REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 165º
Exp Nº 5.818
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Alberto Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.100.207 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Eduardo José Cañizales Ponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.045.283, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.599 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 15 de Febrero de 2.024 (f. 17), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano Alberto Aponte.
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2.024 (fs. 18), se le dio entrada y se exhorto a la parte interesada a consignar copias debidamente certificadas de los recaudos.
Obra a los folios 19 al 24, diligencia suscrita por el ciudadano Alberto Aponte debidamente identificado, asistido por el abg. Eduardo José cañizales Ponte, consignando Copias Certificadas de los recaudos solicitados por este Tribunal al folio 18.
Obra al folio 25, auto del Tribunal admitiendo la presente solicitud y fijando para el tercer día de despacho para que la parte interesada presente a los testigos a rendir su declaración.
Al folio 26, auto del Tribunal declarando desierto el acto por la no comparecencia de los testigos fijados por el Tribunal al folio 25.
Obra al folio 27, diligencia suscrita por el ciudadano Alberto Aponte debidamente identificado, asistido por el Abg. Eduardo José Cañizales Ponte, solicitando se fije fecha y hora para la evacuación de los testigos ciudadanos Álvaro Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.469.616 y de la ciudadana Leymar Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.346.051.
Obra al folio 28, auto del tribunal a la diligencia suscrita por el ciudadano Alberto Aponte debidamente identificado, asistido por el Abg. Eduardo José Cañizales Ponte, fijando para el tercer día de despacho para que la parte interesada presente a los testigos a rendir su declaración.
En fecha 13 de Marzo de 2.024 (fs. 29 y 30), rindieron declaración los ciudadanos Álvaro Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.469.616 y Leymar Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.346.051, en su orden.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el Solicitanteciudadano Alberto Aponte, plenamente identificado en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de conyuge dela causante Denis Del Carmen Carmona De Aponte, quien falleció ab-intestato, en fecha ocho (08) de Juliodel año dos mil veintitres (2.023), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: ALBERTO APONTE, DELMARYS MARGARITA APONTE CARMONA, DAMARIS JOSEFINA APONTE CARMONA Y CARLOS ALBERTO APONTE CARMONA, ya identificados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.100.207, V-12.906.885, V-15.583.042 y V-16.534.694, respectivamente, por ser cónyuge e hijos del citado causante, respectivamente.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 23, (fs. 24), asentada y expedida en fecha 08 de Julio de 2.023, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la causante Denis Del Carmen Carmona De Aponte, quien fue venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.059.539, del cual se evidencia que la citada extinta falleció en fecha 08 de Julio de 2023; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Constancia de Matrimonio, que obra agregada al folio (f.20) de la presente actuacion, correspondiente a los Ciudadanos ALBERTO APONTE Y DENIS DEL CARMEN CARMONA DE APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.100.207 y V- 4.059.539, en su orden; con lo cual quedó demostrado el vinculo de afinidad dela causante con el ciudadano Alberto Aponte, en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
3) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad,que obran agregadas a los folios (f. 09, 10, 11, 12, 13 y 14) de las presentes actuaciones, correspondientes a los ciudadanos ALBERTO APONTE (CONYUGE), DELMARYS MARGARITA APONTE CARMONA, DAMARIS JOSEFINA APONTE CARMONA Y CARLOS ALBERTO APONTE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.100.207, V- 12.906.885, V- 15.583.042 y V- 16.534.694, respectivamente, y civilmente hábiles, a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
4) Actas de Nacimientos Nros 76, 318 y 138 de fechas 24-12-1.977, 21-04-1.982 y 14-03-1.984(fs. 21, 22 y 23), correspondientes a los Ciudadanos Delmarys Margarita Aponte Carmona, Damaris Josefina Aponte Carmona y Carlos Alberto Aponte Carmona, antes identificados, de cuyo contenido se evidencia que los citados ciudadanos nacieron en fechas 09 de Diciembre de 1.977, 23 de Febrero de 1.982 y 01 de Marzo de 1.984, por ante Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, de las cuales, se evidencia que la Extinta Denis Del Carmen Carmona De Aponte , antes identificada, era lamadre delos citados Ciudadanos, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
5) Testimonial de los Ciudadanos: Álvaro José Rivas Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.469.616 y Leymar Cecilia Paredes Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.346.051, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido alade cujus Denis Del Carmen Carmona De Aponte y conocen alos Ciudadanos Alberto Aponte, Delmarys Margarita Aponte Carmona, Damaris Josefina Aponte Carmona y Carlos Alberto Aponte Carmona, como conyuge e hijos de la hoy decujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron consteste al declarar, por lo que, se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: Alberto Aponte, Delmarys Margarita Aponte Carmona, Damaris Josefina Aponte Carmona y Carlos Alberto Aponte Carmona, en su carácter de conyuge e hijos, respectivamente, de la hoy de cujus Denis Del Carmen Carmona De Aponte, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: ALBERTO APONTE (CONYUGE), DELMARYS MARGARITA APONTE CARMONA, DAMARIS JOSEFINA APONTE CARMONA Y CARLOS ALBERTO APONTE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.100.207, V- 12.906.885, V- 15.583.042 y V- 16.534.694, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de cónyuge e hijos de la hoy decujus Denis Del Carmen Carmona De Aponte, quien fuera venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.059.539, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones al Solicitante, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly N. RodríguezV.
|