REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213ºy 165º
EXP. Nº 6.859
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demándate: María Andreina Orta de Celis, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.007.346, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.745, en su carácter de apoderada judicial de GERCECA S.R.L y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal:Avenida Urdaneta, con calle 51, Quinta Nº 3-14 de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: María Angélica Bustamante Trejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, numero V-694.538, civilmente hábil.
Domicilio procesal:Casa signada con el número 4-57, ubicada en la calle 20, entre avenidas 4 y 5, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador estado bolivariano de Mérida.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal escrito de demanda, incoada por la apoderada judicial María Andreina Orta de Celis, en su condición de apoderada judicial de GERCECA S.R.L, por cobro Resolución de contrato de arrendamiento, contra la ciudadana María Angélica Bustamante Trejo, el cual obra a los folios (fs. 01 al 02 con sus respectivos vueltos).
Riela a los folios (03 al 07), recaudos de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, suscrita por la Apoderada Judicial María Andreina Orta de Celis, apoderada de GERCECA S.R.L, contra la ciudadana María Angelica Bustamante Trejo.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, folios09-10, se admite la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y se emplaza a la ciudadana Maria Angelica Bustamante Trejo.
Obra al folio 11, diligencia suscrita por la apoderada judicial Andreina Orta de Celis, consignando los emolumentos para la citación de la parte demandada.
Inserto al folio 12, diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Obra al folio 13, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que se trasladó en tres oportunidades a citar a la ciudadana María Angélica Bustamante, y no fue posible localizarla.
Obra al folio 19 en su respectivo vuelto, la apoderada judicial Andreina Orta de Celis, solicitando los carteles de Citación de la demandada.
Obra al folio 20, auto de este Tribunal, acordando Librar Carteles de Citación a la ciudadana Bustamante Trejo MaríaAngelica, para ser publicado entre los periódicos Pico Bolívar o Diario de los Andes.
Obra al folio 21 en su vuelto, diligencia suscrita por la abogada Andreina Orta, retirando los carteles para la citación de la demandada.
Obra al folio 22, diligencia suscrita por el secretario del Tribunal dejando constancia que fijo el cartel de citación dirigido a la parte demandada. Y en su vuelto del folio diligencia la apoderada judicial consignando ejemplar del diario Pico Bolivar y Diario los Andes de fecha 15 de febrero de 2011 y 19 de febrero de 2011, en su orden, donde aparecen los carteles de citación a la parte demandada; obran a los folios 23 y 24.
Obra al folio 25, auto por el secretario de este Tribunal agregando los diarios.
Obra al folio 26, auto de este Tribunal acordando el desglose de las paginas donde aparece los carteles de citación.
Obra al folio 27, auto de este Tribunal suspensión de la Sustanciación, de Conformidad a la Gaceta oficial Nº 39668.
Obra al folio 28, auto de este Tribunal de Decreto Valor y Fuerza de Ley contra la desocupación Arbitraria de vivienda, auto de reanudación de la sustanciación, en la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
Obra al folio 31, auto de abocamiento de la causa, en la misma fecha se libraron boletas de notificación.
Obra al folio 34, diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal fijando las boletas de notificación a las partes.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 01 de marzo de 2011 (f. 22 vto), toda vez que desde dicha fecha la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a la práctica de la Intimación personal de la parte demandada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)” (SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.)

La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar RilloCanale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...) (Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano PascalucciSindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, recaída en el expediente 2006-0001089, del 10 agosto de 2007, dejó sentado:

“…(sic) La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:…”. (Negrillas de la Sala).

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Por lo que, en la presente causa, desde el 01 de marzo de 2011 (f.22 vto), hasta la presente fecha no habido ningún acto de impulso procesal por la parte actora, efectivamente ha transcurrido un lapso de más de (13 AÑOS, CON DIECIOCHO DIAS (18)SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VÁLIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADALAPERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem. Así se decide.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se archivará el expediente. Así se decide.
TERCERO No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecinuevedías del mes de marzo de dos mil veinticuatro Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,

Abg. Emelly Rodríguez