TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024).-

213º y 165°



DEMANDANTE (S): GINA ANTONIETTA NEGRO PIETRANTONIO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.313, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el ciudadano abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO (S): GEROLAMA PIETRANTONIO DE NEGRO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.200.396, domiciliada en el Edificio Lina situado en la Avenida 3 Independencia entre calle 26 Viaducto Campo Elías y 27 Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana GINA ANTONIETTA NEGRO PIETRANTONIO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.313, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el ciudadano abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL), a la ciudadana GEROLAMA PIETRANTONIO DE NEGRO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.200.396, domiciliada en el Edificio Lina situado en la Avenida 3 Independencia entre calle 26 Viaducto Campo Elías y 27 Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Al folio 16 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se aboca el Juez Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO V, a la presente causa. Folio 17.
Se lee al folio 18, constancia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado, correspondiente al Expediente N° 8943 librado a la ciudadana GEROLAMA PIETRANTONIO DE NEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.200.396, citación que realizó personalmente el día Lunes 23/10/2023 a las 10:00 a.m., en la Av. 4 Bolívar, Edificio Hermes, Piso 2, Pasillos del Palacio de Justicia. El Secretario dejó constancia de dicha actuación, vuelto del folio 18.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), el Secretario, dejó constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), hasta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), de despacho, ambas fechas inclusive (folio 20).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la secretaria temporal dejo constancia que en fecha 19-12-2023, fue el último día del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio y culminadas como se encuentran las horas de despacho y no habiendo comparecido la ciudadana GEROLAMA PIENTRANTONIO DE NEGRO parte demandada, no consignó escrito de promoción de pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial, igualmente dejo constancia que el lapso de promoción de pruebas abierta en la presente causa transcurrió desde el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), hasta el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ambas fechas inclusive.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:
Que en fecha once (11) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), suscribió un documento privado de venta, con la ciudadana GEROLAMA PIETRANTONIO DE NEGRO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.396, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en dicho documento la ciudadana GEROLAMA PIETRANTONIO DE NEGRO le hizo una venta en forma pura, simple, perfecta e irrevocable de dos (02) inmuebles constituidos por locales comerciales ubicados en el Edificio Lina situado en la Avenida 3 Independencia entre Calle 26 Viaducto Campo Elías y 27, Parroquia El Llano, Municipio Libertador de ésta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, con el Usufructo que subsiste a favor de la ciudadana PASQUA FIORE DE PIENTRANTONIO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 646.117, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Los locales están conformados de la siguiente forma: LOCAL 01: Con un área de construcción bruta aproximada de Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Decímetros Cuadrados (67,65Mts2), consta de un Salón Comercial, un (01) baño y un (01) puesto de estacionamiento signado con el N° 9, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada principal del Edificio, OESTE: Con la fachada lateral Oeste del Edificio: SUR: Con la fachada posterior del Edificio y ESTE: Con el local comercial N° 02. LOCAL 02: Con un área de construcción bruta aproximada de Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Decímetros Cuadrados (66,95 Mts2), consta de un Salón Comercial, un (01) baño y un (01) puesto de estacionamiento signado con el N° 10, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada posterior de Edificio y ESTE: Con pasillo de acceso al Edificio. El precio establecido de la venta fue por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (US$. 10.000,00). En tal sentido, fundamenta la presente demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, formula demanda en contra de la ciudadana GEROLAMA PIETRANTONIO DE NEGRO, ya identificada, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes.

LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del documento privado de venta, suscrito y estampadas sus huellas dactilares por la ciudadana GEROLAMA PIETRANTONIO DE NEGRO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V- 16.443.313, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, el cual corre inserto al folio cinco (05) y su vuelto, del presente expediente, en el cual le dio en venta de forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GINA ANTONIETTA NEGRO PIETRANTONI dos (02) inmuebles constituidos por locales comerciales ubicados en el Edificio Lina situado en la Avenida 3 Independencia entre Calle 26 Viaducto Campo Elías y 27, Parroquia El Llano, Municipio Libertador de ésta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, con el Usufructo que subsiste a favor de la ciudadana PASQUA FIORE DE PIENTRANTONIO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 646.117, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Los locales están conformados de la siguiente forma: LOCAL 01: Con un área de construcción bruta aproximada de Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Decímetros Cuadrados (67,65Mts2), consta de un Salón Comercial, un (01) baño y un (01) puesto de estacionamiento signado con el N° 9, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada principal del Edificio, OESTE: Con la fachada lateral Oeste del Edificio: SUR: Con la fachada posterior del Edificio y ESTE: Con el local comercial N° 02. LOCAL 02: Con un área de construcción bruta aproximada de Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Decímetros Cuadrados (66,95 Mts2), consta de un Salón Comercial, un (01) baño y un (01) puesto de estacionamiento signado con el N° 10, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada posterior de Edificio y ESTE: Con pasillo de acceso al Edificio. El precio establecido de la venta fue por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (US$. 10.000,00). El mencionado documento dentro de la oportunidad legal no fue desconocido por la parte contraria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco fue tachado conforme a lo establecido en el artículo 443 eiusdem, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra este juzgador a verificar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448

En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de alguien causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

En este mismo sentido el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido (…)”

SEGUNDO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda ni por sí misma ni por medio de apoderado, tal y como se desprende de constancia suscrita por el Secretario de éste Tribunal de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), agregada al folio veinte (20) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la parte demandada en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.


A los efectos, nos indica el artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada se encuentra a derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEPTIMO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis. En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este juzgador se ve forzado a declarar la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana GEROLAMA PIETRANTONIO DE NEGRO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V- 5.200.396, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana GINA ANTONIETTA NEGRO PIETRANTONIO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V-16.443.313 , domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana GEROLAMA PIETRANTONIO DE NEGRO, anteriormente identificada, por reconocimiento de contenido y firma. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONFESIÓN FICTA Y EN CONSECUENCIA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por GINA ANTONIETTA NEGRO PIETRANTONIO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.313, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el ciudadano abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana GEROLAMA PIETRANTONIO DE NEGRO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.200.396, domiciliada en el Edificio Lina situado en la Avenida 3 Independencia entre calle 26 Viaducto Campo Elías y 27 Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el documento privado de compra venta de fecha once (11) de febrero de dos mil veintitrés (2023), que riela al folio cinco (05) con su vuelto del presente expediente, suscrito entre las ciudadanas GINA ANTONIETTA NEGRO PIETRANTONIO y GEROLAMA PIETRANTONIO DE NEGRO, anteriormente identificadas, contentivo del negocio jurídico de compra-venta, de dos (02) inmuebles constituidos por locales comerciales ubicados en el Edificio Lina situado en la Avenida 3 Independencia entre Calle 26 Viaducto Campo Elías y 27, Parroquia El Llano, Municipio Libertador de ésta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 362 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Sria.