TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 165º
EXPEDIENTE CIVIL N° 8890

DEMANDANTE (S): ALICIA GRISOLÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 3.763.772, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial ciudadana abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.024.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.038, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, carácter que se evidencia en Poder Especial debidamente autenticando ante la oficina de la Notaría Pública de Ejido estado Bolivariano de Mérida de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), inserto bajo el N° 31, Tomo 4, folios 106 al 108 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

DEMANDADO (S): FABIOLA MARGARITA PAREDES MARQUINA y GLORIA ELINA CALDERA DE OSORIO, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.995.350 y V- 3.351.360, respectivamente y civilmente hábiles, domiciliadas en la Avenida 4 Bolívar, Edificio “ROCAR”, Apartamento N° 5, Parroquia El Llano, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ALICIA GRISOLÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 3.763.772, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial ciudadana abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.024.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.038, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, carácter que se evidencia en Poder Especial debidamente autenticando ante la oficina de la Notaría Pública de Ejido estado Bolivariano de Mérida de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), inserto bajo el N°31, Tomo 4, folios 106 al 108 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO (Vivienda) a las ciudadanas FABIOLA MARGARITA PAREDES MARQUINA y GLORIA ELINA CALDERA DE OSORIO, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.995.350 y V- 3.351.360, respectivamente, y civilmente hábiles, domiciliadas en la Avenida 4 Bolívar, Edificio “ROCAR”, Apartamento N° 5, Parroquia El Llano, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Al folio 116, consta auto admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia al quinto (5°) día siguiente al que conste en autos su citación, para celebrar la correspondiente audiencia de mediación.
Riela al folio 127, constancia suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual consignó recibo y recaudos de citación sin firmar, junto con su auto de comparecencia librados a la ciudadana GLORIA ELINA CALDERA DE OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.351.360, por cuanto el día miércoles 07/06/2023 a la 1:25 p.m, se trasladó a la Av. 4 Bolívar entre calles 34 y 35, edificio Rocar, apartamento Nº 5, de esta ciudad de Mérida, donde fue atendido por la ciudadana DORIS LÓPEZ, titular de la C.I V-4.209.537, quien es vecina de la ciudadana FABIOLA M. PAREDES M., quien le manifestó que no sabe y no conoce a la ciudadana GLORIA ELINA CALDERA DE OSORIO.
Riela al folio 117, constancia suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual consignó recibo y recaudos de citación sin firmar, junto con su auto de comparecencia librados a la ciudadana FABIOLA MARGARITA PAREDES MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.995.350, por cuanto el día miércoles 07/06/2023 a la 1:25 p.m, se trasladó a la Av. 4 Bolívar entre calles 34 y 35, edificio Rocar, apartamento Nº 5, de esta ciudad de Mérida, donde fue atendido por la ciudadana DORIS LÓPEZ, titular de la C.I V-4.209.537, quien es vecina de la ciudadana FABIOLA M. PAREDES M., quien le manifestó que la ciudadana antes mencionada no se encontraba en ese momento.
Se evidencia al folio 137, de fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por la ciudadana abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, suficientemente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada actora, mediante la cual expuso: Que en vista de las actuaciones del ciudadano alguacil donde consta que las co-demandadas no se encontraban en el inmueble por los motivos que en dicho auto se señala, solicitó se ordene la citación por carteles a los fines legales pertinentes.
Riela al folio 138, de fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este tribunal, por medio del cual vista la diligencia de fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023) suscrita por la ciudadana abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial demandante ciudadana ALICIA GRISOLÍA GONZÁLEZ, anteriormente identificada, y visto igualmente lo manifestado por el alguacil de este Tribunal en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), se acordó conforme a lo solicitado, ordenándose la citación por carteles a la parte demandada ciudadanas FABIOLA MARGARITA PAREDES MARQUINA y GLORIA ELINA CALDERA DE OSORIO, anteriormente identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se den por citadas en el presente juicio, en el término de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la publicación y consignación que en autos se haga del referido cartel.
Obra al folio 140, diligencia suscrita por la abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, en su carácter de autos, mediante la cual retira el cartel de citación librado.
Se evidencia al folio 141, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), la Suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal dejo constancia que en fecha martes 27-06-2022 siendo las 10:54 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la Av. 4 Bolívar, entre calles 34 y 35, Edificio Rocar, apartamento Nº 5, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde fijó la boleta de notificación, librada a las ciudadanas FABIOLA MARGARITA PAREDES MARQUINA y GLORIA ELINA CALDERA DE OSORIO, anteriormente identificadas en su condición de parte demandada.
Obra al folio 142 diligencia de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual consigna los carteles librados.
Por auto de fecha diez (10) de julio de dos mil dos mil veintitrés (2023) este Tribunal acordó agregar a los autos el desglose de los carteles consignados por la representación judicial de la parte actora (folio 143).
Se evidencia al folio 146, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), la Suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal dejo constancia que siendo el último día para la comparecencia de la parte demandada según el lapso señalado en el cartel de citación librado en la presente causa y culminadas como se encuentran las horas de despacho no habiendo comparecido la misma ni por si, ni por medio de apoderado judicial, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de comparecencia de la parte demandada transcurrió desde el día once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), hasta el día tres (03) de agosto de dos mil veintitrés 2023), ambas fechas inclusive. Se evidencia al folio 147, de fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por la ciudadana abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, suficientemente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada actora quien expuso: Que en un todo de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el auto fijado por este Tribunal donde se dejó constancia de la no comparecencia de las co-demandadas es por lo que solicitó se le nombre defensor judicial a la parte demandada.
Consta al folio 148, de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto vista la diligencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023) suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, suficientemente identificada en autos, se acordó conforme a lo solicitado se ofició bajo el Nº 343 a la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que designe Defensor Judicial a las ciudadanas FABIOLA MARGARITA PAREDES MARQUINA y GLORIA ELINA CALDERA DE OSORIO, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.995.350 y V- 3.351.360, respectivamente, y civilmente hábiles, domiciliadas en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, parte demandada, de conformidad a lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Riela al folio 150, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO PERNIA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.226, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.146, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual consigna en este acto instrumento autenticado de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nº 51, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría del cual se desprende la legitimación con la que presenta diligencia en este juicio, igualmente consigna copia fotostática del documento autenticado de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (22) por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nº 37, Tomo 252 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, así como también se da por notificado en nombre de mandante en el presente procedimiento.
Consta al folio 151, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este Tribunal mediante el cual vista la diligencia de esta misma fecha suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO PERNIA LABRADOR, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FABIOLA MARGARITA PAREDES MARQUINA, parte codemandada, identificada en autos, mediante el cual consigna en este acto instrumento autenticado de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nº 51, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría del cual se desprende la legitimación con la que presenta diligencia en este juicio, igualmente consigna copia fotostática del documento autenticado de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (22) por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nº 37, Tomo 252 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se agregó a los autos lo consignado.
Se evidencia al folio 159, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO PERNIA LABRADOR, identificado en autos, mediante la cual en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FABIOLA MARGARITA PAREDES MARQUINA, identificada en autos, confiere Poder Apud-Acta al abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.023.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.467, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Se evidencia al folio 160, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la Suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO PERNIA LABRADOR, identificado en autos, mediante la cual en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FABIOLA MARGARITA PAREDES MARQUINA, identificada en autos, confirió Poder Apud-Acta al abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.023.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.467, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Se evidencia al folio 161, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACÓN, identificado en autos, mediante la cual expuso: Que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil asume a partir de la presente fecha la representación judicial de la codemandada GLORIA ELINA CALDERA DE OSORIO.
Se evidencia al folio 162, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la Suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACÓN, identificado en autos, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana FABIOLA MARGARITA PAREDES MARQUINA, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil asume a partir de la presente fecha la representación judicial de la codemandada GLORIA ELINA CALDERA DE OSORIO, identificada en autos.
Riela al folio 163, de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023), acta de audiencia de mediación en la cual ambas partes solicitaron la prórroga de la presente audiencia de mediación a fines de llegar a un acuerdo y así agotar las vías de autocomposición procesal, fijando este tribunal el día miércoles, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), a las diez (10:00 a.m.,) de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Consta al folio 164, de fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V.
Se evidencia al folio 165, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este Tribunal por medio del cual de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día jueves diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), para que tenga lugar la continuación de la audiencia de mediación en la presente causa.
Se evidencia al folio 166, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), acta de continuación de audiencia de mediación, encontrándose presentes los apoderados judiciales de las partes intervinientes, concediéndole este Tribunal el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien solicito a la parte demandante presentara formalmente en este acto la oferta de venta que propone para sus representadas, igualmente concedido como fue el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante expuso: Que indicaba a la parte demandada que la propuesta de venta del inmueble objeto de esta pretensión es por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS (18.000,00 $) y que dicha oferta la hacía hasta el día veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), es por lo que este tribunal prorrogó la presente audiencia de mediación para el día lunes, veinte, (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Riela al folio 167, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), acta de continuación de audiencia de mediación, encontrándose presentes los apoderados judiciales de las partes intervinientes solicitando ambas partes la prórroga de la presente audiencia de mediación a fines de llegar a un acuerdo y así agotar las vías de autocomposición procesal, es por lo que este Tribunal fijo el día martes, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Consta al folio 168, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), acta de continuación de audiencia de mediación, encontrándose presentes los apoderados judiciales de las partes intervinientes, y oídas como fueron sus exposiciones, sin que las mismas hayan alcanzado algún acuerdo, es por lo que la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a partir del día de hoy exclusive de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Se evidencia al folio 169 y folio 170, escrito de contestación de la demandada, suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Se evidencia al folio 171, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Secretario de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno ante la secretaría del Tribunal escrito contentivo de CONTESTACION A LA DEMANDA.
Consta a los folios 172 al 174 sentencia interlocutoria dictada por este tribunal fijando los puntos controvertidos en la presente causa.
Riela al folio175, de fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual consigna escrito contentivo de promoción de pruebas en la presente causa.
Consta al vuelto del folio 175, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se acordó agregar a los autos el escrito contentivo de promoción de pruebas en la presente causa (folio 176 al 178).
Riela al folio 179, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal por medio de la cual hace constar que siendo el último día de despacho, para promover pruebas en el presente juicio y culminadas como se encuentran las horas de despacho la parte demandada ciudadanas FABIOLA MARGARITA PAREDES MARQUINA y GLORIA ELINA CALDERA DE OSORIO, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente hace constar que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa transcurrió desde el día diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024) hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se evidencia al folio 180, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), sentencia interlocutoria dictada por este tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante y vista la oposición realizada por la parte demandada de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se admitieron, con excepción de la prueba de inspección judicial y la prueba de exhibición de documentos por cuanto las mismas no fueron indicadas en el escrito de demanda y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no promovió pruebas en el presente juicio.
Riela al folio 181, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el lapso de promoción de pruebas en la presente causa desde el día veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) hasta el día diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive.
Se evidencia al folio 182, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal fijo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día miércoles veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha 26 de diciembre de 1992, suscribió contrato de arrendamiento privado la ciudadana ROSA GONZÁLEZ BARRIOS, quien fue venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 672.419, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, con las ciudadanas FABIOLA MARGARITA PAREDES MARQUINA y GLORIA ELINA CALDERA OSORIO, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solera y casada respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 33.995.350 y V- 3.351.360, en su orden respectivo y civilmente hábiles. El contrato consistía en dar en arrendamiento un inmueble para vivienda, consistente en un apartamento signado con el Nº 5, ubicado en el Edificio “ROCAR”, en la avenida 4 Bolívar, Parroquia El Llano, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida. Luego del año 2009, hubo una subrogación del contrato por cuanto hubo una liquidación de comunidad ordinaria, mediante el cual este inmueble le fue adjudicado a su mandante ciudadana ALICIA GRISOLIA GONZÁLEZ y por ello es quien hoy en día ostenta la cualidad como propietaria–arrendadora del inmueble objeto de la presente demanda, esta adjudicación consta en el expediente administrativo MC 309/16. Dicho contrato había sido suscrito por un lapso de duración de 6 meses y se prorrogó hasta su resolución, según sentencia dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En tal sentido y en virtud que el día seis (06) de mayo de dos mil once (2011), fue publicado el Decreto Nº 8.190, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas suspendiendo los desalojos sentenciados judicialmente y ordenando cumplir lo señalado por los artículos 5 al 13 del mencionado Decreto y en concordancia con los artículos 94, 95 y 96 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente, su mandante no pudo ejecutar el desalojo declarado por el mencionado Tribunal y en consecuencia acatando lo ordenado por el Decreto Ut Supra, dio inicio al procedimiento previo a la demanda en fecha 10 de noviembre de 2016, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida. Las arrendatarias depositaban hasta el año 2012, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 255,00), hoy en día la cantidad de 0,00000000255, con las reconvenciones monetarias dictadas en los años 2018 y 2021, es decir una cantidad inexistente. Dichos depósitos los realizaban en la cuenta de ahorro Nº 0175-0040-62-0060517357, en el Bicentenario Banco Universal, a través del expediente de consignaciones que cursaba ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Su último depósito lo realizaron en fecha 04 de octubre de 2012, a favor del Grupo Inmobiliario Venezolano 2000 C.A., quien fungía como supuesto administrador del inmueble objeto de la presente demanda. De una siguiente actuación se observa que los supuestos administradores no eran quienes debían recibir los cánones y el Tribunal acordó entregarlos a la arrendadora ROSA GONZÁLEZ BARRIOS. Su mandante la ciudadana ALICIA GRISOLÍA GONZÁLEZ, siguiendo las instrucciones del Tribunal donde reposaba el expediente de consignaciones, informó al Tribunal del nuevo número de cuenta para hacer los depósitos. En fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal ordenó el cierre del expediente debido a que por más de un año no hubo actuaciones y las cantidades depositadas ya habían sido entregadas, que de etas actuaciones demuestran que las arrendatarias solamente consignaron hasta octubre del año 2012 y a partir de esa fecha hasta el día de hoy no hicieron más depósitos, lo que demuestra la insolvencia en el pago de los cánones. Las arrendatarias no han cumplido a cabalidad con sus obligaciones tal y como lo estipula el contrato pues en la oportunidad procesal a través del inicio de las consignaciones la arrendataria FABIOLA MARGARITA PAREDES MARQUINA, de manera voluntaria otorgo todo el valor a la relación jurídico-contractual, pues según ese contrato es que se basa una de las co-demandadas, para realizar tales consignaciones, quedando allí delimitado como nació la relación arrendaticia que hoy en día ya no se encuentra vigente. De esa vigencia que señalo la arrendataria en el año 2012 (hoy ya no vigente) y a la cual se apegó y reconoció su mandante, señala la violación por parte de las arrendatarias de determinadas cláusulas del contrato de arrendamiento que subyace incólume a tenor de lo dispuesto en el artículo 20, de la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario que se encontraba vigente para el momento de la subrogación concebida como de orden público, así como también lo preceptúa la vigente Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 38 y se trata de incumplimiento por parte de las arrendatarias del inmueble FABIOLA MARGARITA PAREDES MARQUINA y GLORIA ELINA CALDERA DE OSORIO, aquí demandadas, como lo es la insolvencia en el pago, que el artículo 1.159 del Código Civil preceptuar que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en tal sentido en la cláusula segunda del prenombrado contrato se desprende que fue ley entre las partes , que si las arrendatarias no han hecho los depósitos desde el mes de octubre del año 2012 y hasta la presente fecha, se encuentran en estado de insolvencia. Las arrendatarias han incumplido con lo establecido en la Cláusula Décima del contrato, que es muy clara al señalar las otras obligaciones de pago por parte de las arrendatarias, pero en virtud de que las mismas no cumplieron con esto, su mandante en fecha 23 de febrero de 2023, realizo el pago del aseo urbano, cuya deuda estaba desde el año 2019, que de esta cláusula del contrato que fue ley entre las partes, queda demostrada otra insolvencia por parte de las arrendatarias. Por todo lo expresado demuestra ampliamente el incumplimiento en la relación arrendaticia por parte de las arrendatarias, tanto en el pago de los pagos de cánones de arrendamiento desde el mes de octubre del año 2012 hasta la fecha, así como uno de los servicios públicos y de la entrega material del inmueble objeto del arrendamiento, por lo tanto considera estas obligaciones de plazo vencido. Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.354 y 1.356 del Código Civil y a su vez el Decreto Nº 8.190, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 y a su vez en la Ley Para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda artículos 91, 92, 94. Solicita PRIMERO: el desalojo del inmueble objeto de la pretensión por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre del año 2012 hasta la presente fecha y por la falta de pago del aseo urbano, consistente en un apartamento signado con el Nº 5, ubicado en el Edificio “ROCAR”, en la avenida 4, Bolívar, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: La entrega material del inmueble libre de personas, objetos y animales. TERCERO: Se condene el pago de las costas y gastos procesales, inclusive honorarios de abogados, tomando en consideración lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil estima la presente acción en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2025,00) equivalente a DOCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (225 UT). De conformidad con lo establecido en sentencia número RC-0283, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de junio de 2022, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 01.361, solicita sea ordenada, efectuada e incluida en la sentencia definitiva mediante experticia complementaria en el fallo, la corrección monetaria por ajuste inflacionario, de todos y cada uno de los montos anteriormente descritos, ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 321del Código de Procedimiento Civil.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda incoada en contra de sus representadas por la parte accionante, de tal manera que corresponde a la parte actora la totalidad de la carga de la prueba de los hechos que ha narrado en el libelo de demanda, correspondiéndole a la parte accionante demostrar desde la existencia de la relación arrendaticia, el nacimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento que a su decir tienen sus representadas y el resto de los hechos que ha alegado en su demanda, haciendo las siguientes consideraciones: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda concatenado con el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil impugna todas las documentales anexas al libelo de demanda, la anexa marcada con la letra “B” por constar en copia fotostática y la marcada con la letra “C” aun cuando se presentó en copia certificada, la misma contiene fotostatos simples de a actos que no pueden ser certificados por la SUNAVI, pues la misma no los emitió, dichas copias certificadas emitidas por la SUNAVI, contiene copias fotostáticas de actuaciones realizadas ante órganos jurisdiccionales, las cuales no tiene competencia la Superintendencia Nacional de la Vivienda para certificarlas, por lo que no fueron certificadas por un funcionario competente de como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ambos anexos carecen de valor probatorio. SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del criterio emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de marzo de 2017, sentencia número RC-000064, reiterado en fecha 17 de mayo de 2023, sentencia Nº RC-000254, impugna el anexo agregado con la letra “B”, al resultar esta inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por ser una copia simple de un documento privado el cual no tiene valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. TERCERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley especial en materia de arrendamientos de vivienda, la oportunidad procesal para la consignación de las pruebas documentales y testimoniales ha precluido para la parte actora con la presentación de su libelo de modo que después no podrá promover documentales y testimoniales en el lapso probatorio si estas son sobrevenidas de conformidad con el artículo 113 eiusdem, debiendo justificar suficientemente por que no las promovió con el libelo de demanda. CUARTA: El documento anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”, el cual es inadmisible y carece de valor probatorio por ser una copia simple de documento privado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto. Adicionalmente no puede tener valor probatorio porque el contenido de dicho documento se evidencia de su encabezado, que se identifica a la ciudadana ROSA GONZALEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V- 672.419, como propietaria y arrendadora, lo que significa que la copia fotostática e inadmisible del documento privado que es instrumento fundamental de la demanda, el cual se le atribuye a una ciudadana que no es parte en juicio y por ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía haberse promovido junto con la testimonial para su ratificación, y no fue promovida tal prueba de testigos con el libelo, no pudiéndosele admitir la prueba testimonial para su obligatoria ratificación, lo que se traduce en que por falta de actor, al no promover la prueba testimonial para la ratificación del documento privado emanado de una tercera que no es parte en juicio junto con su libelo, ya no puede promover la testigo para ratificar el documento fundamental de la demanda, lo que supone otra causa más para no valorar la copia fotostática e inadmisible del documento privado emanado de terceros que promovió la accionante como su instrumento fundamental. QUINTA: De forma subsidiaria, si el tribunal considera válidamente incorporados al proceso las pruebas anexas al libelo de demanda, a todo evento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil niega, desconoce e impugna los documentos consignados con el libelo de demanda , especialmente el marcado con la letra “B” el cual es el contrato de arrendamiento y se le pretende atribuir a la tercera que no es parte en juicio, la ciudadana ROSA GONZALEZ BARRIOS y sus representadas, sin embargo, tal documento emanado de terceros, es una copia simple de un documento privado y no constituye documento válido en juicio, es inadmisible además no se promovió la testimonial necesaria para su ratificación y ya no se le puede admitir pruebas documentales ni testimoniales a la parte accionante. SEXTA: De forma subsidiaria, solo si el tribunal considera adquirido válidamente al proceso la copia simple del documento privado emanado de terceros, y le da valor probatorio al mismo, y da por demostrados los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda , de conformidad con el artículo 68 y la disposición transitoria Novena de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no es exigible la obligación de pago de cánones de arrendamiento pues la parte arrendataria no cumplió con su deber de abrir una cuenta bancaria con la finalidad de recibir en ella el pago de los cánones de arrendamiento, así como tampoco acudió a la SUNAVI para ajustar su contrato de arrendamiento a las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por lo que no es exigible, ni puede proceder la acción de desalojo por falta de pagos si el arrendatario no ha cumplido con su deber de ajustarse a la nueva ley y proveer de una cuenta bancaria para recibir los pagos, pues este no dio los medios de pago que la ley exige para cancelar el canon de arrendamiento. SÉPTIMA: Correspondiéndole al accionante la totalidad de la carga de la prueba de los hechos alegados y siendo que precluyeron las oportunidades procesales para que consignara su instrumento fundamental d forma valida y admisible y considerando que tampoco promovió la testimonial necesaria para ratificar la copia fotostática del documento privado emanado de terceros que promovió como instrumento fundamental (aunque dicha copia fotostática no representa ninguna prueba documental) solicita a este Tribunal que declare improcedente la acción incoada por el demandante por cuanto no puede demostrar los hechos narrados en su libelo, ni los hechos constitutivos de procedencia de la acción.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre ROSA GONZALEZ BARRIOS, FABIOLA MARGARITA PAREDES MARQUINA y GLORIA ELINA CALDERA DE OSORIO, por vía privada, el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que hubo una relación arrendataria; para demostrar quienes eran las partes que firmaron el contrato y para demostrar cuales son la cláusulas que existían en ese contrato la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes. La representación judicial de la parte actora expone que se dice que hubo un contrato debido a que, este se mantuvo vigente hasta el día nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), según decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y posteriormente ajustándose a los nuevos procedimientos en materia de arrendamiento de viviendas fue declarado sin vigencia de acuerdo a la Providencia Administrativa Nro. DDE-CR 0416 de fecha 26 de abril de 2018 la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Despacho de la Superintendente, Coordinación de SUNAVI Estado Mérida donde habilita la vía judicial.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de contestación a la demanda de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), impugno dicho medio probatorio por ser una copia simple de documento privado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, indico que dicha copia simple e inadmisible del documento privado que es el instrumento fundamental de la demanda, carece de valor probatorio, se le atribuye a una ciudadana que no es parte en juicio y por ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía haberse promovido junto con la testimonial para su ratificación.

Así las cosas, este Tribunal observa que el documento privado sub examine fue producido en copia simple por la parte actora, y se refiere a un presunto contrato de arrendamiento mediante el cual la ciudadana ROSA GONZALEZ BARRIOS, dio en arrendamiento a las ciudadanas FABIOLA MARGARITA PAREDES MAQUINA Y/O GLORIA ELINA CALDERA DE OSORIO, un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 05, ubicado en El Edificio “Rocar” Avenida 4 Bolívar, Mérida estado Mérida y riela a los folios 11 y 12 con sus vueltos.

A tal efecto, le corresponde a este Tribunal establecer si el mencionado instrumento privado presentado en copia simple emana de las partes o proviene de un tercero para su valoración, para ello es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establece:

Artículo 38: Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogara totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia ya existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

En tal sentido, observa este Tribunal que a los folios 90 al 102 obra copia fotostática de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 20 de enero de 2009, inscrito bajo el N°15, folio 89 al 94, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2009. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del cual se evidencia que la ciudadana ALICIA GRISOLÍA GONZÁLEZ, parte demandante, adquirió la propiedad del inmueble objeto de la presente causa.
En consecuencia, el instrumento privado que obra en copia simple a los folios 11 y 12 con sus vueltos, se trata de un contrato privado de arrendamiento presuntamente emanado de las partes.
Ahora bien, establecido lo anterior, es menester señalar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

De la norma arriba trascrita se desprende que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original. Así las cosas, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la copia simple del instrumento privado que riela a los folios 11 y 12 con sus vueltos del presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo MC 309/16, contentivo de 96 folios utilizados la Providencia Administrativa Nº DDE-CR 0441, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 21 de mayo de 2023, el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar : 1) El documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, que se encuentra en los folios nueve (09) al veinte (20) del mencionado expediente y que indica que su mandante es la propietaria por ser la heredera que recibió el inmueble en el documento de partición supramencionado y por lo tanto legitima propietaria y arrendataria por subrogación del contrato en un todo de acuerdo con el artículo 38 de la Ley vigente en esta materia. 2) Las certificaciones del alguacil de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida, practicando las notificaciones y dejando constancia de que ninguna de las dos arrendatarias se encontraban en el inmueble aquí señalado. 3) Para demostrar que en ninguna audiencia conciliatoria estuvieron presentes las dos arrendatarias. 4) Providencia Administrativa Nº DDE-CR 0416 de fecha 26 de abril de 2018 la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Despacho de la Superintendente, Coordinación de SUNAVI, Estado Mérida, donde habilita la vía judicial para demostrar la legitimidad de la presente demanda.

En atención a la referida prueba, siendo la misma un documento público de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:

“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.

De la revisión de las actas procesales, se observa que dicho medio probatorio cursa a los folios 13 al 109 en copia certificada. En consecuencia, es por lo que este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de depósitos que realizaron las codemandadas en la cuenta de ahorro Nº 0175-0040-620060517357 en el BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, a través del expediente de consignaciones que cursaba ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar: 1) Que su último deposito lo realizaron en fecha 04 de octubre de 2012, a favor del GRUPO Inmobiliario venezolano 2000 C.A., quien fungía como supuesto administrador del inmueble objeto de la presente demanda. 2) Que el Tribunal acordó entregarlos a la arrendadora ROSA GONZALEZ BARRIOS. Posteriormente la mandante ciudadana ALICIA GRISOLIA GONZALEZ, legitima propietaria y arrendataria, siguiendo las instrucciones del tribunal donde reposaba el expediente de consignaciones, informo al tribunal del nuevo número de cuenta para hacer los depósitos pero desde el año 2012 no hubo más depósitos. 3) Que las arrendatarias solamente consignaron hasta el año 2012 y a partir de esa fecha hasta el día de hoy no hicieron más depósitos lo que demuestra la insolvencia en el pago de los cánones.
Este Tribunal observa que a los folios 77 al 89, riela copia fotostática de expediente de consignación N° 0649, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el que aparece como consignatario PAREDES MARQUINA FABIOLA MARGARITA y como beneficiario GRUPO INMOBILIARIO VENEZOLANO 2000 C.A. Motivo: CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO. Igualmente, se observa que el Tribunal de la causa ordeno que se entregaran las cantidades de dinero a favor de la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ BARRIOS.
Esta Tribunal le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática del aseo urbano, cuya deuda estaba desde el año 2019, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. La pertinencia y objeto de esta prueba es demostrar: 1) Que las arrendatarias hoy en día codemandadas han incumplido con lo establecido en la cláusula Décima del contrato de arrendamiento privado objeto del presente juicio. 2) Queda demostrada otra insolvencia por parte de las arrendatarias, por lo que claramente queda demostrado que se encuentran como poseedoras de mala fe.
Obra a los folios 111 y 112, copia fotostáticas de recibos de pago emanados de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, rif G- 20002085 de fecha 23 de febrero de 2023.
En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a la referida copia fotostática de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTA: En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, dicha prueba no fue indicada en el escrito libelar, es decir, no fue promovida en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido, la misma no fue admitida por éste Tribunal, tal como se desprende del auto de admisión de pruebas dictado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), agregado al folio ciento ochenta (180) del expediente, por lo cual este Juzgador no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEXTA: En cuanto a la prueba de Exhibición de documento, dicha prueba no fue indicada en el escrito libelar, es decir, no fue promovida en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, igualmente la misma no fue admitida por éste Tribunal, tal como se desprende del auto de admisión de pruebas dictado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), agregado al folio ciento ochenta (180) del expediente, por lo cual este Juzgador no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL.

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

“…omisis… En el día de hoy miércoles, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se da inicio a la Audiencia Oral y Pública De Juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se deja constancia que se encuentra constituido este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del Juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V., la Secretaria Temporal, abogado GÉNESIS CAROLINA HERRERA y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria Temporal procede a certificar la presencia de las partes, al efecto encuentra presente la apoderada judicial de la parte demandante abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.024.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.038, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según poder judicial que se encuentra agregado a los folios 07 al 09 del presente expediente. Igualmente se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.023.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.467, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil tal y como consta en poder Apud-Acta que corre agregado a los autos en el folio 159 y su vuelto, por medio del cual representa a la ciudadana co-demandada FABIOLA MARGARITA PAREDES MARQUINA, y representando a la ciudadana GLORIA ELINA CALDERA DE OSORIO, según consta en diligencia obrante al folio 161, del presente expediente de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que ambas ciudadanas han sido demandadas en un mismo libelo, por los mismos hechos y con el mismo carácter, siendo liticonsortes pasivas. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin, esto conforme al artículo 122 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Seguidamente el Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, el Juez procede a establecer las normas bajo las cuáles se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo el derecho de palabra por un tiempo prudencial a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: “En nombre de mi mandante señalo e insisto en lo narrado en el libelo de la demanda suficientemente probado con las documentales que acompañan el mencionado libelo que reposa en el expediente, aun cuando la parte demandada señaló en su contestación que impugnaba el contrato de arrendamiento el cual no fue impugnado debidamente en la oportunidad en que inicio el proceso que según la ley vigente en esta materia es ante el órgano administrativo competente y del cual se desprendió la habilitación de la vía judicial para continuar el proceso de desalojo, que según las leyes es requisito sine qua non y dicha providencia administrativa reposa en este expediente y no ha sido impugnada. Así mismo la parte demandada pretendió en su escrito de contestación indicar que la carga probatoria para libertarse de su deuda era de la parte actora, cuando muy bien señala el artículo 1.354, del Código Civil vigente, “Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación“. Situación que en este caso no fue probada de ninguna manera por la parte demandada quedando demostrada su insolvencia reiterada en los pagos señalados en el libelo, es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “En este acto en nombre y representación de las demandadas conviene señalar que en la contestación de la demanda fueron rechazados, negados y contradichos todos los hechos narrados en el libelo de demanda, entendiendo que en esos términos se ha negado la existencia también de la relación arrendaticia y todos los demás hechos expuestos en el libelo, lo que implica negar la relación que fue alegada, que existe según los dichos de la demandante entre mis representadas y la accionante, se ha negado entonces que mis representadas tengan el carácter de arrendatarias, pues se negó la existencia de la relación arrendaticia, de esta manera y conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, corresponde en principio a la parte actora demostrar la existencia de la obligación y en general demostrar la existencia de la relación contractual entre las partes, ahora bien la parte actora pretende probar la existencia de la relación arrendaticia promoviendo junto con el libelo de demanda una copia simple de un documento privado no reconocido y que además se le atribuye a alguien que no es parte en juicio esto es, a la ciudadana ROSA GONZÁLEZ BARRIOS, a quien en dicha copia simple se le atribuye el carácter de arrendadora, pese a que en dicho documento no aparece estampada la firma de esta ciudadana de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de documento privado no tienen ningún valor y así lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC000064 de fecha 07 de marzo de 2017, en la que estableció que las copias simples de documentos privados no reconocidos a los que denominó documentos privados simples, no tienen valor en juicio, de igual forma fue impugnado ese documento a tenor de los artículos 429 y 444 del CPC, lo que imponía la carga a la parte actora de promover el cotejo o de consignar el documento en original para que este pueda surtir efecto en juicio, lo que no hizo, no quedando demostrada entonces la relación arrendaticia ni el carácter de arrendador ni arrendatarias entre las partes ni la relación arrendaticia ni la existencia de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, por lo que mal puede exigirles la prueba de pago o de hecho extintivo al supuesto deudor, si el acreedor no ha probado la existencia de la obligación, además el contrato es un documento que se le atribuye a un tercero que no es parte en el juicio, por lo que conforme al 431 del CPC, tenía que promoverse la testimonial para su ratificación y eso tampoco ocurrió, por lo que al no quedar probada la relación arrendaticia, ni el carácter de arrendador que se alegó en el libelo de demanda, debe declararse improcedente la acción por insuficiencia de pruebas y finalmente ratifico la defensa subsidiaria expuesta en la contestación, en tal que no sean presentados los alegatos presentados, es todo”.
Consecutivamente y de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, se le otorga un breve lapso a cada una de las partes para las observaciones que consideren pertinentes, no habiendo ni replica ni observaciones. Oídas sus intervenciones, el ciudadano Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 120 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda se retira por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. De regreso a la sala, el Juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar: De los alegatos y defensas esgrimidas por las partes y del acervo probatorio que cursa a los autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de desalojo de vivienda, incoada por la ciudadana ALICIA GRISOLÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 3.763.772, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial ciudadana abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.024.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.038, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, carácter que se evidencia en Poder Especial debidamente autenticando ante la oficina de la Notaría Pública de Ejido estado Bolivariano de Mérida de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), inserto bajo el N°31, Tomo 4, folios 106 al 108 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra las ciudadanas FABIOLA MARGARITA PAREDES MARQUINA y GLORIA ELINA CALDERA DE OSORIO, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.995.350 y V- 3.351.360, respectivamente, y civilmente hábiles, domiciliadas en la Avenida 4 Bolívar, Edificio “ROCAR”, Apartamento N° 5, Parroquia El Llano, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, representadas por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.023.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.467, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. El Tribunal se reserva un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a partir de hoy, para publicar la respectiva sentencia definitiva que puede ser apelada por cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación…omisis”


LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Tribunal debe pronunciarse como punto previo a la falta de cualidad. En tal sentido, se entiende por cualidad, a la idoneidad, activa o pasiva de una persona para actuar válidamente en juicio, condicione que debe ser suficiente que permita al Juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad, debe entenderse como carencia de suficiencia de persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse contra él, la acción que la ley otorga.

En relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:

“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.


De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).


La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando –en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aun de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aun de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil (Ver Sentencia N 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez).

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Igualmente, de manera muy ilustrativa y pedagógica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).




De lo anteriormente expuesto se concluye, que la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, que la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues está relacionada con el aspecto formal, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y, de ese modo, hacer valer una pretensión o derecho subjetivo.

De acuerdo a lo anterior, en el libelo demanda la parte actora hace mención del nacimiento de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio, sin embargo, fundamenta su pretensión en un contrato privado de arrendamiento presentado en copia simple, presuntamente suscrito entre las demandadas y la ciudadana ROSA GONZÁLEZ BARRIOS, hecho este negado por la parte demandada en su contestación, es por lo que, con dicho instrumento este Tribunal no puede acreditar la cualidad o legitimación para requerir la tutela o el reconocimiento del derecho que impetran a la jurisdicción. De allí que mal puede este Juzgador inferir, que exista en el presente caso la ineludible relación de identidad entre quienes se presentan ante los órganos de la administración de justicia alegando que les asiste un derecho determinado y el “interés jurídico sustancial” cuyo reconocimiento se exige al Poder Jurisdiccional del Estado en el ejercicio del derecho fundamental de acción y de acceso a la jurisdicción, así como también, en requerimiento del derecho-deber de la tutela judicial efectiva.

Con base a todos los argumentos que anteceden, donde la parte demandante no probó cuando, donde y como se inició o nació la presunta relación arrendaticia, mal puede exigir el desalojo de vivienda por falta de pago de cánones de arrendamiento. Por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA incoada por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de desalojo de vivienda incoada por la ciudadana ALICIA GRISOLÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 3.763.772, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial ciudadana abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.024.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.038, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, carácter que se evidencia en Poder Especial debidamente autenticando ante la oficina de la Notaría Pública de Ejido estado Bolivariano de Mérida de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), inserto bajo el N°31, Tomo 4, folios 106 al 108 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra las ciudadanas FABIOLA MARGARITA PAREDES MARQUINA y GLORIA ELINA CALDERA DE OSORIO, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.995.350 y V- 3.351.360, respectivamente y civilmente hábiles, domiciliadas en la Avenida 4 Bolívar, Edificio “ROCAR”, Apartamento N° 5, Parroquia El Llano, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso las partes se encuentran a derecho. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GENESIS CAROLINA HERRERA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Sria.