TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.
SOLICITUD: N° 108-2023.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SOLICITANTE: DEIVIS ANTONIO PERDOMO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.352.220, domiciliado en Valle Grande, Vía Torondoy, Calle Principal, frente al Doctor Naturista Edgar Sánchez, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: deivisantonioperdomosalazar@gmail.com, número telefónico 0414-5207116……................
ABOGADO ASISTENTE: Alixsander Salazar Guillen, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.548.814, con Inpreabogado bajo el N° 226.415, correo electrónico: alexymaria.51@gmail.com, teléfono móvil: 0416-0687462, domiciliado en Carretera Panamericana entrada Muyapa, Sector La Romana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
CONTRA PARTE: AILIN MARLENE DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.677.127, domiciliada actualmente en Medellin, Colombia número telefónico: +573122817003………………………………………………………….

CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio Por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesto por el ciudadano: DEIVIS ANTONIO PERDOMO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.352.220, domiciliado en Valle Grande, Vía Torondoy, Calle Principal, frente al Doctor Naturista Edgar Sánchez, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional del derecho Alixsander Salazar Guillen, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.548.814, con Inpreabogado bajo el N° 226.415, respectivamente exponiendo: Que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana AILIN MARLENE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.677.127, domiciliada actualmente en Medellín, Colombia número telefónico: +573122817003, por ante el registro civil del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 28 de Enero del 2010, acta N° 3, según consta en copia certificada de acta de matrimonio anexada a la solicitud, una vez celebrado el matrimonio civil de mutuo y común acuerdo fijaron su domicilio conyugal en Valle Grande, Vía Torondoy, Calle Principal, frente al Doctor Naturista Edgar Sánchez, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de esta unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes personales. Sucede que desde el año 2013 el matrimonio se encuentra fracturado por circunstancias de Desamor, Desafecto, Desavenencia e Incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, una interpretación del artículo 185 del Código Civil Vigente establece, con carácter vinculante, que las causas de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil Vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 1070/2016, acogiéndose a sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de su personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una nueva familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a su persona. De acuerdo a este nuevo criterio, cualquiera de las partes tiene la posibilidad de solicitar el divorcio, motivado a que se han generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido. El procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, solicitó muy respetuosamente que una vez cumplidos todos los extremos legales, se declare con lugar la solicitud de divorcio por desafecto con AILIN MARLENE DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.677.127, domiciliada actualmente en Medellín, Colombia número telefónico: +573122817003, solicitó que se haga la notificación personal de acuerdo a los términos del uso de las TIC, las tecnologías de la información y la comunicación, tales recursos permiten el uso de correo electrónico, llamadas, video llamadas entre otros, asimismo solicitó que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”-------------
Al folio siete (07) riela auto de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.023, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación a la Ciudadana: AILIN MARLENE DURAN, para que compareciera en el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, acordando que dicha citación se practique a través de vía WhatsApp a su número teléfono+573122817003, de conformidad a sentencia N° 386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios aquí acordados……………………………………………………………………………………...
Al folio doce (12) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2023, donde expone: Que el día diecisiete (17) de Enero del año 2024, contacto a la ciudadana: AILIN MARLENE DURAN, a través del número telefónico +573122817003, vía Whatsapp donde le envió la boleta de citación, la cual se negó a firmar pero que de igual manera estaba de acuerdo con el divorcio. Por tal motivo devolvió la boleta de citación sin firmar de la ciudadana: AILIN MARLENE DURAN……………....
Al folio trece (13) riela auto de fecha veintidós (22) de Enero de 2024, donde este Tribunal dispone que la Secretaria Titular de este Juzgado libre la correspondiente boleta de notificación en la cual comunique a la ciudadana: AILIN MARLENE DURAN, de la declaración dada por el Alguacil Titular de este Tribunal, relativa a su citación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil……………………………..
Al folio quince (15) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha viernes (09) de Febrero de 2024, donde expone: Que el día ocho (08) de Febrero de 2024, contacto a la ciudadana: AILIN MARLENE DURAN, a través del número telefónico +573122817003, vía whatsapp, donde le envió la boleta de notificación, la cual se negó a firmar, manifestándole que al recibirla quedaba debidamente notificada……………………


Al folio dieciséis (16), riela Acta de la Audiencia Telemática a realizarse con la ciudadana: AILIN MARLENE DURAN y el ciudadano: DEIVIS ANTONIO PERDOMO SALAZAR. En donde se deja constancia, que no se encuentra presente para ese acto la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Que a través de vía al número +573122817003, correspondiente a la ciudadana: AILIN MARLENE DURAN, para contactarla a los fines legales pertinentes, obteniéndose como resultado la imposibilidad de comunicarse con la misma, ya que repica la llamada y no es atendida. Finalmente se declaró concluida dicha audiencia…………………………………………….
Al folio diecisiete (17) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2024, donde expone que le fue firmada la boleta de notificación por la Representación Fiscal de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………………………………………………
Al folio veinte (20) consta agregado escrito de opinión favorable, de fecha cuatro (08) de Marzo de 2024, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal………………………………..

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta al folio cuatro (04) y cinco (05) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº.03, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha primero (01) de Noviembre de 2023, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: DEIVIS ANTONIO PERDOMO SALAZAR Y AILIN MARLENE DURAN, contrajeron matrimonio en fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre el solicitante y la contra parte de autos.
Asimismo de la copia fotostática de Cédula de Identidad del ciudadano: DEIVIS ANTONIO PERDOMO SALAZAR que riela al folio 03; respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad del ciudadano DEIVIS ANTONIO PERDOMO SALAZAR .

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado por el ciudadano: DEIVIS ANTONIO PERDOMO SALAZAR, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente la siguiente consideración: Constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Valle Grande, Vía Torondoy, Calle Principal, frente al Doctor Naturista Edgar Sánchez, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de la solicitante, de conformidad con lo previsto en las sentencias ya señaladas; así como en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
Ahora bien, en la presente Solicitud consta del examen de los autos, que en efecto el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana: AILIN MARLENE DURAN; en fecha diez (10) de Febrero de 1.988, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº.03, la cual este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, lo que demuestra el vínculo conyugal que se pretende disolver. Ahora bien, observa esta juzgadora que el solicitante manifestó que debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación produciéndose una separación definitiva de hecho, razón por la cual acudió a legalizar tal situación manifestando la causal de desafecto. Cabe traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, dejó establecido que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En tal sentido; y, tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón de la solicitante. De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad de la cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que el ciudadano: DEIVIS ANTONIO PERDOMO SALAZAR, identificado en autos, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso de autos. En virtud de lo expuesto y siendo alegado en el presente caso por el cónyuge accionante ciudadano: DEIVIS ANTONIO PERDOMO SALAZAR, la causal de desafecto como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, y, aún más, que la ciudadana AILIN MARLENE DURAN, recibió la boleta de citación vía whatsApp, donde no fue firmada por su persona y asimismo fue devuelta por el Alguacil Titular de este Tribunal como consta al folio doce (12), es por lo que riela al folio quince (15) declaración dada por la Secretaria Titular de este Tribunal donde la ciudadana: AILIN MARLENE DURAN, queda debidamente notificada. Cabe acotar que en la Audiencia Telemática no estuvo presente ni la parte solicitante ni la contraparte que pudo haberlo hecho en la video llamada efectuada por este despacho, lo cual no tiene relevancia para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, ya que la presente solicitud no requiere de contradictorio; y, no habiendo oposición expresa por la representación de la Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni por la ciudadana: AILIN MARLENE DURAN, como ya se estableció considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente, es decir con lugar el presente divorcio por desafecto incoado por el ciudadano; DEIVIS ANTONIO PERDOMO SALAZAR contra la ciudadana: AILIN MARLENE DURAN, identificados en autos, por la causal de desafecto alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Se deja constancia que durante la unión conyugal no procrearon. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio JUSTO BRICEÑO TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de divorcio por desafecto presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos DEIVIS ANTONIO PERDOMO SALAZAR Y AILIN MARLENE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-20.352.220 y V-19.677.127, respectivamente, en fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
SEGUNDO: Que los ciudadanos: DEIVIS ANTONIO PERDOMO SALAZAR Y AILIN MARLENE DURAN, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar.


TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en Nueva Bolivia, a los siete (07) días del mes de Marzo de (2024). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.


MIRELIS C. MORENO CUBARRUBIA.
JUEZA TEMPORAL

MARIA E. ESCALONA BASTIDAS.
SECRETARIA TITULAR.



Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.)…………………………………………………………………………..



MARIA E. ESCALONA BASTIDAS.
SECRETARIA TITULAR.




Solicitud Nº.108-2023.















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; trece (13) de Marzo del Dos Mil Veinticuatro (2024).
212º y 164°

A los fines de determinar, si la Sentencia dictada en fecha: 07 de Marzo de 2024, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, con sede en la población de Nueva Bolivia, se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME. Certifíquese por Secretaria, con vista del libro Diario, un Cómputo pormenorizado de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, desde el 08 de Marzo de 2024 fecha en que empezó a correr el lapso para interponer el recurso de apelación, hasta el día 12 de Marzo de 2024, ambas fechas Inclusive.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede, la Suscrita Secretaria Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Nueva Bolivia. CERTIFICA: Que según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 08 de Marzo de 2024 fecha en que empezó a correr el lapso para interponer el recurso de apelación, hasta el día 12 de Marzo de 2024, ambas fechas Inclusive, trascurrieron en este Tribunal TRES (3) DIAS DE DESPACHO; es decir, VIERNES: 08-03-2024, LUNES: 11-03-2024 y MARTES: 12-03-2024, Certificación que se hace a los trece (13) días del mes de Marzo del Dos Mil Veinticuatro (2024).




María Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

Nueva Bolivia; trece (13) de Marzo del Dos Mil Veinticuatro (2024).

213º y 164°



Por cuanto, el Cómputo que antecede se evidencia que se encuentra vencido el Lapso para Ejercer el Recurso de Apelación contra la Decisión dictada en fecha, 07 de Marzo de 2024, que obra inserta del folio 21 al folio 23 de la presente solicitud, signada con el Nº 108-2023, sin que conste en autos que haya sido interpuesto dicho Recurso, es por lo que se declara DEFINITIVAMENTE FIRME, la referida Sentencia.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.


María Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Nueva Bolivia; trece (13) de Marzo del Dos Mil Veinticuatro (2024).

213º y 164°
OFICIO Nº 2700-040.
Ciudadano (a):
Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre del Estado Zulia.
Su Despacho:

Me dirijo a Usted con la finalidad, de participarle que este Tribunal, por auto de esta misma fecha DECLARO FIRME, la Sentencia dictada en fecha: siete (07) de Marzo de 2024, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos: DEIVIS ANTONIO PERDOMO SALAZAR Y AILIN MARLENE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-20.352.220 y V-19.677.127, respectivamente, en fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), según Acta Nº 03, anexándole Copia Certificada de la Sentencia dictada en la Solicitud de Divorcio por Desafecto, signada bajo el Nº 108-2023, a los efectos de estampar la referida nota marginal en los Libros correspondientes.

Participación que hago, para su debido conocimiento y demás fines legales pertinentes.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.





MCMC/yppp.
Anexo lo indicado en el texto.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Nueva Bolivia; trece (13) de Marzo del Dos Mil Veinticuatro (2024).

213º y 164°

OFICIO Nº 2700-041.
Ciudadano (a):
Registrador (a) Principal del Estado Zulia.
Su Despacho:

Me dirijo a Usted con la finalidad, de participarle que este Tribunal, por auto de esta misma fecha DECLARO FIRME, la Sentencia dictada en fecha: siete (07) de Marzo de 2024, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos: DEIVIS ANTONIO PERDOMO SALAZAR Y AILIN MARLENE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-20.352.220 y V-19.677.127, respectivamente, en fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), según Acta Nº 03, anexándole Copia Certificada de la Sentencia dictada en la Solicitud de Divorcio por Desafecto, signada bajo el Nº 108-2023, a los efectos de estampar la referida nota marginal en los Libros correspondientes.
.


Participación que hago, para su debido conocimiento y demás fines legales pertinentes.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.





MCMC/yppp.
Anexo lo indicado en el texto.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; trece (13) de Marzo del Dos Mil Veinticuatro (2024).

213º y 164°

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR MARIA EUGENIA ESCALONA BASTIDAS, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia. CERTIFICA: Que las anteriores Copias Fotostáticas son reproducción fiel y exactas de sus Originales que las contienen y se encuentran insertas en la Solicitud Nº 108-2023, cuya carátula dice: SOLCITANTE(S): DEIVIS ANTONIO PERDOMO SALAZAR. MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA. Fecha de Entrada: Día: 27 Mes: NOVIEMBRE Año: 2023.

CERTIFICACION QUE SE EXPIDE NUEVA BOLIVIA; TRECE (13) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑOS: 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.

María Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular