TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.
SOLICITUD: N° 090-2023.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: ANGEL SEGUNDO ALVAREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.316.038, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, dirección de correo electrónico angelsalvarezm@gmail.com, teléfono móvil: 0416-0745844…...……….…………………..
ABOGADA ASISTENTE: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 14.656.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.516.
CONTRA PARTE: MAGALY COROMOTO VERGARA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.413.185, Teléfono: 0412-5399864, correo electrónico: magalysvergara@gmail.com, domiciliada en el Sector La Floresta, Urbanización El Pilar, Población de Cabima del Estado Zulia.
CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio Por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano: ANGEL SEGUNDO ALVAREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.316.038, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la profesional en derecho Sugey Anneris Contreras Pianeta, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 14.656.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.516, respectivamente exponiendo: Que, contrajo matrimonio civil, el día seis (06) de Octubre de (1989), por ante el Registro Civil Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio marcada con el Nro.54, que acompañó a la solicitud marcada con la letra A, en copia certificada, con la ciudadana MAGALYS COROMOTO VERGARA LOZADA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.413.185, Teléfono: 0412-5399864, correo electrónico: magalysvergara@gmail.com, domiciliada en el Sector La Floresta, Urbanización El Pilar, Población de Cabima del Estado Zulia, celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Población de Nueva Bolivia, Avenida Transversal, Calle 2 San Isidro, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron hasta que la vida conyugal se interrumpió. Ahora bien es el caso que desde hace más de treinta años se perdió el afecto y el amor, produciéndose una separación definitiva de hecho, siendo que en fecha 13 de Marzo del 1993, se produjo la separación definitiva, razón por la cual ha llegado a la conclusión razonable de legalizar su situación y es por lo que hoy solicitó se declare el divorcio por desafecto de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo del 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo declaró que de esa unión procrearon un hijo actualmente mayor de edad, igualmente que no existen ningún tipo de bienes que repartir quedando así la comunidad de gananciales inexistentes. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas solicitó se sirva declarar el divorcio según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente y en atención a la sentencia vinculante de la sala constitucional. Asimismo solicitó que la citación sea practicada oportunamente vía WhatsApp video llamada y correo electrónico y que sea admitida, sustanciada y se le dé curso de Ley que en la definitiva se declare disuelto el vínculo conyugal con los demás pronunciamientos de Ley”……………………………………………………………………
Al folio ocho (08) riela auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2.023, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación a la Ciudadana: MAGALYS COROMOTO VERGARA LOZADA, para que compareciera en el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, acordando que dicha citación se practique por vía whatsapp a su teléfono 0412-5399864, de conformidad a sentencia N°386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios aquí acordados.
Al folio trece (13) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha ocho (08) de Noviembre de 2023, donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que hizo llegar vía whatsApp la Boleta de citación a la ciudadana: MAGALYS COROMOTO VERGARA LOZADA, a quien en el mismo acto contactó a través de video llamada y éste previa recepción de la boleta de citación la firmó, agregada dicha boleta al folio catorce (14)……………………………………………………………………...............
Al folio quince (15) y su vuelto, riela Acta de la celebración de la audiencia telemática con la ciudadana: MAGALYS COROMOTO VERGARA LOZADA y el ciudadano: ANGEL SEGUNDO ALVAREZ MORENO, se deja constancia que no se encuentra la parte solicitante ni por si, ni por medio de apoderado. En dicha audiencia el despacho contacta efectivamente vía telemática (video llamada) a la ciudadana: MAGALYS COROMOTO VERGARA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.413.185, Teléfono: 0412-5399864, correo electrónico: magalysvergara@gmail.com, domiciliada en el Sector La Floresta, Urbanización El Pilar, Población de Cabima del Estado Zulia, imponiendo a tanto a éste vía telemática como a los presentes del acto con motivo de la Solicitud por Desafecto, preguntándole a la mencionada ciudadana: ¿ Tiene algo que exponer al respecto?, quien manifestó que “está de acuerdo con el divorcio, porque tienen mucho tiempo separados” …………………………………………………….
Al folio diecisiete (17) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2024, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos. ………………………………………………………………………………….
Al folio veinte (20) de fecha 04 de Marzo de 2024, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………………………………………………
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio dos (02) y tres (03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº.54, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de Septiembre de 2023, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: ANGEL SEGUNDO ALVAREZ MORENO Y MAGALYS COROMOTO VERGARA LOZADA, contrajeron matrimonio en fecha Seis (06) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre el solicitante y la contra parte de autos.
Acta de nacimiento, que riela al folio cuatro (04), emanada del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil, de las cuales se desprende que la ciudadana: Gladys María Alvarez Vergara, es hija de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO ALVAREZ MORENO Y MAGALYS COROMOTO VERGARA LOZADA; y, que la misma en la actualidad es mayor de edad.
Asimismo de las copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos: ANGEL SEGUNDO ALVAREZ MORENO Y MAGALYS COROMOTO VERGARA LOZADA, que rielan a los folios 05 y 06; respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos Angel Segundo Alvarez Moreno y Magalys Coromoto Vergara Lozada.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por el ciudadano: ANGEL SEGUNDO ALVAREZ MORENO, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente la siguiente consideración: Constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Sector El Latino, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de la solicitante, de conformidad con lo previsto en las sentencias ya señaladas; así como en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Por lo que se observa, que en la presente Solicitud consta que del examen de los autos, que en efecto el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MAGALYS COROMOTO VERGARA LOZADA; en fecha Seis (06) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº.54, la cual este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, lo que demuestra el vínculo conyugal que se pretende disolver. Ahora bien, observa esta juzgadora que la solicitante manifestó que debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación produciéndose una separación definitiva de hecho, razón por la cual acude a legalizar tal situación manifestando la causal de desafecto. Ahora bien, cabe traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, dejó establecido que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En tal sentido; y, tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales la solicitante adoptó la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que el ciudadano: ANGEL SEGUNDO ALVAREZ MORENO, identificado en autos, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso de autos. En virtud de lo expuesto y siendo alegado en el presente caso por el cónyuge accionante ciudadano: ANGEL SEGUNDO ALVAREZ MORENO, la causal de desafecto como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, y, aún más, que la ciudadana MAGALYS COROMOTO VERGARA LOZADA, durante la audiencia telemática manifestó estar de acuerdo con la presente acción; y, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni por la ciudadana: MAGALYS COROMOTO VERGARA LOZADA, como ya se estableció considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente, es decir con lugar el presente divorcio por desafecto incoado por el ciudadano; ANGEL SEGUNDO ALVAREZ MORENO contra la ciudadana MAGALYS COROMOTO VERGARA, identificados en autos, por la causal de desafecto alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Se deja constancia que durante la unión conyugal procrearon una hija actualmente mayor de edad. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio JUSTO BRICEÑO TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de divorcio por desafecto presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ANGEL SEGUNDO ALVAREZ MORENO Y MAGALYS COROMOTO VERGARA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 11.316.038 y N° V-11.413.185, respectivamente, en fecha Seis (06) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984).
SEGUNDO: Que los ciudadanos: ANGEL SEGUNDO ALVAREZ MORENO Y MAGALYS COROMOTO VERGARA LOZADA, durante la unión conyugal procrearon una hija actualmente mayor de edad. Así mismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Nueva Bolivia, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2024. Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
MIRELIS C. MORENO CUBARRUBIA.
JUEZA TEMPORAL.
MARIA E. ESCALONA BASTIDAS.
SECRETARIA TITULAR.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)………………………………………………………………………
MARIA E. ESCALONA BASTIDAS.
SECRETARIA TITULAR.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; trece (13) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164°
A los fines de determinar, si la Sentencia dictada en fecha: 07 de Marzo de 2024, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, con sede en la población de Nueva Bolivia, se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME. Certifíquese por Secretaria, con vista del libro Diario, un Cómputo pormenorizado de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, desde el 08 de Marzo de 2024, fecha en que empezó a correr el lapso para interponer el recurso de apelación, hasta el día 12 de Marzo de 2024, ambas fechas Inclusive.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede, la Suscrita Secretaria Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Nueva Bolivia. CERTIFICA: Que según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 08 de Marzo de 2024, fecha en que empezó a correr el lapso para interponer el recurso de apelación, hasta el día 12 de Marzo de 2024, ambas fechas Inclusive, trascurrieron en este Tribunal TERCER DIA DE DESPACHO (3) DIAS DE DESPACHO; es decir, VIERNES: 08-03-2024, LUNES: 11-03-2024 Y MARTES: 12-03-2024. Certificación que se hace a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
María Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; trece (13) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164°
Por cuanto, el Cómputo que antecede se evidencia que se encuentra vencido el Lapso para Ejercer el Recurso de Apelación contra la Decisión dictada en fecha, 07 de Marzo de 2024, que obra inserta del folio 20 al folio 22 de la presente solicitud, signada con el Nº 090-2023, sin que conste en autos que haya sido interpuesto dicho Recurso, es por lo que se declara DEFINITIVAMENTE FIRME, la referida Sentencia.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
María Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Nueva Bolivia; trece (13) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164°
OFICIO Nº 2700-038.
Ciudadano (a):
Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Su Despacho:
Me dirijo a Usted con la finalidad, de participarle que este Tribunal, por auto de esta misma fecha DECLARO FIRME, la Sentencia dictada en fecha: siete (07) de Marzo de 2024, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos: ANGEL SEGUNDO ALVAREZ MORENO Y MAGALYS COROMOTO VERGARA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 11.316.038 y N° V-11.413.185, respectivamente, en fecha Seis (06) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), según Acta Nº 054 anexándole Copia Certificada de la Sentencia dictada en la Solicitud de Divorcio por Desafecto, signada bajo el Nº 090-2023, a los efectos de estampar la referida nota marginal en los Libros correspondientes.
Participación que hago, para su debido conocimiento y demás fines legales pertinentes.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
MCMC/yppp.
Anexo lo indicado en el texto.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Nueva Bolivia; trece (13) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164°
OFICIO Nº 2700-039.
Ciudadano (a):
Registrador (a) Principal del Estado Zulia.
Su Despacho:
Me dirijo a Usted con la finalidad, de participarle que este Tribunal, por auto de esta misma fecha DECLARO FIRME, la Sentencia dictada en fecha: siete (07) de Marzo de 2024, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos: ANGEL SEGUNDO ALVAREZ MORENO Y MAGALYS COROMOTO VERGARA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 11.316.038 y N° V-11.413.185, respectivamente, en fecha Seis (06) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), según Acta Nº 054 anexándole Copia Certificada de la Sentencia dictada en la Solicitud de Divorcio por Desafecto, signada bajo el Nº 090-2023, a los efectos de estampar la referida nota marginal en los Libros correspondientes.
Participación que hago, para su debido conocimiento y demás fines legales pertinentes.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
MCMC/yppp.
Anexo lo indicado en el texto.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; trece (13) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164°
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR MARIA EUGENIA ESCALONA BASTIDAS, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia. CERTIFICA: Que las presentes Copias Fotostáticas son reproducción fiel y exactas de sus Originales que las contienen y se encuentran insertas en la Solicitud Nº 090-2023, cuya carátula dice: SOLCITANTE(S): ANGEL SEGUNDO ALVAREZ MORENO. MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA. Fecha de Entrada: Día: 20 Mes: Octubre Año: 2023.
CERTIFICACION QUE SE EXPIDE EN NUEVA BOLIVIA, TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑOS: 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
María Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
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