REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 165º
Exp Nº 5.821
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Oscar David UzcateguiDávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.583.759, civilmente hábil.
Abogado asistente:abogado Pablo Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.105.100, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.281, jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 28 de febrero de 2024 (f. 13), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadanoOscar David UzcateguiDávila, asistido por el abogado en ejercicio Pablo Valero.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2024 (f. 14), se le dio entrada y por auto separado se resolverá lo conducente, y se exhorto para que la solicitante consignara copia certificada del acta de defunción del Ciudadano TerecioUzcategui.
Obra al folio 15, diligencia suscrita por la ciudadana Oscar David UzcateguiDávila, asistido por el abogado en ejercicio Pablo Valero, consignando la documentación solicitada los cuales obra los folios 16 y 17.
Obra al folio 18, auto de este Tribunal de fecha 08 de marzo de 2024, agregando los recaudos solicitados por este Tribunal y admitiendo solicitud, así mismo se fijó para el tercer día de despacho siguiente, para que la parte solicitante presente a los testigos para que rindan declaraciones.
En fecha 13 de marzo de 2024 (folios 19, y 20 con sus respectivo vuelto), rindieron declaración los ciudadanos Jhonny Enrique SulbaranDavila y Zaida YanettDávilaSanchez, titulares de las cédulas de identidad NrosV-20.433.831y V-8.046.272, en su orden.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el Solicitante, ciudadanoOscar David UzcateguiDavila,plenamente identificado en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de hijo dela causante Maria Cristina Davila de Uzcategui, quien falleció ab-intestato, en fecha diecinueve (01) de abril del año dos mil veintitres (2.023), solicitó a este Tribunal, que sea declarada como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, alos ciudadanos Oscar David Uzcategui Davila y Katiusca Paola Uzcategui Davila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.583.759 y V-23.583.758,por ser hijos de la citada causanteMaria Cristina Davila de Uzcategui.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 524, (fs. 02 y 03 con sus respectivos vueltos), asentada en fecha 02 de abril de 2023, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 03 de abril de 2023, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente alacausante Maria Cristina Davila de Uzcategui, quien fue venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.194.378, del cual se evidencia que la citada extinta falleció en fecha 01 abril de 2023. En consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Acta de Nacimiento Nº 370, (fs. 06 y 07 con sus respectivos vueltos), correspondiente al CiudadanoOscar David UzcateguiDavila, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.583.759,de cuyo contenido se evidencia que el citada ciudadanonació en fecha 14 de octubre de 1993, expedida por ante el Registro Civil de la ParroquiaOsuna Rodriguez Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la cual, se evidencia que la ExtintaMaria Cristina Davila de Uzcategui, antes identificada, era la madre del citado Ciudadano,con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
3) Acta de Nacimiento Nº 292, (f. 09), correspondiente alaCiudadanaKatiusca Paola UzcateguiDavila, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.583.758,de cuyo contenido se evidencia que la citada ciudadananació en fecha 29 de agosto de 1995, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la cual, se evidencia que la ExtintaMaría Cristina Davila de Uzcategui, antes identificada, era la madre del citado Ciudadano,con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
4) Copias Fotostáticas Simple de la Cédula de Identidad,que obran agregadas a los folios (fs. 04, 05, 08, 10, 11, y 12,) de las presentes actuaciones, correspondiente a la extinta María Cristina Dávila de Uzcategui, copia de la cedula de identidad y del Inpreabogado del abogado Pablo de Jesús Valero Quintero, del solicitante el ciudadanoOscar David UzcateguiDavila, y de la hija de la causante Katiusca Paola Uzcategui Davila, y copia de las cedulas de los testigos Jhonny Enrique SulbaranDávila, y Zaida YanettDávilaSánchez,este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
5) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 116, (fs. 16 y 17 con sus respectivos vueltos), asentada en fecha 04 de octubre de 2014, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 10 de octubre de 2014, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente al causante TerecioUzcategui Vergara, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.766.893, del cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 03 de octubre de 2014. En consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
6) Testimonial de las Ciudadanos: Jhonny Enrique SulbaranDavila y Zaida YanettDavilaSanchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.433.831 y V-8.046.272, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido alade cujus María Cristina Dávila de Uzcateguiy los CiudadanosOscar David UzcateguiDávila y Katiusca Paola UzcateguiDavila comohijos dela hoy decujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron consteste al declarar y no entraron en conrtadiciones, consigo mismas, por lo que, se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR alos Ciudadanos: Oscar David UzcateguiDavila y Katiusca Paola UzcateguiDavila, en su carácter de hijos dela hoy de cujus Maria Cristina Davila de Uzcategui, como susÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY,tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO:DECLARA alos CiudadanosOscar David UzcateguiDavila y Katiusca Paola UzcateguiDavila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de IdentidadNros V-23.583.759, y V-23.583.758de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de hijosdelahoydecujusMaria Cristina Davila de Uzcategui, quien fuera venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.194.378, como su ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROSAB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodriguez V.
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