TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024).-
213º y 165°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 9004.-
DEMANDANTE(S): MANUEL ERNESTO DÁVILA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.030.430, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.899.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.946, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO(S): ANNY CAROLINA PARRA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.306.835, domiciliada en el anexo de la casa número 1-30, ubicada en el pasaje Manuel Eloy Calderón casa número 30, calle Rómulo Gallegos, Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) (folio 22), se le dio entrada a la presente demanda de DESALOJO (Vivienda), intentada por el ciudadano MANUEL ERNESTO DÁVILA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.030.430, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.899.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.946, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana ANNY CAROLINA PARRA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.306.835, domiciliada en el anexo de la casa número 1-30, ubicada en el pasaje Manuel Eloy Calderón casa número 30, calle Rómulo Gallegos, Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.-
En este orden de ideas, este Tribunal observa que en el escrito libelar la parte accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
Que, “suscribí contrato de arrendamiento verbal” con la ciudadana ANNY CAROLINA PARRA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.306.835, inquilina del anexo de su casa, signada con el número 1-30, ubicada en el pasaje Manuel Eloy Calderón casa número 30, calle Rómulo Gallegos, Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que, dicho contrato verbal fue “suscrito” en fecha 16 de diciembre de 2017.
Que, en fecha 12 de julio de 2022, le comunicó a la inquilina ya identificada que a partir de la fecha 13 de julio de 2022, queda disuelto el contrato de arrendamiento verbal que “suscribieron” pues hasta el momento la inquilina debía por concepto de canon de arrendamiento de 540 dólares, que equivale a 27 meses desde el mes de abril del año 2020 el valor de 20 dólares cada mes, hasta julio del año 2022, mas tres meses de prorroga que equivalen a 60 dólares; solicitándole a la inquilina la entrega del inmueble dejando constancia de la prohibición de ingresar a la vivienda de nuevas parejas, familiares o amigos bajo la condición de vivir allí, de igual manera de evitar la situación de Isabel Flores Ramírez, de lo cual consigna informe médico que se explica por sí solo.
De igual manera, consigna marcado A documento de convenimiento firmado por la inquilina y marcado B, informe médico psiquiátrico emanado por el ambulatorio Urbano III El Llano, constante de cuatro folios.
Que, hasta la presente fecha, a pesar de haber firmado de su puño y letra la ciudadana se resiste a entregar el inmueble de su propiedad cuya ubicación ya fue descrita (anexo marcado C) documento de propiedad.
Que, en fecha 09 de mayo de 2023, acudió ante el SUNAVI a fin de que se llevara a cabo una audiencia conciliatoria (anexo marcado D), siendo que quedó establecido el término legal para entregar el inmueble, es por lo que debe entregar el inmueble inmediatamente por cuanto ya se había comprometido y así consta en documento anexo donde se había comprometido firmando su compromiso conjuntamente con cuatro miembros del Consejo Comunal.
En el apartado DEL DERECHO, manifestó que, en virtud de los hechos narrados anteriormente y habiendo agotado el procedimiento previo a la demanda donde la inquilina prometió la entrega del inmueble en fecha cierta, pero irresponsablemente incumplió es que procede a demandar por la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble como en efecto lo hace en este acto a la inquilina ANNY CAROLINA PARRA PEREZ, antes identificada, en su carácter, condición y cualidad actual de arrendataria o inquilina , para que desocupe y entregue inmediatamente el inmueble o a ello sea obligada por este Tribunal.
En el apartado del PETITORIO, expresó que, solicita respetuosamente que se decrete el desalojo del bien inmueble mencionado propiedad del demandante y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción de desalojo, sea acordado por el Juzgado a digno cargo, la correspondiente medida de secuestro sobre dicho inmueble arrendado, completamente desocupado, libre de bienes, personas y cosas, y consecuencialmente sea ordenado el depósito de dicho bien inmueble en la persona del demandante quien posee legítimo derecho ya que es legítimo propietario.
Que, procede a fundamentar y basar el presente escrito libelar sobre la base de lo preceptuado en el numeral dos del artículo 91 de la vigente Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en atención y en estricto cumplimiento de lo establecido y dispuesto en los artículos 30 y 32 del Código de Procedimiento Civil, procede a estimar el valor de la demanda en 2000 Bolívares o su equivalente a 222,22 U.T.
Que, para la práctica de la citación personal de la arrendataria ANNY CAROLINA PARRA PÉREZ, indica la siguiente dirección: domiciliada en el número 1-30, ubicada en el pasaje Manuel Eloy Calderón casa número -30, calle Rómulo Gallegos, Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente, indica como domicilio procesal del demandante, la siguiente dirección: esquina calle 21 entre avenida 3 y 4 Edificio Mérida, piso 1 oficina 5, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Del escrito libelar se evidencia que la parte actora, ciudadano MANUEL ERNESTO DÁVILA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.030.430, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.899.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.946, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, procede a demandar por DESALOJO (Vivienda) a la ciudadana ANNY CAROLINA PARRA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.306.835, domiciliada en el anexo de la casa número 1-30, ubicada en el pasaje Manuel Eloy Calderón casa número 30, calle Rómulo Gallegos, Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas del Tribunal).
Es por ello que la demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.
En tal sentido, la demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
Asimismo, este Tribunal observa que la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica. La doctrina al establecer que el Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas, significa que protege tanto al demandante como al demandado.
En este orden de ideas, los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estipulan lo siguiente:
Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Negrillas de este Tribunal).
Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10. (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, los artículos 5 y 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, disponen que:
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto9-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Negrillas de este Tribunal).
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Negrillas de este Tribunal).
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora junto con el libelo de demanda consignó los siguientes instrumentos:
- Hoja escrita a mano de fecha 12 de julio de 2022, marcada con la letra “A”.
- Copia fotostática de informe médico psiquiátrico a nombre de la ciudadana MARIA ISABEL FLORES RAMIREZ, marcado con la letra “B”.
- Copia fotostática de informe médico a nombre de la ciudadana MARIA ISABEL FLORES de fecha 19/02/21.
- Copia fotostática de informe médico a nombre de la ciudadana MARIA ISABEL FLORES de fecha 03/08/20.
- Copia fotostática de informe médico a nombre de la ciudadana MARIA ISABEL FLORES de fecha 22 de junio de 2023.
- Copia fotostática de comunicación dirigida a la abogada RAQUEL MORENO, emitida por el Director de Salud Ambiental del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de diciembre de 2022.
- Copia fotostática de informe técnico de inspección emitido por el Servicio de Ingeniería Sanitaria, Salud Ambiental del estado Bolivariano de Mérida.
- Copia fotostática de informe fotográfico emitido por el Servicio de Ingeniería Sanitaria, Salud Ambiental del estado Bolivariano de Mérida
- Copia fotostática de oficio identificado como GRSE/10/02/2023 dirigido a la Oficina Regional de Atención y Participación Ciudadana, emitido por la División de Gestión de Riesgo y Seguridad del Cuerpo de Bomberos del estado Mérida.
- Copia fotostática de Informe de Inspección N° 007 10/02/2023 emitido por el División de Gestión de Riesgo y Seguridad del Cuerpo de Bomberos del estado Mérida.
- Copia fotostática de oficio signado con el N° ME-MD2-CI-DP2-2023-6 de fecha 03 de febrero de 2023, emitido por la Defensa Publica en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda Mérida estado Mérida.
- Copia fotostática de documento de propiedad autenticado ante la Notaría Publica Segunda del estado Mérida en fecha 19 de septiembre de 2001, inserto bajo el N°72, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
- Copia fotostática de Acto Conciliatorio celebrado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, marcado con la letra “D.
No obstante, de la revisión de los documentos que la parte actora produjo con el libelo, no se evidencia que la parte demandante haya consignado instrumento alguno que demuestre que agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo de vivienda, como lo establecen los dispositivos normativos arriba plenamente descritos. Es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de desalojo de vivienda, como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano MANUEL ERNESTO DÁVILA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.030.430, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.899.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.946, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana ANNY CAROLINA PARRA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.306.835, domiciliada en el anexo de la casa número 1-30, ubicada en el pasaje Manuel Eloy Calderón casa número 30, calle Rómulo Gallegos, Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por DESALOJO (Vivienda), esto de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículos 5 y 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre las costas. Se le hace saber a la parte actora que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 06 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIA.
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