REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
213º y 165°
DEMANDANTE: MARIA ELENA GUERRERO DE MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad números V- 10.103.232, domiciliada en el Valle, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.181, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.423, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADOS: DOLORES GIL DE GUERRERO y MARIA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 2.452.836 y V- 10.103.869, respectivamente, domiciliadas la primera en la Parroquia Gonzalo Picón Febreros, Sector La Culata, Municipio Libertador del estado Mérida y la segunda en la Parroquia Gonzalo Picón Febreros, Sector La Culata, Municipio Libertador del estado Mérida, y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA GUERRERO DE MARTINEZ , venezolana, titular de la cédula de identidad números V- 10.103.232, domiciliada en el Valle, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JESÙS GERARDO HERNÀNDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.038.181, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo matrícula Nº 56.423, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL, a la ciudadanas DOLORES GIL DE GUERRERO y MARIA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 2.452.836 y V- 10.103.869, respectivamente, domiciliadas la primera en la Parroquia Gonzalo Picón Febreros, Sector La Culata, Municipio Libertador del estado Mérida y la segunda en la Parroquia Gonzalo Picón Febreros, Sector La Culata, Municipio Libertador del estado Mérida, y civilmente hábiles. Al folio 14 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024) admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que les asisten. Riela al folio 15 y su vuelto, acta de declaración, de fecha cinco (05) de marzo de 2.024, de la Ciudadana MARIA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio BELINDA COROMOTO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.707, antes identificado, a los fines de ratificar y/o reconocer el documento privado de fecha , el cual riela al folio 5 con su vuelto del presente expediente. Acto seguido, el Tribunal procedió a dar lectura al referido documento así como también a ponerlo a la vista de la demandada y a tal efecto solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “PRIMERO: “Manifiesto al Tribunal en este acto que me doy por citada en este acto y así mismo renuncio al lapso de comparecencia e igualmente solicito me permita reconocer el documento objeto del presente juicio. Visto lo manifestado por la demandada el Tribunal acuerda y le concede el derecho de palabra quien expuso: “ Reconozco tanto en su contenido como en la firma el documento Privado por mi suscrito de fecha cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el cual riela al folio tres (03) , marcado con la letra “A”, y al tenerlo a mi vista y leerlo ratifico como cierto que mediante se ha dado en venta pura y simple perfecta e irrevocable le vendí a la ciudadana MARIA ELENA GUERRERO DE MARTINEZ , venezolana, casada, titular de la cédula de identidad números V- 10.103.232, de oficios del hogar, domiciliada en la localidad del Valle, estado Bolivariano de Mérida, y hábil , identificada anteriormente, parte co demandada y en su condición de firmante a ruego de la ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO , tal efecto solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Primero: Manifiesto al Tribunal en este acto que “Reconozco en este acto que la firma que aparece en el documento privado de fecha cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el cual riela al folio tres (03) , marcado con la letra “A”, es la que utilizo para todos mis actos así mismo esa es mi huella, así mismo manifiesto que firmé a ruego por la ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO, por estar imposibilitada para firmar y al tenerlo a mi vista y leerlo ratifico como cierto firme un documento privado de fecha(05) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que es el que hoy me fue presentado en el cual la ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano MARIA ELENA GUERRERO DE MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad números V- 10.103.232, domiciliada en la localidad del Valle, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, el cual es de su propiedad consiste en un lote de terreno con sus respectivas mejoras , parte de una mayor extensión, ubicado en el sitio conocido antiguamente como finca Santa María, Sector la Culata, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; con una superficie aproximada de cuatro mil novecientos sesenta y un metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (4.961,19m²), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: POR EL NORTE: en una extensión noventa y siete metros con ochenta y un metros (97,81m), en línea recta con los terrenos que fueron de propiedad de Dolores Gil de Guerrero y hoy pertenecen a Juan Neponuceno Guerrero; POR EL SUR: una extensión de ochenta y nueve metros con cuarenta y tres centímetros (89,43m); en línea recta, con terrenos que fueron de propiedad de dolores gil de guerrero hoy de mi propiedad; POR EL OESTE : una extensión de cincuenta y un metros con cuarenta y cuatro centímetros (51,44m) en línea irregular, con quebrada Las Lagunas; por el ESTE: En una extensión de CINCUENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (53,47m), con terrenos que son o fueron de Dolores Gil de Guerrero, hoy pertenecen a Erles Pernía; SEGUNDO: Así mismo manifiesto al Tribunal que convengo en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, solicito se suprima los lapsos y se homologue el presente convencimiento. Es todo”. A los folios 16 y 17 diligencia la ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.452.836 asistida por la abogada en ejercicio DULCE YANET SANTIAGO V, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.952.831, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo matrícula Nº 232.048 en la cual: “ se da por citada y conviene en todas y cada una de sus partes de dicha demanda… reconoce en este acto el contenido y firma del documento de compra y venta de fecha veintisiete (27) de febrero del 2018…”Es Todo.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que el día cinco (05) de febrero del año dos mil diecinueve (2.019), suscribió un documento privado de venta, con la ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.452.836, domiciliada en la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Sector La Culata, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. en dicho documento la mencionada ciudadana dio en venta por vía privada un inmueble a la ciudadana MARIA ELENA GUERRERO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.103.232, domiciliada en el Valle Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.181, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.423, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en dicho documento el mencionado ciudadano le hizo una venta en forma pura, simple, perfecta e irrevocable de un inmueble consistente de un lote de terreno con un área de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESETA Y UN METRO CON DIECINUEVE CETIMETROS (4.961,19 M). ubicado en el sitio conocido antiguamente SE CONOCIA COO Finca Santa Maria, Sector la Culata, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: POR EL NORTE: en una extensión noventa y siete metros con ochenta y un metros (97,81m), en línea recta con los terrenos que fueron de propiedad de Dolores Gil de Guerrero y hoy pertenecen a Juan Neponuceno Guerrero; POR EL SUR: una extensión de ochenta y nueve metros con cuarenta y tres centímetros (89,43m); en línea recta, con terrenos que fueron de propiedad de dolores gil de guerrero hoy de mi propiedad; POR EL OESTE : una extensión de cincuenta y un metros con cuarenta y cuatro centímetros (51,44m) en línea irregular, con quebrada Las Lagunas; por el ESTE: En una extensión de CINCUENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (53,47m), con terrenos que son o fueron de Dolores Gil de Guerrero, hoy pertenecen a Erles Pernía; Que el precio establecido en la mencionada venta fue por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MILBOLIVARES EXACTOS (Bs.530.000,00). En tal sentido, fundamenta la presente demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, en virtud de ello, formula demanda en contra de la ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO ya identificada, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la parte demandante ciudadana MARIA ELENA GUERRERO DE MARTINEZ, intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el cual riela al folio tres (03) del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, a los folios (15 y 16) obra acta de contestación a la demanda, suscrito en fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), por las ciudadanas DOLORES GIL DE GUERRERO y MARIA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO, antes identificada, en su carácter de parte demandada, asistidas por la abogada en ejercicio BELINDA COROMOTO RIVAS ya identificada, por medio del cual proceden formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suyas las firmas estampadas en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre MARIA ELENA GUERRERO DE MARTINEZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad números V- 10.103.232, de oficios del hogar, domiciliada en la localidad del Valle, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandante y las ciudadanas DOLORES GIL DE GUERRERO y MARIA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 2.452.836 y V- 10.103.869, domiciliadas la primera en la Parroquia Gonzalo Picón Febreros, Sector La Culata, Municipio Libertador del estado Mérida y la segunda en la Parroquia Gonzalo Picón Febreros, Sector La Culata, Municipio Libertador del estado Mérida, y civilmente hábiles, parte demandada, en fecha (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el cual riela al folio tres (03) con su vuelto del presente expediente. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de La Independencia y 165º de La Federación.-
JUEZ TEMPORAL,
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
AJP/TAFM/au.
Exp. 1082
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