TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024).-
213º y 165°
DEMANDANTE: ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.492.639, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos NELSÓN ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, MARISOL ALARCÓN DE SENEPA, JOSÉ ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, ELSI MARÍA ALARCÓN ZAMBRANO, CRUZ LEIDA ALARCÓN ZAMBRANO, JESÚS EDUARDO ALARCÓN ZAMBRANO, SOLEDY COROMOTO ALARCÓN ZAMBRANO, ANYOLINY DEL VALLE ALARCÓN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.484.785, V-4.491.263, V- 8.014.682, V- 8.003.313, V- 8.003.314, V-8.033.335, V- 8.028.194, V-9.474.042, respectivamente, de estado civil solteros el primero, tercero, cuarta, sexto, séptima y octava, casada la segunda, viuda la quinta, de éste domicilio y civilmente hábiles, representación que se evidencia en instrumento poder especial otorgado ante la Notaria Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida en fecha quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), inserto bajo el Nº 46, Tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: Empresa Mercantil SÚPER REPUESTOS CHIPY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2.005), bajo el N° 45, Tomo A-6, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.471.919, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Sector Campo de Oro, Casa N° 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: DESALOJO (Local).
CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.492.639, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos NELSÓN ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, MARISOL ALARCÓN DE SENEPA, JOSÉ ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, ELSI MARÍA ALARCÓN ZAMBRANO, CRUZ LEIDA ALARCÓN ZAMBRANO, JESÚS EDUARDO ALARCÓN ZAMBRANO, SOLEDY COROMOTO ALARCÓN ZAMBRANO, ANYOLINY DEL VALLE ALARCÓN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.484.785, V-4.491.263, V- 8.014.682, V- 8.003.313, V- 8.003.314, V- 8.033.335, V- 8.028.194, V- 9.474.042, respectivamente, de estado civil solteros el primero, tercero, cuarta, sexto, séptima y octava, casada la segunda, viuda la quinta, de éste domicilio y civilmente hábiles, representación que se evidencia en instrumento poder especial otorgado ante la Notaria Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida en fecha quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), inserto bajo el Nº 46, Tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO (Local) a la Empresa Mercantil SÚPER REPUESTOS CHIPY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2.005), bajo el N° 45, Tomo A-6, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.471.919, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Sector Campo de Oro, Casa N° 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
Al folio 20, consta auto dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Se evidencia al folio 21, de fecha primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, identificado en autos, asistido por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, identificado en autos, por medio de la cual confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUIS JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.000.000 y V-16.444.338, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.926 y 132.310, en su orden respectivo, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
Consta al folio 22, de fecha primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal mediante la cual hace constar que el ciudadano ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, identificado en autos, asistido por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, identificado en autos, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUIS JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.000.000 y V-16.444.338, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.926 y 132.310, en su orden respectivo, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
Se evidencia al folio 23, diligencia suscrita por el abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de autos, mediante la cual expone que hizo entrega al ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para las fotocopias necesarias para los recaudos de citación solicitando se formen los recaudos respectivos de la parte demandada, igualmente hizo entrega de los emolumentos relativos a la práctica de la citación una vez que se forme la compulsa.
Riela al folio 24, de fecha seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), el suscrito alguacil de este Tribunal dejo constancia que en fecha primero (01)de julio de dos mil veintidós (2022), la parte demandante consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos y de los correspondientes al traslado para la práctica de la citación.
Se evidencia al folio 25, de fecha seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), constancia del alguacil de este Tribunal que por cuanto el día viernes 29/07/2022 a las 11:00 a.m., se trasladó a la avenida 16 de septiembre, local Nº 51-31, de esta ciudad de Mérida donde fue atendido por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONSALVE, titular de la C.I V- 19.751.920, quien le manifestó que el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, no se encontraba en ese momento, la Secretaria Temporal en la misma fecha dejo constancia de dicha actuación.
Se evidencia al folio 26, de fecha seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), constancia del alguacil de este Tribunal mediante la cual dejo constancia del traslado correspondiente por cuanto el día viernes 12/08/2022 a las 09:00 a.m., se trasladó a la avenida 16 de septiembre, local Nº 51-31, de esta ciudad de Mérida donde fue atendido por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONSALVE, titular de la C.I V- 19.751.920, quien le manifestó que el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, no se encontraba en ese momento, la Secretaria Temporal en la misma fecha dejo constancia de dicha actuación.
Se evidencia al folio 27, de fecha seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), constancia del alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso: “consigno recaudos de firmar, junto con su auto de comparecencia librados a la Empresa Mercantil SÚPER REPUESTOS CHIPY C.A, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.471.919, por cuanto consta en el folio veinticinco (25) de fecha jueves seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) y en el folio 26 de fecha seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), constancia de traslado de citación a la avenida 16 de septiembre, local Nº 51-31,de esta ciudad de Mérida donde fue atendido por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONSALVE, titular de la cédula de identidad C.I V- 19.751.920, quien le manifestó que el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, no se encontraba en ese momento”. La Secretaria Temporal en la misma fecha dejo constancia de dicha actuación.
Riela al folio 34, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por el abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ en su carácter de autos mediante la cual expone que por cuanto el ciudadano alguacil devolvió los recaudos de citación de la parte demandada, que no se encontraba solicita al tribunal se sirva librar cartel de citación.
Consta al folio 35, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), auto dictado por este tribunal mediante el cual vista la diligencia suscrita por el ciudadano abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y visto igualmente lo manifestado por el alguacil de este Tribunal en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) se acordó conforme a lo solicitado, ordenando la citación por carteles a la parte demandada Empresa Mercantil Super Repuestos Chipy C.A., en la persona de su representante ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el cartel y se entregó uno a la parte actora para su publicación en la prensa y uno a la Secretaria del Tribunal para su fijación en la puerta de la morada, negocio u oficina del demandado.
Se evidencia al folio 37, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, identificado en autos, mediante la cual acusa recibo de carteles a fines legales consiguientes.
Consta a al folio 38, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, identificado en autos, mediante la cual consigna para que sean agregados al expediente los carteles de citación librados por este Tribunal en contra de la parte demandada.
Riela al folio 39, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), auto dictado por este Tribunal mediante el cual vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), suscrita por abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter acreditado en autos, se acordó conforme a lo solicitado ordenando el desglose de las paginas 06 de fecha 11-11-2022 del Diario Ultimas Noticias y de la página 06 del Diario Pico Bolívar, donde aparece el cartel de citación librado a la Empresa Mercantil Súper Repuestos Chipy, C.A., en la persona de su representante ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN.
Riela al folio 42, de fecha primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la avenid 16 de septiembre, local Nº 51-31, llamado Súper Repuestos Chipy C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, parte demandada.
Consta al folio 43, de fecha primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal mediante la hace constar que el lapso de comparecencia señalado en el cartel de citación librado en la presente causa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil transcurrió desde el día dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), hasta el día primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ambas fechas inclusive, sin que ante este tribunal se presentara el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, en su carácter de representante de SOCIEDAD MERCANTIL SUPER REPUESTOS CHIPY C.A., parte demandada.
Se evidencia al folio 44, de fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ en su carácter de autos mediante la cual expone que por cuanto la parte demandada no se presentó a la comparecencia establecida en el cartel, es por lo que solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada.
Se evidencia al folio 45, de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este Tribunal mediante el cual vista la diligencia de fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante se acordó conforme a lo solicitado, se nombró como defensor judicial de la EMPRESA MERCANTIL SUPER REPUESTOS CHIPY, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, parte demandada, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁCHEZ MALDONADO, a quien se notificó mediante boleta para que comparezca ante este Tribunal dentro de los TRES (03) DÍAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que conste en autos su notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar el juramento de ley.
Riela al folio 47, de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por el alguacil de este tribunal mediante la cual expuso: “Consigno boleta de notificación debidamente firmada librada al ciudadano DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la C.I V- 5.206.797, notificación que realizo personalmente el día lunes 17/04/2023 a las 11:55 a.m., en la avenida 4 Bolívar, edificio Hermes, piso 2, pasillos del Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida, la Secretaria Temporal dejo constancia de dicha actuación.
Se evidencia a al folio 49, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, identificado en autos, representante de la Empresa Mercantil Súper Repuestos Chipy C.A., en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.463.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.595, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual confiere poder Apud-Acta al abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GARCÍA, antes identificado.
Riela al folio 50, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por la Suscrita Secretaria Temporal de este tribunal mediante la cual expuso: el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, identificado en autos, representante de la Empresa Mercantil Súper Repuestos Chipy C.A., en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.463.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.595, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, otorgó poder Apud-Acta al abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GARCÍA, antes identificado.
Consta al folio 51, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), acta del acto de aceptación y juramentación del defensor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, identificado en autos.
Consta al folio 52, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada la EMPRESA MERCANTIL SÚPER REPUESTOS CHIPY C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, identificado en autos, parte demandada por medio de la cual consigna escrito de contestación de demanda.
Riela al folio 53, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por la Suscrita Secretaria Temporal de este tribunal mediante la cual expuso: Que el ciudadano abogado consigno escrito de contestación de demanda.
Se evidencia del folio 54 al folio 57, escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada la EMPRESA MERCANTIL SÚPER REPUESTOS CHIPY C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, identificado en autos.
Riela al folio 58, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por la Suscrita Secretaria Temporal de este tribunal mediante la cual expuso: Que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) hasta el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ambas fechas inclusive.
Consta del folio 59 al folio 62, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por los ciudadanos ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, NELSÓN ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, MARISOL ALARCÓN DE SENEPA, ELSI MARÍA ALARCÓN ZAMBRANO, JESÚS EDUARDO ALARCÓN ZAMBRANO, ANYOLINY DEL VALLE ALARCÓN ZAMBRANO, SOLEDY COROMOTO ALARCÓN ZAMBRANO y MAGALY SÁNCHEZ DE ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números N° V- 4.492.639, V- 4.484.785, V-4.491.263, V- 8.003.313, V- 8.033.335, V- 9.474.042, V-8.028.194 y V- 5.199.412 respectivamente, de éste domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, identificado en autos mediante la cual otorgaron poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUÍS JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.000.000 y V-.16.444.338, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.926 y 132.310, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, igualmente subsanando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Consta al folio 63, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por la Secretaria Temporal mediante la cual hace constar que los ciudadanos ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, NELSÓN ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, MARISOL ALARCÓN DE SENEPA, ELSI MARÍA ALARCÓN ZAMBRANO, JESÚS EDUARDO ALARCÓN ZAMBRANO, ANYOLINY DEL VALLE ALARCÓN ZAMBRANO, SOLEDY COROMOTO ALARCÓN ZAMBRANO y MAGALY SÁNCHEZ DE ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números N° V- 4.492.639, V- 4.484.785, V-4.491.263, V- 8.003.313, V- 8.033.335, V- 9.474.042, V-8.028.194 y V- 5.199.412 respectivamente, de éste domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, identificado en autos mediante la cual otorgaron poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUÍS JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.000.000 y V- 16.444.338, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.926 y 132.310, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, igualmente subsanando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Riela al folio ochenta (80), de fecha primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023), vista la diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), suscrita por los ciudadanos los ciudadanos ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, NELSÓN ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, MARISOL ALARCÓN DE SENEPA, ELSI MARÍA ALARCÓN ZAMBRANO, JESÚS EDUARDO ALARCÓN ZAMBRANO, ANYOLINY DEL VALLE ALARCÓN ZAMBRANO, SOLEDY COROMOTO ALARCÓN ZAMBRANO y MAGALY SÁNCHEZ DE ALARCÓN, identificados en autos, se acordó conforme a lo solicitado se fijó para el día viernes, dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), a la una (01:00 p.m.), para que tenga lugar la audiencia telemática, con las ciudadanas CRUZ LEIDA ALARCÓN DE BLANCO y ANA KARINA ALARCÓN, identificadas en autos.
Consta al folio 81, de fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCÍA, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la EMPRESA MERCANTIL SÚPER REPUESTOS CHIPY C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, identificado en autos, mediante la cual asocia al Poder Apud- Acta, al abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.389, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Riela al folio 82, de fecha de fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal mediante la cual hace constar que el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCÍA, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual asocio al Poder Apud- Acta, al abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.389, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Consta al folio 83, de fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), acta de audiencia telemática, a los fines de la ratificación poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana ANA KARINA ALARCÓN SÁNCHEZ, a los abogados en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUIS JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓN, se encontraba presente vía telemática la ciudadana ANA KARINA ALARCÓN SÁNCHEZ, identificada en autos, así como también se encontraban presentes los abogados ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUIS JOSÉ RAMÍREZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana ANA KARINA ALARCÓN SÁNCHEZ, manifestando la ciudadana ANA KARINA ALARCÓN SÁNCHEZ, que si reconocía ese escrito y le otorgo poder Apud- Acta a los abogados ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUIS JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓN, para que efectúen la defensa de sus derechos e intereses, dando por reconocido el poder otorgado, da por concluida la presente audiencia telemática y deja constancia que el poder fue consignado en este mismo acto.
Riela al folio 84, de fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, identificado en autos, mediante la cual vía telemática la ciudadana ANA KARINA ALARCÓN SÁNCHEZ, identificada en autos, en su carácter de hija del copropietario pre muerto JOSÉ ANTONIO ALARCÓN, copropietario del inmueble objeto esta acción judicial, parte actora, mediante el cual otorga poder Apud-Acta, a los abogados ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUIS JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓN, identificados en autos, en su carácter de hija del copropietario pre muerto JOSÉ ANTONIO ALARCÓN.
Se evidencia al folio 86, de fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal mediante la cual hace constar que la ciudadana ANA KARINA ALARCÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.497.533, domiciliada en los Estrados Unidos de América y civilmente hábil, mediante audiencia telemática (Vía Zoom) celebrada en esta misma fecha en su carácter de parte co-demandante, asistida por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, otorgo y ratifico poder apud-acta a los abogados en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUIS JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓN, identificados en autos.
Riela al folio 87, de fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), acta de audiencia telemática, a los fines de la ratificación poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana CRUZ LEIDA ALARCÓN DE BLANCO, a los abogados en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUIS JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓN, se encontraba presente vía telemática (Zoom) la ciudadana CRUZ LEIDA ALARCÓN DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.314, domiciliada actualmente en Maracay así como también se encontraban presentes los abogados ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUIS JOSÉ RAMÍREZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana CRUZ LEIDA ALARCÓN DE BLANCO, manifestando la ciudadana CRUZ LEIDA ALARCÓN DE BLANCO, que si reconocía ese escrito y le otorgo poder Apud- Acta a los abogados ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUIS JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓN, para que efectúen la defensa de sus derechos e intereses, dando por reconocido el poder otorgado, da por concluida la presente audiencia telemática y deja constancia que el poder fue consignado en este mismo acto.
Riela al folio 88, de fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, identificado en autos, mediante la cual vía telemática la ciudadana CRUZ LEIDA ALARCÓN DE BLANCO, identificada en autos, en su carácter copropietaria del inmueble objeto esta acción judicial, parte actora, mediante la cual otorga ratifica, convalida manifiesta estar de acuerdo en un todo con la acción a aquí intentada y confiere poder Apud-Acta, a los abogados ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUIS JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓN, identificados en autos, en su carácter de hija del copropietario pre muerto JOSÉ ANTONIO ALARCÓN.
Consta al folio 90, de fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal mediante la cual hace constar que la ciudadana CRUZ LEIDA ALARCÓN DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.314, domiciliada en Maracay estado Aragua y civilmente hábil, mediante audiencia telemática (Vía Zoom) celebrada en esta misma fecha en su carácter de parte co-demandante, asistida por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, otorgo y ratifico poder apud-acta a los abogados en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUIS JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓN, identificados en autos.
Consta al folio 91, de fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, identificado en autos, mediante la cual expone que quedan subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, igualmente solicita al tribunal declare válidamente subsanadas dichas cuestiones previas.
Se evidencia a al folio 92, de fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), sentencia interlocutoria dictada por este tribunal mediante la cual declara correctamente subsanadas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva y que fueron opuestas por la parte demandada.
Riela al folio 94, de fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este tribunal fijando audiencia preliminar para el TERCER DÍA DE DESPACHO, siguiente contado a partir de la presente fecha en la presente causa.
Consta a al folio 95, de fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), acta de Audiencia Preliminar en la presente causa, mediante la cual oídas las intervenciones de las partes y no habiendo más actuaciones que practicar en la presente Audiencia Preliminar este Tribunal se reservó la facultad de fijar los hechos y límites de la controversia en la presente causa.
Consta a los folios 96 y 98, de fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), sentencia interlocutoria dictada por este tribunal mediante la cual fijando los límites de la controversia en la presente causa.
Riela a al folio 98, de fecha dieciséis (16), diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, identificado en autos, mediante la cual presenta escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Consta al folio 99, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal mediante la cual hace constar que el ciudadano abogado ROMAN RINCÓN, en su carácter acreditado en autos, consignó mediante diligencia escrito contentivo de promoción de pruebas.
Se evidencia a los folios 100 y 101, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), escrito de promoción de pruebas suscrito por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, identificado en autos.
Se evidencia al folio 122, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el abogado RAMÓN ANTONIO MENDEZ SÁNCHEZ, actuando con su carácter acreditado en autos mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas de los hechos controvertidos.
Consta al folio 123, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que el ciudadano abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, identificado en autos, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Se evidencia a los folios 124 al 126, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, identificado en autos, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.
Consta al folio 130, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal mediante la cual hizo constar que el lapso de promoción de pruebas abierto en la presente causa transcurrió desde el día trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023) de despacho, ambas fechas inclusive.
Se evidencia al folio 131, de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, identificado en autos, mediante la cual impugna las transferencias que constan a los folios 127, 128 y 129, ya que dichos recibos o transferencias evidencian pago a un número de teléfono que no es del arrendador y mucho menos su cédula de identidad pues aparece la cédula V-16.444.338 y la del arrendador es V-4.492.639.
Consta al folio 133, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el abogado RAMON MENDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual expone que vista la impugnación realizada por la parte actora en los folios 131 y 132 con sus vueltos, ratifica e insiste en el valor probatorio de los comprobantes de transferencias consignadas en el escrito de promoción de pruebas ya que los mismos son la prueba de la solvencia de su poderdante.
Riela al folio 134, de fecha veintidós (22), de junio de dos mil veintitrés (2023), sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal paso a providenciar las pruebas promovidas por las partes intervinientes, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y declarando inadmisible la prueba documental señalada en el numeral cuarto, igualmente admitió la prueba documental promovida por la parte demandada en su numeral 1, y declaro inadmisibles las pruebas documentales señaladas en los numerales segundo, tercero y cuarto.
Consta a al folio 135, de fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal mediante la cual hizo constar que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa transcurrió desde el día veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), hasta el día diez (10) de julio e dos mil veintitrés (2023), ambas fechas inclusive.
Consta a al folio 136, de fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este Tribunal mediante el cual se fijó audiencia oral de juicio a las diez de la mañana del VIGESIMO (20º) DÍA DE DESPACHO siguiente a esta fecha.
Riela al folio 157, de fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), escrito suscrito por el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la empresa mercantil SÚPER REPUESTOS CHIPY C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, identificado en autos, por medio del cual solicita se oficie al BANCO PROVINCIAL, por cuanto su representado ha estado depositando de manera responsable sus cánones de arrendamiento al abonado titular de la cuenta bancaria signada bajo el Nº 01080334920100371169, y también a su respectivo pago móvil bajo los siguientes datos 04147449893, cédula de identidad Nº V- 16.444.338, perteneciente al ciudadano JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓN, del Banco Provincial ubicado en la avenida Miranda, entre avenida 2 Lora y avenida Urdaneta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Consta al folio 158, de fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal mediante la cual hace constar que el ciudadano abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la empresa mercantil SÚPER REPUESTOS CHIPY C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, identificado en autos, consigno escrito mediante el cual solicita se oficie al Banco Provincial.
Riela al folio 159, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, identificado en autos, mediante la cual expone que es impertinente e inoficioso lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte demanda de oficiar al BANCO PROVINCIAL, pues reconoce que el lapso de evacuación de pruebas ya concluyó, pues ya fue fijada la audiencia de juicio.
Riela al folio 160, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este tribunal mediante el cual visto el escrito de fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), suscrito por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, identificado en autos, este Tribunal observó que en fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria del Tribunal dejó constancia del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, del cual se evidencia que la prueba de informes solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, fue promovida extemporáneamente es por lo que no se admitió la misma.
Consta al folio 161, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SÁNCHEZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de denuncia de fraude procesal.
Riela al folio 163, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este Tribunal mediante el cual vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el ciudadano abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual consigno escrito de denuncia de fraude procesal.
Riela a los folios 163 al 166, escrito de denuncia de fraude procesal suscrito por el ciudadano abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada.
Se evidencia al folio 169, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), sentencia interlocutoria dictada por este tribunal, mediante la cual este Tribunal ordenó la apertura del Procedimiento Incidental Supletorio previsto en el artículo 607 de la Norma Civil Adjetiva a los efectos de resolver la denuncia de Fraude Procesal interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, se ordenó a la parte demandante a que formule lo que considere pertinente en relación a la denuncia señalada al PRIMER (1º) DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en el que conste en autos su notificación, haya o no formulado la parte actora argumento en su descargo, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a los efectos de dirimir el conflicto planteado, se notificó a la parte demandante o a sus apoderados judiciales.
Riela al folio 171, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este tribunal mediante el cual vista la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante el cual este Juzgador ordenó la apertura del Procedimiento Incidental Supletorio a los fines de resolver la denuncia de Fraude Procesal, es por lo que este Tribunal acordó la apertura de CUADERNO SEPARADO DE FRAUDE PROSESAL, es por lo que se certificó diligencia, escrito de denuncia de fraude procesal de fecha 03-08-2023 y la constancia de secretaria correspondiente y se agregaron los mismos al respectivo cuaderno.
Consta al folio uno (01), de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), del cuaderno de fraude procesal, auto dictado por este Tribunal abriendo el correspondiente cuaderno de fraude procesal en atención a lo ordenado por auto de esta misma fecha.
Consta al folio uno (11), de fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), del cuaderno de fraude procesal, diligencia suscrita por el abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, identificado en autos, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigno escrito de Incidencia Procesal.
Riela al folio doce (12), de fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), del cuaderno de fraude procesal, constancia suscrita por la Secretaria del Tribunal mediante la hace constar que el abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, identificado en autos, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de Incidencia Procesal.
Consta del folio 13 al folio15, escrito de Incidencia Procesal suscrito por el abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, identificado en autos, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora.
Riela al folio 16, de fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), del cuaderno de fraude procesal, diligencia suscrita por el abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, identificado en autos, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigno escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia procesal.
Se evidencia al folio 17, de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), del cuaderno de fraude procesal, auto dictado por este Tribunal mediante el cual vista la diligencia de esta misma fecha suscrita por el abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, identificado en autos, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigno escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia procesal se acordó agregar a los autos el escrito consignado.
Se evidencia al folio 18, del cuaderno de fraude procesal, escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia procesal suscrito por el abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, identificado en autos, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora.
Se evidencia al folio 20, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), sentencia interlocutoria dictada por este tribunal providenciando las pruebas promovidas por la parte demandante.
Riela al folio 21, de fecha veintidós (22), de septiembre de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de articulación probatoria en la presente causa.
Consta del folio 23 al folio 24, escrito de articulación probatoria suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito.
Se evidencia al folio 25, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), sentencia interlocutoria dictada por este tribunal providenciando las pruebas promovidas por la parte demandada.
Riela al folio 26, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal mediante la cual hace constar que el lapso de promoción de pruebas en la presente incidencia transcurrió desde el día siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) de despacho, ambas fechas inclusive.
Se evidencia del folio 27 al folio 30, sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud de declaratoria de fraude procesal denunciada por el abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Consta al folio 31, de fecha diecisiete (17), de octubre de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este tribunal mediante el cual se aboca a al conocimiento de la presente causa el juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V.
Riela al folio 32, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este tribunal mediante el cual vista la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se decretó firme dicha sentencia.
Consta al folio 33, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), auto de corrección de foliatura en la presente causa.
Consta al folio 34, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abocándose al conocimiento de la presente causa juez HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes.
Consta al folio 35, escrito suscrito por el ciudadano abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitando la reposición de la causa del cuaderno de fraude procesal al estado de abocamiento en la presente causa.
Riela al folio 36, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal mediante la cual hace constar que el ciudadano abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito solicitando la reposición de la causa del cuaderno de fraude procesal al estado de abocamiento en la presente causa.
Se evidencia al folio 37, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este tribunal mediante el cual visto el escrito de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), suscrito por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal negó lo solicitado.
Riela al folio 38, de fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), auto dictado por este tribunal mediante el cual se decretó firme la sentencia dictada por este tribunal en fecha veintiséis de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Riela al folio 172, constancia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación, librada al ciudadano ANTONIO HENRY ALARCON ZAMBRANO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos NELSON ANTONIO, JOSÉ ANTONIO, ELSI MARÍA, CRUZ LEIDA, JESÚS EDUARDO, SOLEDY COROMOTO, ANYOLINY DEL VALLE ALARCÓN ZAMBRANO y MARISOL ALARCÓN DE SENEPA en su carácter de parte demandante y/o sus apoderados judiciales abogado en ejercicio ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y/o LUIS JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓN, notificación que realizo personalmente a través de su apoderado judicial ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, el día viernes 04-08-2023.
Consta al folio 173, auto dictado por este tribunal mediante el cual este tribunal considero necesario suspender la audiencia de juicio que estaba fijada para el día de hoy, hasta tanto sea resuelto el fraude procesal anunciado por la parte demandada en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en sentencia interlocutoria de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Riela al folio 174, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el abogado RAMÓN MÉNDEZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicitó el abocamiento del nuevo juez en la presente causa.
Se evidencia al folio 175, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V., igualmente vista la diligencia suscrita por el abogado RAMÓN MÉNDEZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se acordó conforme a lo solicitado se libró boleta de notificación a la parte demandante.
Riela al folio 177, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, identificado en autos, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificado del abocamiento.
Obra al folio 178, diligencia suscrita por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual procede a recusar al Juez Abogado Jorge Gregorio Salcedo Vielma.
Al folio 179, obra informe de Recusación suscrito por el Juez abogado Jorge Gregorio Salcedo Vielma.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (folio 180), suscrita por el abogado RAMON MENDEZ, identificado en autos, mediante la cual solicita copias certificadas.
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (folio 181), este Tribunal remitió copias certificadas del presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que a quien corresponda decida la recusación. Se remitió copias certificadas con oficio Nº 424.
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (folio 183), este Tribunal remitió el expediente original al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial a los fines de que a quien corresponda por distribución continúe conociendo de la presente causa. Se remitió expediente original con oficio Nº 425.
Obra a los folios 185 al 197 actuaciones realizadas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Obra a los folios 201 al 238 resultas relativas a la recusación, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual en fecha 1º de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado RAMON MENDEZ contra quien suscribe Juez abogado Jorge Gregorio Salcedo Vielma, quedando firme dicha sentencia en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (folio 239), este Tribunal fijo el vigésimo (20º) día de despacho para la celebración de la audiencia oral de juicio a la diez de la mañana (10:00 a.m.).
Por escrito de fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) (folio 240), suscrito por el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicito el diferimiento de la hora o del día para la celebración de la audiencia oral de juicio.
Consta al folio 241, de fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), auto dictado por este tribunal mediante el cual acordó diferir la hora para la celebración de la audiencia de juicio.
Riela del folio 242 al folio 245, de fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), acta de celebración de audiencia de juicio en la presente causa.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que suscribió contrato de arrendamiento con la Entidad Mercantil SUPER REPUESTOS CHIPY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 9 de marzo de 2005, bajo el Nº 45, Tomo A-6 Mérida, quien la representa el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, identificado en autos, dicho contrato está identificado con fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Que el contrato se estableció conforme a las siguientes cláusulas: “PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento un local comercial ubicado en la avenida 16 de septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual es propiedad de los hermanos Alarcón Zambrano, según documentos de propiedad de fecha 18 de octubre de 1963, bajo el Nº 33, folio 51 del Protocolo Primero, Tomo 2 del Cuarto Trimestre y otro en fecha 7 de octubre de 1981, anotados bajo el Nº 5 Folio 26, Protocolo Primero, Tomo 5 del Cuarto Trimestre. SEGUNDA: El tiempo de duración es de un año fijo que comenzara a regir a partir del 20 de febrero de 2018, al 20 de febrero de 2019. TERCERA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) al mes, más IVA, pagaderos los días 20 de cada mes…. QUINTA: LA FALTA DE PAGO DE DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS SERA CAUSA SUFICIENTE PARA LA RESOLUCION DE ESTE CONTRATO, QUEDANDO EN ESTE ACTO NOTIFICADO Y DEBERA REALIZAR LA ENTREGA DEL INMUEBLE EN PERFECTO ESTADO DE FUNCIONAMIENTO Y AL DÍA EN EL ALQUILER DE SERVICIOS PÚBLICOS Y PAGANDO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. DÉCIMA CUARTA: En caso de prórroga legal, EL ARRENDADOR mantendrá las misma condiciones del presente contrato, salvo el canon de arrendamiento, que será indexado según el índice de precios al consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela, y será renovado cada vez que venza la prórroga legal, el tiempo de prórroga legal, es por seis (6) meses contados a partir del vencimiento del presente contrato”. (el subrayado y las mayúsculas del abogado). Que siendo así el referido contrato de mantiene en vigor, pagando LA ARRENDATARIA la cantidad mensual de ochenta dólares americanos ($ 80.00). Que LA ARRENDATARIA se encuentra insolvente en el pago del arrendamiento pues pago solamente hasta el mes de marzo de 2022, debiendo hasta la presente fecha lo equivalente a tres (3) mensualidades, que serían los meses de abril, mayo y junio de dos mil veintidós (2022), es decir, doscientos cuarenta dólares americanos ($ 240) que a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela de 5,46 Bolívares por dólar para el 20/06/2022, equivaldría a UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.310,40) por dando incumplimiento a la ley y al Contrato de Arrendamiento. Que fundamenta la presente demanda en el artículo 40, literal “a”, igualmente señala el procedimiento aplicable el artículo 43 ejusdem, concatenado con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Que por las razones anteriormente expuestas demanda a la Compañía Anónima SUPER REPUESTOS CHIPY, C.A., anteriormente identificada, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, anteriormente identificado para que convenga o en su defecto sea condenado en los siguientes pedimentos: 1. En el desalojo del inmueble local comercial ubicado en la avenida 16 de septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº. 51-31, Municipio Libertador del estado Mérida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. 3. En entregar sin plazo alguno, el inmueble arrendado. En pagar las costas del presente juicio. Que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto LA ARRENDATARIA adeuda doscientos cuarenta dólares americanos ($ 240), que a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela de 5,46 Bolívares por dólar para el 20/06/2022, estima la presente demanda en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.310,40), equivalente a 3.276 UNIDADES TRIBUTARIAS, calculada a 0,40 cada UT, más las costas y costos calculados prudencialmente por este tribunal.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que su poderdante ya identificado, inicio un contrato de arrendamiento de local comercial con el ciudadano ANTONIO HENRY ALARCON ZAMBRANO, quien le manifestó tener la cualidad de ADMINISTRADOR y ARRENDADOR, ya que poseía un poder. Que en el contrato de arrendamiento el ciudadano ANTONIO HENRY ALARCON ZAMBRANO, dio en arrendamiento a su poderdante, un local comercial ubicado en la avenida 16 de septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº 51-31 del municipio Libertador del estado Mérida y que es propiedad de los hermanos ALARCON ZAMBRANO. Que su poderdante anteriormente identificado, realizó un contrato de arrendamiento, con quien es el Administrador y posee la cualidad de arrendador. Que su poderdante posee la cualidad de Arrendatario. Que niega rechaza y contradice, que su poderdante ya identificado plenamente, este insolvente, en los pagos de los cánones de arrendamientos por los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO de 2022. Que niega, rechaza y contradice que el pago establecido para los cánones de arrendamiento sea en dólares.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
LA PARTE ACTORA A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), inserto bajo el número 46, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de todas y cada una de las actas que componen el presente expediente, en cuanto favorezcan a sus representados en la presente causa.
En relación con dicho medio probatorio, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO y por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, representando a la empresa mercantil SUPER REPUESTOS CHIPY, C.A., ambas partes identificadas, que obra inserto a los folios 16 y 17, del presente expediente. El objeto y pertinencia de la presente prueba radica en demostrar la relación arrendaticia entre su persona con la cualidad que representa y LA ARRENDATARIA sobre el local comercial ubicado en la avenida 16 de septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en donde existen el cumulo de Cláusulas que rigen la relación arrendaticia.
En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, este Tribunal observa que la parte demandada no desconoció en la oportunidad legal el documento privado producido con el libelo que obra a los folios 16 y 17, opuesto como emanado de ella, operó el efecto jurídico previsto en la Ley, en consecuencia queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado, fundamento de la presente demanda, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, este Tribunal considera que con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente los ciudadanos ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO y la empresa mercantil SUPER REPUESTOS CHIPY C.A. representado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, celebraron un contrato privado de arrendamiento de local comercial, en fecha 28 de febrero de 2018.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la información suministrada por el Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la calle 42 entre avenidas Urdaneta y Gonzalo Picón, sobre los documentos registrados que determinan la propiedad sobre el inmueble arrendado, documentos de propiedad de fecha 18 de octubre de 1963, bajo el Nº 33, folio 51 del Protocolo Primero, Tomo 2 del cuarto trimestre y otro en fecha 7 de octubre de 1.981, anotados bajo el Nº 5, folio 26, Protocolo Primero, Tomo 5 del cuarto trimestre, que riela a los folios 08 al 54 del presente expediente.
Observa este Tribunal que dichos medios probatorios obran a los autos 68 al 77 del presente expediente.
En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la titularidad en la propiedad que ostenta la parte demandante sobre el bien inmueble arrendado y objeto del presente litigio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la comunidad de la prueba por cuanto la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda consigno el documento de contrato de arrendamiento en original.
En tal sentido, este Tribunal observa que dicho instrumento privado ya fue valorado ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Invoca el valor probatorio de un comprobante de transferencia del mes de ABRIL del año 2023 del banco mercantil de fecha 09-04-2023, por un monto de 2.000,00. Dicho medio probatorio no fue admitido por este Tribunal, tal como se observa al folio 134. Es por lo que, este Tribunal se abstiene de valorar la misma.
TERCERO: Invoca el valor probatorio de un comprobante de transferencia del mes de MAYO del año 2023 del banco mercantil de fecha 07-05-2023, por un monto de 2.010,00. Dicho medio probatorio no fue admitido por este Tribunal, tal como se observa al folio 134. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de valorar la misma.
CUARTO: Invoca el valor probatorio de un comprobante de transferencia del mes de JUNIO del año 2023 del banco mercantil de fecha 06-06-2023, por un monto de 2.205,06. Dicho medio probatorio no fue admitido por este Tribunal, tal como se observa al folio 134. Así las cosas, este Tribunal se abstiene de valorar la misma.
CAPÍTULO IV
AUDIENCIA DE JUICIO
“…omisis… En el día de hoy miércoles, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad ordenada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme a los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del Juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V., la Secretaria Temporal abogada GÉNESIS CAROLINA HERRERA y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria Temporal procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte demandante abogados ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUIS JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.000.000 y V-16.444.338, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.926 y 132.310, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, del mismo modo, se confirma la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA y RAMON ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.463.300 y V- 10.710.401, en su orden respectivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 247.595 y 142.389, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente el Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, el Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “Inicia esta, la presente acción judicial en contra de la Entidad Mercantil Súper Repuestos Chipy C.A, ampliamente identificada en autos, así como su representante legal, el motivo de la presente acción radica en demostrar al honorable Tribunal que existe una relación de arrendamiento entre la parte actora y la parte demandada, comienza esta acción de arrendamiento el nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), es decir, tiene bastante tiempo llevando dicha relación arrendaticia, en ese mismo orden de ideas el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), elaboraron un contrato de arrendamiento donde son las mismas ´partes las que intervienen en dicho contrato, la relación camino en forma armoniosa y en buenos términos hasta que se presenta la situación de insolvencia de la parte demandada, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año dos mil veintidós (2022), siendo así y por los medios de comunicación, la parte actora trato de que el arrendatario se pusiera al día con relación a esos meses de atraso en el pago, no hubo una respuesta positiva en cuanto al pago de esos meses y no tuvo el arrendador del inmueble ubicado en el sector Campo de Oro, casa Nº 51-31, de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida la posibilidad de la solvencia, en consecuencia se optó por la vía judicial, para ser efectivo el pago de dicha acreencia, es por esta razón que se interpone la presente, en mi condición de co-apoderado judicial ratifico todos los escritos que se hayan presentado en favor de las partes que represento, ya que todos ellos en conjunto son los propietarios del inmueble en cuestión, ratifico el cumulo probatorio en todas y cada una de sus partes y en cuanto al petitorio solicito del tribunal el desalojo del inmueble objeto de la presente acción judicial, que se entregue sin plazo alguno y se condene en costas a la parte demandada. Es de hacer saber al tribunal en el recorrido del presente juicio la parte demandada, ha intentado desvirtuar el petitorio de la acción judicial alegando y exponiendo situaciones falsas que la luz de la razón jurídica brillo a favor de la verdad y que en ningún momento hemos intentado o tapado la verdad en el presente expediente, es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte demandada RAMON ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, quien expuso: “Ratifico el poder Apud-Acta los dos poderes, que nos otorgó el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, representante de la empresa Súper Repuestos Chipy C.A, ahora bien, si es muy cierto, que existe una relación arrendataria entre el propietario del inmueble ANTONIO HENRY ALARCON ZAMBRANO y mi poderdante JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, también es muy cierto tal como lo demostramos, que mi poderdante se encuentra solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento, de igual manera ratifico las pruebas consignadas, en este caso comunidad de la prueba marcada con la letra “B”, que consignó en demanda la parte accionante y que en su cláusula segunda establece un canon de arrendamiento por 12.000.000,00 de Bolívares, de igual manera dejo constancia y ratifico que a mi poderdante nunca le fue notificado la culminación del presente contrato, tal y cual lo establece el artículo 25 de la Ley de Regulación para el Uso Comercial, así mismo el propietario del inmueble, nunca facturo los pagos de canon de arrendamiento tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley de Regulación para el Uso Comercial. Así mismo ratifico que en dicho contrato no se establece el pago del canon de arrendamiento en dólares americanos, siendo totalmente falso que mi poderdante haya establecido el pago en dólares americanos, así mismo quiero acotar que la parte demandante debió informar a este tribunal la fecha en la que se ha venido haciendo los pagos del inicio de la relación arrendaticia, no obstante a este anuncio solo se refiere a los supuestos pagos insolventes a los meses de abril, mayo y junio de dos mil veintidós (2022). Así mismo queda en evidencia el rebuscado argumento de la parte demandante en la intención de hacerse de una causal para accionar el desalojo y lograr la restitución, procurándose una ventaja a su beneficio. Para finalizar considero inaudito que el largo periodo de un (01) año de su incumplimiento se haya tolerado por la parte arrendadora, y el hecho de que los siguientes pagos no fueron repudiados por este, sino al contrario fueron aprovechados por él, es todo”. Igualmente se le otorga el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte demandada JUAN CARLOS GUTIERREZ, quien expuso: “Ratifico y sostengo cada una de las aseveraciones que mi codefensor a favor de mi representado a expuesto y añado de los principios fundamentales del derecho y de nuestras normas de ética a nivel profesional, nos enseña a actuar siempre de buena fe, dentro del presente expediente se demuestra inserto en el mismo la falta de probidad hacia nuestro representado, por cuanto se inició una acción judicial expresando y valiéndose de un contrato realizado en el año dos mil dieciocho (2018) y que esta defensa incorporó como medio probatorio, un nuevo contrato suscrito por la parte demandante en el año dos mil diecinueve (2019), ratificando lo dicho por mi codefensor, en ninguno de los contratos se estableció el canon de arrendamiento en moneda americana es decir en dólares, ni siquiera fue indexado, mucho menos se puede establecer que para la fecha dichos montos alcancen la cuantía de OCHENTA DOLARES (80 $), en tal sentido la parte demandante en su accionar oculto información relevante que deviene a dirimir el presente asunto judicial, abusando de la buena fe y de los órganos judiciales para valerse de la entrega del bien arrendado, de igual manera ratifico que es inaudito que luego de tanto tiempo de la presunta insolvencia, la cual esta descrita en el libelo de la demanda, hayan accionado de esta forma y no hayan informado a este honorable tribunal que hasta la presente fecha se ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento, por lo que no ha hecho una expresión opuesta al mismo, ratifico que no es voluntad de nuestro representado, el quedarse con el inmueble al contrario ha demostrado que la relación contractual se ha mantenido y ha perdurado por más de dieciocho (18) años en dicho bien, es todo”.
Seguidamente se le otorga un breve lapso en cada una de las partes para las conclusiones y observaciones que consideren pertinentes, el actor procede a exponer: “Vista la exposición de la parte demandada debo señalar, que existe una relación contractual de arrendamiento, en ningún momento se ha querido ocultar para beneficio propio ese desconocimiento y el hecho jurídico actual que lleva a la parte demandada hacer pagos de arrendamiento, se verifica en que está ocupando el inmueble, si lo ocupa debe pagar, mas no es el motivo de la presente acción judicial que se refiere única y exclusivamente a la insolvencia presentada en los meses de abril, mayo y junio del año dos mil veintidós (2022), únicamente no probaron los colegas en nombre de su representado no trajeron solvencia de esos meses alegados, es todo”. De igual manera, la representación de la parte accionada procede a exponer sus respectivas conclusiones y observaciones: “Para concluir quiero manifestar que la demanda adolece de veracidad y consistencia jurídica ya que la parte demandante no expresa el monto real establecido en el contrato, es todo”. Oídas sus intervenciones, el ciudadano Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retira por un tiempo que no excederá de 60 minutos.
De regreso a la sala el Juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar: Oídas las exposiciones de las partes, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quedó probado en autos la existencia de la relación arrendaticia entre la parte demandante y la parte demandada de autos, así mismo, que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra en posesión del arrendatario, no obstante, la parte demandada no logro demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses ABRIL, MAYO y JUNIO del año dos mil veintidós (2022), en tal sentido, por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar la pretensión de la parte actora, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda de desalojo de local comercial por falta de pago.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.492.639, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos NELSÓN ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, MARISOL ALARCÓN DE SENEPA, JOSÉ ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, ELSI MARÍA ALARCÓN ZAMBRANO, CRUZ LEIDA ALARCÓN ZAMBRANO, JESÚS EDUARDO ALARCÓN ZAMBRANO, SOLEDY COROMOTO ALARCÓN ZAMBRANO, ANYOLINY DEL VALLE ALARCÓN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.484.785, V-4.491.263, V- 8.014.682, V- 8.003.313, V- 8.003.314, V- 8.033.335, V- 8.028.194, V- 9.474.042, respectivamente, de estado civil solteros el primero, tercero, cuarta, sexto, séptima y octava, casada la segunda, viuda la quinta, en su orden, de éste domicilio y civilmente hábiles, representación que se evidencia en instrumento poder especial otorgado ante la Notaria Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida en fecha quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), inserto bajo el Nº 46, Tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la Empresa Mercantil SÚPER REPUESTOS CHIPY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2.005), bajo el N° 45, Tomo A-6, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.471.919, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Sector Campo de Oro, Casa N° 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO (Local). En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer efectiva la entrega del local comercial ubicado en la avenida 16 de Septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, mueble, animales y/o cosas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente este Juzgador procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-…omissis”
CAPÍTULO V
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que la relación arrendaticia que vincula a los aquí justiciables inició a través de contrato de arrendamiento por vía privada suscrito entre el ciudadano ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.492.639, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de apoderado para este acto, según consta en Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), inserto bajo el número 46, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y la Empresa Mercantil SÚPER REPUESTOS CHIPY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2.005), bajo el N° 45, Tomo A-6, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.471.919, de estado civil soltero, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teniendo por objeto un local comercial ubicado en la avenida 16 de Septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, encontrándose las partes intervinientes obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En éste orden de ideas, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, materializado éste incumplimiento en la falta pago de tres (03) cánones de arrendamiento, correspondiente al local comercial ubicado en la avenida 16 de Septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los meses ABRIL, MAYO y JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022), computando tres (03) meses de insolvencia.
TERCERO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario - demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente al local comercial ubicado en la avenida 16 de Septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los meses ABRIL, MAYO y JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022), computando tres (03) meses de insolvencia. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Consecuentemente y dado que el arrendatario - demandado incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario - demandado, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago los cánones de arrendamiento correspondiente al local comercial ubicado en la avenida 16 de Septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los meses ABRIL, MAYO y JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022), computando tres (03) meses de insolvencia, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, NELSÓN ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, MARISOL ALARCÓN DE SENEPA, ELSI MARÍA ALARCÓN ZAMBRANO, JESÚS EDUARDO ALARCÓN ZAMBRANO, ANYOLINY DEL VALLE ALARCÓN ZAMBRANO, SOLEDY COROMOTO ALARCÓN ZAMBRANO, CRUZ LEIDA ALARCÓN ZAMBRANO, MAGALY SANCHEZ DE ALARCON (VIUDA DE JOSÉ ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO) y ANA KARINA ALARCON SANCHEZ (HIJA DE JOSÉ ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 4.492.639, V- 4.484.785, V-4.491.263, V- 8.003.313, V- 8.033.335, V- 9.474.042, V- 8.028.194, V- 8.003.314, V-5.199.412, V- 23.497.533, respectivamente, representados en este juicio por los abogados en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUÍS JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.000.000 y V-.16.444.338, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.926 y 132.310, en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la Empresa Mercantil SÚPER REPUESTOS CHIPY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2.005), bajo el N° 45, Tomo A-6, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.471.919, de estado civil soltero, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO (Local). En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, del local comercial ubicado en la avenida 16 de Septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, mueble, animales y/o cosas. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este tribunal.-
SRIO.
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