMPORAL.
MARIA E. ESCALONA BASTIDAS.
SECRETARIA TITULAR.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)…………………………………………………………………………………...

MARIA E. ESCALONA BASTIDAS.
SECRETARIA TITULAR.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; trece (13) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164°

A los fines de determinar, si la Sentencia dictada en fecha: 07 de Marzo de 2024, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, con sede en la población de Nueva Bolivia, se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME. Certifíquese por Secretaria, con vista del libro Diario, un Cómputo pormenorizado de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, desde el 08 de Marzo de 2024, fecha en que empezó a correr el lapso para interponer el recurso de apelación, hasta el día 12 de Marzo de 2024, ambas fechas Inclusive.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede, la Suscrita Secretaria Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Nueva Bolivia. CERTIFICA: Que según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 08 de Marzo de 2024, fecha en que empezó a correr el lapso para interponer el recurso de apelación, hasta el día 12 de Marzo de 2024, ambas fechas Inclusive, trascurrieron en este Tribunal TERCER DIA DE DESPACHO (3) DIAS DE DESPACHO; es decir, VIERNES: 08-03-2024, LUNES: 11-03-2024 Y MARTES: 12-03-2024. Certificación que se hace a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).

María Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; trece (13) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164°



Por cuanto, el Cómputo que antecede se evidencia que se encuentra vencido el Lapso para Ejercer el Recurso de Apelación contra la Decisión dictada en fecha, 07 de Marzo de 2024, que obra inserta del folio 20 al folio 22 de la presente solicitud, signada con el Nº 069-2023, sin que conste en autos que haya sido interpuesto dicho Recurso, es por lo que se declara DEFINITIVAMENTE FIRME, la referida Sentencia.



Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.


María Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Nueva Bolivia; trece (13) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164°

OFICIO Nº 2700-036.
Ciudadano (a):
Registrador (a) Civil de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Su Despacho:

Me dirijo a Usted con la finalidad, de participarle que este Tribunal, por auto de esta misma fecha DECLARO FIRME, la Sentencia dictada en fecha: siete (07) de Marzo de 2024, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos: MAYIRA MORA VANEGAS Y LUIS ALFONSO ALVAREZ CARPINTERO, la primera venezolana y el segundo colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-25.291.350 y N° E-83.256.031, respectivamente, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) según Acta Nº 012 anexándole Copia Certificada de la Sentencia dictada en la Solicitud de Divorcio por Desafecto, signada bajo el Nº 069-2023, a los efectos de estampar la referida nota marginal en los Libros correspondientes.

Participación que hago, para su debido conocimiento y demás fines legales pertinentes.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.




MCMC/yppp.
Anexo lo indicado en el texto.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Nueva Bolivia; trece (13) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164°

OFICIO Nº 2700-037.
Ciudadano (a):
Registrador (a) Principal del Estado Zulia.
Su Despacho:

Me dirijo a Usted con la finalidad, de participarle que este Tribunal, por auto de esta misma fecha DECLARO FIRME, la Sentencia dictada en fecha: siete (07) de Marzo de 2024, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos: MAYIRA MORA VANEGAS Y LUIS ALFONSO ALVAREZ CARPINTERO, la primera venezolana y el segundo colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-25.291.350 y N° E-83.256.031, respectivamente, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) según Acta Nº 012 anexándole Copia Certificada de la Sentencia dictada en la Solicitud de Divorcio por Desafecto, signada bajo el Nº 069-2023, a los efectos de estampar la referida nota marginal en los Libros correspondientes.

Participación que hago, para su debido conocimiento y demás fines legales pertinentes.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.



MCMC/yppp.
Anexo lo indicado en el texto.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; trece (13) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164°

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR MARIA EUGENIA ESCALONA BASTIDAS, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia. CERTIFICA: Que las presentes Copias Fotostáticas son reproducción fiel y exactas de sus Originales que las contienen y se encuentran insertas en la Solicitud Nº 063-2023, cuya carátula dice: SOLCITANTE(S): MAYIRA MORA VANEGAS. MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA. Fecha de Entrada: Día: 18 Mes: Julio Año: 2023.

CERTIFICACION QUE SE EXPIDE EN NUEVA BOLIVIA, TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑOS: 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.


María Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.