REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOSLIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

213º y 165º
Exp. Nº 6.498
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: Abgs: José Gerardo Perez Wulff y José Francisco García Ramirez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.038.592 y V- 8.026.131, en su orden, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nrosº 70.204 y 28.146, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RIO TALA C.A.
Domicilio procesal: Avenida Urdaneta, Centro comercial Glorias Patrias, local 4 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: Mirla Coromoto Olmos Manzanilla, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.324.807, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Urbanizacion Campo Claro, Conjunto Residencial Alma Mater, Edificio A, planta baja, apartamento Nroº A-03 de la Parroquia Juan Rodriguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de Inmueble por Falta de Pago de Cánones de Arrendamiento.
Tipo de sentencia Interlocutoria: Reposición de la Causa.
CAPÍTULO II
INICIO
En fecha 28 de Diciembre de 2.009 (f. 19), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito libelar juntos con sus recaudos presentado por los abogados José Gerardo Perez Wulff y José Francisco García Ramirez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RIO TALA C.A”.
En fecha 03 de Diciembre de 2.008 (f.20 y 21), se admitió la demanda incoada por los abogados José Gerardo Perez Wulff y José Francisco García Ramirez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RIO TALA C.A”. En la misma fecha se libro boleta de citación emplazando a la ciudadana Mirla Coromoto Olmos Manzanilla, para que comparezca ante el Tribunal en el Segundo día de despacho siguiente a su citacion a dar contestacion a la demanda.
Riela al folio 22, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial José Gerardo Perez Wulff, consignando emulumentos para el traslado del alguacil del Tribunal a practicar la citacion de la demandada ciudadana Mirla Coromoto Olmos Manzanilla.
Al folio 24, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial José Gerardo Perez Wulff, solicitando al Tribunal decretar la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda; así mismo solicitó al Tribunal subsanar un error involuntario del mismo al transcribir la direccion del domicilio objeto de la demanda, folio 20.
Al folio 25, auto del Tribunal a la diligencia suscrita por el Abg. Apoderado Judicial José Gerardo Perez Wulff, parte actora, ordenando subsanar el error involuntario existente en el exhorto librado en fecha 03 de noviembre de 2.009 con oficio Nº744. En la misma fecha se libro oficio al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Mérida.
A los folios 26 y 27, oficio dirigido al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Riela a los folios 28 al 31, Homologacion de Convenimiento entre las partes de fecha 15 de Marzo de 2010.
A los folios 33, previo computo y auto del Tribunal declarando firme la Sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2010.
A los folios 34 al 39, diligencia suscrita por la abg. Yalitza Coromoto Marin Velasquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-8.019.735, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 25.304; presentando Instrumento de Poder Notariado otorgado por Inversiones Rio Tala C.A., a su vez solicitó el abocamiento del Juez y su respectiva notificacion.
Obra al folio 40, abocamiento del Juez en fecha 02 de Junio de 2.023, dandose a conocer en la presente causa. En la misma fecha se libró boleta de Notificacion a la parte actora.
Obra al folio 41, diligencia del Alguacil de este Tribunal quien expuso que devolvió boleta de notificacion firmada por la abg. Yalitza Coromoto Marin Velasquez quien se presentó en los pasillos del Tribunal para firmar la dicha Boleta de Notificacion.
Obra al folio 46 y vto, diligencia suscrita por la abg. Yalitza Coromoto Marin Velasquez en su carácter acreditado en autos, solicitando se fije día y hora a los fines de ejecutar la medidad de secuestro solicitada.
Obra al folio 47, auto del Tribunal a la diligencia suscrita por la abg. Yalitza Coromoto Marin Velasquez, antes identificada, este Tribunal señaló un lapso de cinco dias para que la parte demandada efectue el cumplimiento voluntario.
Obra al folio 48, diligencia suscrita por la abg. Yalitza Coromoto Marin Velasquez, solicitando la Ejecucion Forzosa del inmueble objeto de la demanda.
Al folio 49, previo computo con el fin de verificar el lapso trascurrido del cumplimiento voluntario de fecha 30 de Octubre de 2.023.
Obra al folio 50 y 51, auto del Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2023, suspendiendo la ejecución de la sentencia proferida en la presente causa, por un lapso de 180 dias a partir de la presente fecha.Asimismo, se acordó librar oficio al ente encargado de Hábitat y Vivienda de este Estado.
Obra a los foios 52 y 53, oficio dirigido al Jefe de Departamento con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda del Estado Mérida.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Ahora bien, en aras de la debida sustanciación de la causa, tomando en cuenta y aplicando el principio de la exhaustividad que ha de tener y poner en práctica toda y cada una de la actuaciones del operador de justicia, este juzgador procedente revisar minuciosamente el contenido de las actuaciones de sustanciación de la presente causa, en consideración que en fecha 02 /06/2023, este juzgador se aboco al conocimiento de la causa y ordeno las notificación de las partes a partir de la citada fecha y siendo que de las actuaciones subsiguientes, se constata que solo obra agregada la boleta de notificación de dicho abocamiento de la parte actora ( folio 42) y en modo alguno la respectiva boleta de notificación de la parte demandada, por lo que este juzgador considera de manera inadvertida este tribunal prosiguió sustanciando el expediente acordando lo solicitado por la parte actora, cuyas actuaciones se evidencia y constan a los folios 44, 47, 49, 50, relacionadas con la prosecución de los actos procesales de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 15 de Marzo de 2010, y en habidas cuenta que del contenido de las citadas actuaciones se infiere que las fueron producto de la omisión inadvertida de este tribunal y de esta manera se produjo una indefensión de la parte demandada al no haberse dado cumplimiento a través del alguacil de este tribunal la entrega de la citada boleta de notificación a la demandada, hecho este que viola flagrantemente lo dispuesto en el citado auto de abocamiento y por ende el contenido de la aludida boleta de notificación, conforme lo establecen los artículos 90, 174 y 251 del Código de Procedimiento Civil, cuyos contenidos es y debe ser cumplido a cabalidad, por ser normas de orden público y de estricto cumplimiento, en consecuencia a criterio de este juzgador en aras de subsanar el referido error de procedimiento lo más ajustado a derecho es reponer la causa al estado de librar las respectivas boletas de notificación a las partes del abocamiento de este juzgador conforme a los artículos en referencia, dado que seguir sustanciándose en los términos antes señalados, no se estaría dando cumplimiento al debido proceso, la tutela jurídica efectiva, la confianza legítima del juez y la expectativa plausible, entre otros, principios constitucionales y normas del procedimiento, en un juicio que contiene normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por citar algunos, es evidente que se incumplió con lo establecido en dicha norma procesal, lo cual vicio la sustanciación de la causa y hace nulas las actuaciones subsiguientes, conforme a lo establecido en el artículo 206 ejusden y en habidas cuenta que los actos procesales de la ejecución de la sentencia definitiva proferida por este tribunal, de fecha 15 de Marzo de 2010, deben reanudarse una vez que conste en autos las boletas de notificación a las partes relacionadas con del abocamiento del nuevo juez, conforme a derecho para la validez de la misma y de esta forma no cercenarle el derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso en el sentido del estricto cumplimiento de los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Conducción Judicial y la Tutela Judicial Efectiva, que es y ha sido el norte de este operador de justicia con todas y cada una de sus actuaciones.
En este mismo orden de ideas, se colige que en aras de subsanar este vicio de nulidad observado, considera quien aquí decide , que es legal y por lo tanto procedente en derecho es REPONER LA CAUSA y dejar sin efectos legal alguno el contenido actuaciones realizadas desde la fecha del error procedimental en referencia 47, 49, 50, 51, y el contenido del oficio No 350-2023, que obra agregado al folio 52, relacionadas con la continuación de los actos procesales de la ejecución de la sentencia, proferida por este tribunal en fecha15 de Marzo de 2010, tal y como se expresará en el dispositivo de este fallo, cabe advertir que la presente reposición de la causa se fundamenta en atención a lo establecido en el artículo 12, 14, 15, 90, 174, 251 y 206 del Código de Procedimiento Civil y así será expresado en el fallo definitivo interlocutorio de esta misma fecha,

CAPITULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de librar las respectivas boletas de abocamiento del nuevo juez a las partes o sus apoderados, por lo que una vez que conste autos las aludidas boletas, se reanudaran los actos procesales de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 15 de Marzo de 2010. Así se decide.
2) SEGUNDO: Se declaran “Nula de toda Nulidad” las actuaciones relacionadas con los trámites de los actos de la ejecución de la sentencia definitiva proferida por este tribunal en fecha 15 de Marzo de 2010 por haberse obviado la notificación de la parte demandada, ciudadana Mirla Coromoto Olmos Manzanilla específicamente desde los folios del 47, 49, 50, 51 y 52, quedando incólume las demás actuaciones por no estar viciados de nulidad. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro (04) dias del Marzo del año dos mil veinticuatro . Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Accidental,

Vanessa Araujo.