REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 165º
EXP. Nº 8.730
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Raúl Alfonso del Sagrado Corazón de Jesús González González, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.962.904 y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Ramón José Hurtado Mosquera y Luis Miguel Caicedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº 5.250.455 y 16.654.397, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 76.411 y 242.004 y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 25, entre avenidas 4 y 5, Edificio San Vicente, piso 1, oficina 02, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal escrito de solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano RAUL ALFONSO DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.962.904, a través de los abogados RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA y LUIS MIGUEL CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nsº 5.250.455 y 16.654.397 en su orden, en su carácter de Apoderados Judiciales, a dicha solicitud se le dio entrada en fecha 19 de Marzo de 2.024 (folio 18).



CAPÍTULO III
ANALISIS PREVIA DE LA SOLICITUD
Observa este juzgador:
Del contenido del escrito inicial de la presente solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del solicitante se infiere:
Es el hecho ciudadano juez, que nuestro poderdante nació en la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de Abril de año 1.99, según se evidencia de partida de nacimiento Nº 179 de los libros de nacimientos, que se agrega en copias certificada marcado con la letra “B”, en cuya presentación le fue determinado el nombre RAUL ALFONSO DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, ya identificado.
En la medida que nuestro patrocinado ha venido haciendo uso de su nombre para obtener la documentación necesaria que lo debe acreditar, el mismo le ha acarreado una serie de inconvenientes, malentendidos, contratiempos a la hora de ser identificado plenamente, tal como puede evidenciarse de la documentación que se ofrece como medios de pruebas, en donde se pueden patentizar que ha sido objeto de modificación, supresión, abreviaciones tales como certificación de partida de bautismo de fecha 17 de junio del año 2004, emanada de la Arquidiócesis de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa de Lima Santuario de la Divina Pastora, de fecha 12 de junio del año 1999, donde se le identifica como RAUL ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ, la cual se consigna en copia simple un folio útil, signada con la letra “C”, informe final de evaluación, año 2.009 – 2010, de la Zona Educativa, Trujillo, donde se le identifica como RAUL ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ, la cual se consigna en copia simple de un folio útil, signada con la letra “D”, Cedula de identidad expedida de fecha 24-03-2009, donde se puede leer que su nombre fue abreviado, Certificado de circulación del INTT, Carnet de COPRECARS, Carnet de la Patria, licencia de conducir emanada del INTT, la cual se consignan todos en copia simple signada con la letra “E”, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se consigna en copia simple, signada con la letra “F”, Registro Único de Información Fiscal (RIF) la cual se consigna en copia simple signada con la letra “G” tarjeta de movilidad fronteriza, la cual se consigna en copia simple signada con la letra “H”, constancia de conducta, emanado de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Trujillo, la cual se consigna en copia simple signada con la letra “I”, constancia certificada de notas, la cual se consigna en original signada con la letra “J”. Asimismo se consigna Certificado de Antecedentes Penales de nuestro patrocinado, a efectos de aseverar la buena conducta del mismo, la cual se consigna en original signada con la letra “K”.

De la documentación ofrecida, siendo todos documentos de carácter publico, se colige la dificultad para nuestro representado de obtener una verdadera y cabal identificación a la que le asiste por derecho y así bien es cierto que su nombre no es infamante, ni esta sometido al escarnio publico, tampoco obra en contra de su identidad moral, honor y reputación y se corresponde con su genero, tampoco altera pronunciamiento, no modifica sustancialmente su escritura, al contrario la mejora, también es cierto que lo extendido, espacioso, de su nombre le acarrea inconvenientes de orden legal en su vida cotidiana por conflictos en la verificación del mismo, tal como se evidencia de los documentos en referencia.-
De los elementos facticos, de derecho y jurisprudenciales esgrimidos y a tenor de los artículos 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con los artículos 144, 145 y 147 de la Ley Organiza de Registro Civil y 88 y 89 de Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitamos respetuosamente se sirva ordenar la rectificación de partida de nacimiento numero 179 inserta en el Registro Civil Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a nuestro apoderado ciudadano RAUL ALFONSO DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, ya identificado, por el de RAUL ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ, en consecuencia se estampe la nota marginal correspondiente. Rogándole al mismo tiempo que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a la Ley de la materia y que sea abreviado el termino probatorio hasta reducirlo a diez días, con base a ello, estatuido en el articulo 771, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no existen personas interesadas que puedan perjudicarse con la decisión que recaiga sobre la presente solicitud.-

Ahora bien del contenido de los capítulos de los hechos y de su petitorio, se infiere que lo pretendido por el solicitante es la supresión de su tercer nombre que aparece en el asiento del acta de nacimiento y en modo alguno señala o indica que el referenciado documento adolece de vicio y/o error material alguno conforme los artículos 769 del código civil y 145, 148 y 149 de la ley, los cuales establecen, los procedimientos para la rectificación de las actas civiles por contener vicios y/o errores materiales en sus asientos, conforme a derecho.
En este orden de ideas, a criterio de este juzgador lo peticionado por el solicitante no se subsume al contenido de las citadas normas adjetivas y sustantivas, excepto lo referida al cambio de nombre que aparece escrito en la respectiva acta, cuya rectificación se solicita y no aplica en el caso de análisis, toda vez que de la revisión exhaustiva que ha realizado este juzgador del contenido del acta de nacimiento del solicitante no se infiere que la misma contenga algún vicio y/o error material u omisiones de las características generales y específicas que afecten el fondo del acta en cuestión; no obstante, se advierte y se destaca que lo pretendido es una supresión del tercer nombre, pues no existe sustento legal alguno que avale que el solicitante no haya ostentado legalmente el nombre, RAUL ALFONSO DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS, ni que haya habido una omisión del mismo en su acta de nacimiento, al punto que ha contado y cuenta con documentos de identidad, los cuales contiene los nombres propios que aparecen el acta de nacimiento del solicitante, entre ellos su cedula de identidad, la licencia para conducir vehículos, el carnet de la patria, el certificado de propiedad de un vehículo, el pasaporte venezolano, el registro único de información fiscal (RIF).
Ahora bien, de la tenencia y porte de los aludidos documentos, por parte del solicitante, se colige que el mismo ha podido desarrollar su vida, con toda normalidad, salvo ciertas eventualidades incomodas que ha podido vivir, en el desenvolvimiento como persona natural alguno, pero en modo alguno es procedente solicitar la rectificación de su acta de nacimiento conforme al fundamento legal expresado en su solicitud, dado que a todas luces, se infiere que lo más expedito y procedentes solicitar el cambio de su nombre, con fundamento en lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por lo que concluye este juzgador que “es el Registrador Civil quien tiene la competencia para tramitar lo referente al cambio de nombre, y que tal petición debe formularse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente.

De manera pues, que de acuerdo con el planteamiento antes indicado comporta en realidad una declinatoria de Falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por órgano del Registro Civil.

Ahora bien, observa este juzgador que el ciudadano Raúl Alfonso del Sagrado Corazón de Jesús González González, antes identificado, solicita la rectificación de su acta de nacimiento en sede judicial, por cuanto a su decir se trata de la supresión del tercer nombre propio que aparece indicado en su acta de nacimiento, por lo extensivo y espacioso del mismo, sin tomar en cuenta que su nombre propio no es infamante, no es esta sometido al escarnio público, tampoco obra en contra de su integridad, moral, honor y reputación, no altera su pronunciación, no modifica su escritura, solo que como lo indica el propio solicitante es muy extensivo y espacio, aunado al hecho que no se colige que le acarree inconvenientes de orden legal en su vida cotidiana; por lo que como se estableció anteriormente del contenido del acta no se observa errores materiales, omisiones y /o agregado que afecta el fondo del acta, para la determinación de la identidad y por ende, ser procedente la rectificación de acta de nacimiento solicitada.
Por otra parte, este juzgador considera que no obra en los autos que haya ocurrido omisión y/o errores materiales algunos, y además, no se subsumen los hechos alegados en el supuesto de hecho previsto para la rectificación de acta de nacimiento, concluyendo -como fue indicado supra- que lo pretendido por el solicitante versa es un cambio de nombre, mediante la Rectificación de su acta de nacimiento, correspondiendo al Registrador Civil su tramitación, conformelo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En consonancia, a lo anterior y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial.
En este orden de ideas, conviene traer a colación el contenido del artículo 146 ejusden, cuyo tenor es el siguiente:

“Cambio de nombre propio”
Artículo 146: Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El registrador y la registradora civil procederán a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.
Así pues, de acuerdo con el artículo antes transcrito es competencia del Registrador o Registradora Civil conocer de la solicitud por cambio de nombre, siendo que en tal caso procederá a la tramitación del mismo a través del procedimiento de rectificación en sede administrativa. De allí que, estima este tribunal, que por cuanto la pretensión del solicitante versa en el cambio de su nombre, tal solicitud se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 146 ejusden, por lo que corresponde al Registro Civil el conocimiento del caso sub examine, el cual habrá de determinar la procedencia o no de la misma. Así se establece.
De conformidad con lo antes expuesto, este jurisdicente, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la “solicitud del cambio del nombre propio del solicitante, mediante el procedimiento Rectificación de Acta de Nacimiento”, en los términos interpuesta por el solicitante, por tratarse que lo procedente es un trámite de la jurisdicción administrativa y así queda establecido.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por el ciudadano Raúl Alfonso del Sagrado Corazón de Jesús González González, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.962.904, debidamente representados por sus Apoderados Judiciales, Abg. Ramón José Hurtado Mosquera y Luis Miguel Caicedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº 5.250.455 y 16.654.397, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 76.411 y 242.004 y jurídicamente hábiles, por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así decide.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo se exime al solicitante del pago de las costas procesales.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Dada, firmada y sellada en naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales. Así se decide. En Mérida a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria

Abg. Emelly N. Rodríguez V.