REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 165º
Exp Nº 5.819
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Mercedes del Carmen Ramírez de Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.191, civilmente hábil.
Abogado asistente:abogado Pablo Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.105.100, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.281, jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 21 de febrero de 2024 (f. 25), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadanaMercedes del Carmen Ramírez de Sosa, asistida por el abogado en ejercicio Pablo Valero.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2024 (f. 26), se le dio entrada y por auto separado se resolverá lo conducente, y se exhorto para que la solicitante consignara copia de la cedula de identidad vigente de los ciudadanos Ramírez de Sosa Mercedes del Carmen, Ramírez Yadhira Coromoto, y del testigo José Vicente GómezGonzález.
Obra al folio 27, diligencia suscrita por la ciudadana Mercedes del Carmen Ramírez de Sosa, asistida por el abogado en ejercicio Pablo Valero, consignando la documentación solicitada los cuales obra los folios 28, 29, 30.
Obra al folio 31, auto de este Tribunal de fecha 28 de febrero de 2024, agregando los recaudos solicitados por este Tribunal y admitiendo solicitud, así mismo se fijó para el tercer día de despacho siguiente, para que la parte solicitante presente a los testigos para que rindan declaraciones.
En fecha 04 de marzo de 2024 (folios 32 y 33 con sus respectivo vuelto), rindieron declaración los ciudadanos Noris del Carmen Bastos y Yady Mary Valero Vera, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.476.545y V-13.098.231, en su orden.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la Solicitante, ciudadanaMercedes del Carmen Ramirez de Sosa,plenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de hija dela causante Yolanda Josefina Ramirez Ruiz, quien falleció ab-intestato, en fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil veintitres (2.023), solicitó a este Tribunal, que sea declarada como ÚNICOs y UNIVERSALES HEREDEROS, alos ciudadanos Mercedes del Carmen Ramirez de Sosa, Yajaira Josefina Ramirez, Nestor Gerardo Ramirez, Yadhira Coromoto Ramirez, Andres Eloy Ramirez y Julio Cesar Ramirez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.007.191, V-8.039.148, V-8.039.180, V-8.046.028, V-10.716.517 y V-10.107.466,por ser hijos dela citada causanteYolanda Josefina Ramírez Ruiz.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 625, (fs. 03 y 04 con sus respectivos vueltos), asentada en fecha 19 deabril de 2023, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 10 de octubre de 2023, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente alacausante Yolanda Josefina Ramirez Ruiz, quien fue venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.455.522, del cual se evidencia que la citada extinta falleció en fecha 19 de abril de 2023. En consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Acta de Nacimiento Nº 165, (fs. 06 con su respectivo vuelto y 07 ), correspondiente alaCiudadanaMercedes del Carmen Ramirez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.007.191,de cuyo contenido se evidencia que la citada ciudadananació en fecha 24 de septiembre de 1959, expedida por ante el Registro Civil de la ParroquiaMilla Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la cual, se evidencia que la ExtintaYolanda Josefina Ramirez Ruiz, antes identificada, era la madre dela citada Ciudadana,con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
3) Acta de Nacimiento Nº 578, (fs. 10 con su respectivo vuelto y 11), correspondiente alaCiudadanaYajaira Josefina Ramirez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.039.148,de cuyo contenido se evidencia que la citada ciudadananació en fecha 11 de marzo de 1962, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquiael Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la cual, se evidencia que la ExtintaYolanda Josefina Ramírez Ruiz, antes identificada, era la madre dela citada Ciudadana,con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
4) Acta de Nacimiento Nº 3, (fs. 13 con su respectivo vuelto y 14), correspondiente al CiudadanoNéstor Gerardo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.039.180,de cuyo contenido se evidencia que la citada ciudadananació en fecha 03 de octubre de 1963, expedida por ante el Registro Civil de la ParroquiaMilla Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la cual, se evidencia que la ExtintaYolanda Josefina Ramírez Ruiz, antes identificada, era la madre del citado Ciudadano,con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
5) Acta de Nacimiento Nº 1901, (fs. 16 con su respectivo vuelto y 17), correspondiente alaCiudadanaYadhira Coromoto Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.046.028,de cuyo contenido se evidencia que la citada ciudadananació en fecha 12 de septiembre de 1964, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la cual, se evidencia que la ExtintaYolanda Josefina Ramírez Ruiz, antes identificada, era la madre dela citada Ciudadana,con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
6) Acta de Nacimiento Nº 589, (fs. 19 con su respectivo vuelto y 20), correspondiente al CiudadanoAndres Eloy Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.716.517,de cuyo contenido se evidencia que el citado ciudadanonació en fecha 16 de octubre de 1969, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la cual, se evidencia que la ExtintaYolanda Josefina Ramírez Ruiz, antes identificada, era la madre del citado Ciudadano,con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
7) Acta de Nacimiento Nº 1795, (fs. 22 con su respectivo vuelto y 23), correspondiente al CiudadanoJulio Cesar Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.107.466,de cuyo contenido se evidencia que el citado ciudadanonació en fecha 28 de junio de 1968, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la cual, se evidencia que la ExtintaYolanda Josefina Ramírez Ruiz, antes identificada, era la madre del citado Ciudadano,con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
8) Copias Fotostáticas Simple de la Cédula de Identidad,que obran agregadas a los folios (fs. 02, 05, 08, 09, 12, 15, 18, 21, y 24) de las presentes actuaciones, correspondiente ala extintaYolanda Josefina Ramirez Ruiz, de lasolicitante la ciudadanaMercedes del Carmen Ramirez de Sosa, del abogado asistente Pablo de jesus Valero Quintero, de los demas hijos de la causante Yajaira Josefina Ramirez, Ramirez Nestos Gerardo, Yadhira Coromoto Ramirez, Andres Eloy Ramirez, Julio Cesar Ramirezy de los testigos ciudadanos Jose Vicente Gomez Gonzalez y Noris del Carmen Basto, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
9) Testimonial de las Ciudadanos: Jose Vicente Gomez Gonzalez y Noris del Carmen Basto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.708.880 y V-9.476.545, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido alade cujus Yolanda Josefina Ramirez Ruizy los CiudadanosMercedes del Carmen Ramirez de Sosa, Yajaira Josefina Ramirez, Nestor Gerardo Ramirez, Yadhira Coromoto Ramirez, Andres Eloy Ramirez, y Julio Cesar Ramirez comohijos dela hoy decujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron consteste al declarar y no entraron en conrtadiciones, consigo mismas, por lo que, se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR alos Ciudadanos: Mercedes del Carmen Ramirez de Sosa, Yajaira Josefina Ramirez, Nestor Gerardo Ramirez, Yadhira Coromoto Ramirez, Andres Eloy Ramirez, y Julio Cesar Ramirez, en su carácter de hijos dela hoy de cujus Yolanda Josefina Ramirez Ruiz, como susÚNICOSy UNIVERSALES HEREDEROS, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY,tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO:DECLARA alos CiudadanosMercedes del Carmen Ramirez de Sosa, Yajaira Josefina Ramirez, Nestor Gerardo Ramirez, Yadhira Coromoto Ramirez, Andres Eloy Ramirez, y Julio Cesar Ramirez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-8.007.191, V-8.039.148, V-8.039.180, V-8.046.028, V-10.716.517 y V-10.107.466de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de hijosdela hoy decujus Yolanda Josefina Ramirez Ruiz, quien fuera venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.455.522, como su ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROSAB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los seis(06) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodriguez V.
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