REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
EXP. Nº 8.715
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Maria Francisca Balza Savedra y Juan Jesus Francisco Soto Berrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 8.025.429 y V- 22.658.293, en su orden y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: Andres Abelino Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.200.524, Inscrito en Inpreabogado Nº 212.753 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Sede del Tribunal según el articulo 174 del Codigo de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: Divorcio 185
CARÁCTER: Sentencia Definitiva
.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 29 de Enero del 2.024 (f. 13), se recibió por distribución, solicitud de divorcio por desafecto fundamentado en la sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges, los solicitantes ciudadanos Maria Francisca Balza Savedra y Juan Jesus Francisco Soto Berrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 8.025.429 y V- 22.658.293, en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Andres Abelino Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.200.524, Inscrito en Inpreabogado Nº 212.753 y jurídicamente hábil.-
Por auto de fecha 30 de Enero de 2024 (f. 14), se admitió la solicitud incoada por la parte interesada y se fijó para el quinto (5to) dia de despacho para la audiencia para ratificar la presente solicitud.-
Obra al folio 15, auto del Tribunal declarando desierto el acto de la audiencia fijada con el fin de ratificar la solicitud, por la no comparecencia de las partes interesadas.
Obra al folio 16, escrito suscrito por el abg. Andres Abelino Vargas, solicitando se fije fecha para la audiencia para llevar a cabo la ratificacion de las partes interesadas en la presente solicitud.
Obra al folio 18, auto del Tribunal mediante el cual fija para el quinto dia de despacho para que las partes interesadas ratifiquen la presente solicitud.
Obra a los folios 19 y 20, Poder Apud Acta de fecha 22 de febrero de 2.024 suscrito por la ciudadana Maria Francisca Balza Savedra otorgado al abogado Andres Abelino Vargas, en la misma fecha mediante diligencia suscrita por la ciudadana Maria Francisca Balza Savedra, antes identificada, ratificando la presente solicitud.
Obra al folio 21, audiencia de ratificacion de los solicitantes, asistidos de abogado referido al contenido del escrito de fecha 27 de febrero de 2.024.
Obra al folio 23, auto del Tribunal ordenando librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 25, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 05/03/2024, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 26, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido, invocada por los solicitantes el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo del año 2014, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

En el caso de analisis, los ciudadanos Maria Francisca Balza Savedra y Juan Jesus Francisco Soto Berrios, ya identificados, fundamentan su pretensión en el criterio de la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.

Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.

De modo que, manifestado expresamente por los ciudadanos Maria Francisca Balza Savedra y Juan Jesus Francisco Soto Berrios, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias Nro° 446 de fecha 15 de Mayo del año 2.014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los Maria Francisca Balza Savedra y Juan Jesus Francisco Soto Berrios.-
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:

1º.- Los ciudadanos Maria Francisca Balza Savedra y Juan Jesus Francisco Soto Berrios, asistidos por el abogado Andres Abelino Vargas, alegaron en su escrito que contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de Diciembre de 2.018, según acta Nº 35; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil dieciocho 2018, anexada a la presente solicitud; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo los solicitantes manifestaron que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en Calle Principal casa S/N, Sector El Arenal, Residencias Agua Miel Sector Don Perucho del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.- .
3.- Al folio 25, riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificacion firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.-
4.- Conste en el folio 26, la boleta de notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Maria Francisca Balza Savedra y Juan Jesus Francisco Soto Berrios.-
5.- En cuanto a los hijos los solicitantes indicaron que durante su union conyugal no procrearon hijos, por lo tanto el tribunal no hace pronunciamiento al respecto.
6.- En cuanto a los bienes los exconyuges no manifestaron nada al respecto, es por lo que este tribunal no hace pronunciamiento alguno.

En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos Maria Francisca Balza Savedra y Juan Jesus Francisco Soto Berrios, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro° 446 de fecha 15 de Mayo del año 2.014, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por los referidos ciudadanos. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las en las sentencias Nros° 446 de fecha 15 de Mayo del año 2.014 y 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Maria Francisca Balza Savedra y Juan Jesus Francisco Soto Berrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 8.025.429 y V- 22.658.293, en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Andres Abelino Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.200.524, Inscrito en Inpreabogado Nº 212.753 y jurídicamente hábil.

Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.

LA SECRETARIA,

ABG. EMELLY RODRÍGUEZ