REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

213º y 165°



DEMANDANTE: MARÍA ZAIDA CONTRERAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.698, domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ TOVAR FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.261.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 314.299, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

DEMANDADOS: LIBARDO CONTRERAS RIVAS, LIBARDO EMANUEL CONTRERAS SOSA, NORLYS DAYARI DE LA TRINIDAD CONTRERAS SOSA Y NORLEDY DEL VALLE CONTRERAS SOSA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil viudo el primero y solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.033.786, V- 17.521.716, V- 23.721.651 y V- 25.004.196 respectivamente, domiciliados en la Avenida Las Américas, Residencias Las Flores, apartamento PH2, Jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL)
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ZAIDA CONTRERAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.698, domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ TOVAR FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.261.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 314.299, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL, a los ciudadanos LIBARDO CONTRERAS RIVAS, LIBARDO EMANUEL CONTRERAS SOSA, NORLYS DAYARI DE LA TRINIDAD CONTRERAS SOSA Y NORLEDY DEL VALLE CONTRERAS SOSA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil viudo el primero y solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.033.786, V-17.521.716, V-23.721.651 y V-25.004.196 respectivamente, domiciliados en la Avenida Las Américas, Residencias Las Flores, apartamento PH2, Jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. A los folios 30 y 31, acta de declaración, de fecha 28 de febrero de 2.024 y 29 de febrero de 2.024, de los ciudadanos NORLEYDY DEL VALLE CONTRERAS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 25.004.196, con el carácter de co demandada debidamente asistida por el profesional del derecho LIBARDO CONTRERAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.033.786, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.715, a los fines de ratificar y/ o reconocer el documento privado de fecha doce (12) de Mayo del año dos mil veinte (2020), el cual riela al folio seis (06) del presente expediente, Acto seguido, el Tribunal procedió a dar lectura al referido documento así como también a ponerlo a la vista de la demandada y a tal efecto solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “ PRIMERO: Manifiesto al Tribunal en este acto que me doy por citada en este acto y así mismo renuncio al lapso de comparecencia solicito me permita reconocer el documento. Visto lo solicitado el Tribunal acuerda conforme y le concede el derecho de palabra al demandado : “Reconozco tanto en su contenido como en la firma el documento por mi suscrito de fecha doce (12) de Mayo del año dos mil veinte (2020), el cual riela al folio seis (06) , marcado con la letra “B”, y al tenerlo a mi vista y leerlo ratifico como cierto que mediante venta pura y simple perfecta e irrevocable le vendió el ciudadano LIBARDO CONTRERAS RIVAS , venezolano, titular de la cédula de identidad números V- 8.033.786, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábil, a la ciudadana MARIA ZAIDA CONTRERAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.033.698, un inmueble de su propiedad consistente de un apartamento distinguido con el N° 14, ubicado en el Bloque 02, de la Urbanización Alberto Carnevali, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Mariano Picón Salas, Municipio Libertador , del estado Bolivariano de Mérida, código catastral 0209012800, con un área de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82,00 mt²) , el cual es parte de mayor extensión , consta de : Cuatro habitaciones-, sala –comedor, cocina , lavadero y un baño. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte del Edificio 1; SUR: Con apartamento N° 13; ESTE: Con fachada Este del Edificio; OESTE: Con apartamento N° 15. Así mismo corresponde un porcentaje del condominio inseparable de las cargas comunes del edificio de 6,50 %, sus demás características generales aparecen en el documento de condominio registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 30 de Octubre de 1975, bajo el N° 7, Folio 15 Vto, Protocolo 1° , Tomo 2°, Trimestre 4° del citado año, la propiedad de hube por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha veinticinco de octubre de 2011, inscrito bajo el Número 2011.3670,Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N| 373.12.8.13.773 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Que el precio de la venta fue por la cantidad de SETECIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES con 100/100 (BS.700.200,00), lo cuales declaro que recibí mediante cheque personal de la entidad bancaria Tesoro, de N° de cuenta 016303054430553006873 Cheque número 68000005, de fecha 12 de mayo de 2020 a mi mas enteras y cabal satisfacción, por lo que trasmito la plena propiedad, posesión y dominio de l inmueble vendido así mismo manifiesto que la firma de la ciudadana NORIS COROMOTO SOSA DE CONTRERAS , quien es fallecida y es su cónyuge del ciudadano LIBARDO CONTRERAS RIVAS , y progenitora mía; la firma que aparece en el documento de venta objeto del presente juicio es la que ella utilizaba para todos sus actos y la huella que allí aparece es la suya SEGUNDO: Así mismo manifiesto al Tribunal que convengo en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, solicito se suprima los lapsos y se homologue el presente convenimiento. Es todo”. Secretaria hace lectura del acta y deja constancia que carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo y cincuenta cinco minutos de la mañana (09:55 a.m).


CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que el día doce (12) de mayo del año dos mil veinte (2.020), suscribió un documento privado de venta, con el ciudadano LIBARDO CONTRERAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.033.786, domiciliado en la Avenida Las Américas, Residencias Las Flores, Apartamento PH2, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y a su difunta conyugue, NORIS COROMOTO SOSA DE COTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.470.907, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residencias Las Flores, Apartamento PH2, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en dicho documento el mencionado ciudadano le hizo una venta en forma pura, simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su propiedad consistente de un apartamento distinguido con el N° 14, ubicado en el Bloque 02, de la Urbanización Alberto Carnevali, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Mariano Picón Salas, Municipio Libertador , del estado Bolivariano de Mérida, código catastral 0209012800, con un área de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82,00 mt²) , el cual es parte de mayor extensión , consta de : Cuatro habitaciones-, sala –comedor, cocina , lavadero y un baño. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte del Edificio 1; SUR: Con apartamento N° 13; ESTE: Con fachada Este del Edificio; OESTE: Con apartamento N° 15. Así mismo corresponde un porcentaje del condominio inseparable de las cargas comunes del edificio de 6,50 %, sus demás características generales aparecen en el documento de condominio registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 30 de Octubre de 1975, bajo el N° 7, Folio 15 Vto, Protocolo 1° , Tomo 2°, Trimestre 4° del citado año, la propiedad de hube por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha veinticinco de octubre de 2011, inscrito bajo el Número 2011.3670,Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N| 373.12.8.13.773 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Que el precio establecido en la mencionada venta fue la cantidad de SETECIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES con 100/100 (BS.700.200,00), lo cuales declaro que recibí mediante cheque personal de la entidad bancaria Tesoro, de N° de cuenta 016303054430553006873 Cheque número 68000005, de fecha 12 de mayo de 2020. En tal sentido, fundamenta la presente demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, en virtud de ello, formula demanda en contra de la ciudadana MARY LEONOR CARROZ UZCATEGUI, ya identificada, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Los ciudadanos LIBARDO CONTRERAS RIVAS, LIBARDO EMANUEL CONTRERAS SOSA, NORLYS DAYARI DE LA TRINIDAD CONTRERAS SOSA Y NORLEDY DEL VALLE CONTRERAS SOSA, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio LIBARDO CONTRERAS RIVAS , ya identificado, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL de documento privado de venta, intentada por la ciudadana MARIA ZAIDA CONTRERAS RIVAS, ya identificada, relacionado con el DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA. Expusieron lo siguiente: “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem. Manifiesto formalmente que reconozco el contenido expresado en el indicado documento privado suscrito entre mi cónyuge y mi persona, en fecha 02 de marzo del año 2023, inserto en original en autos; igualmente reconozco como nuestras las firmas que en el mismo documento aparecen estampadas”. Igualmente solicito se supriman los lapsos correspondientes y se homologue el convenimiento realizado y se le dé el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la parte demandante ciudadana MARIA ZAIDA CONTRERAS RIVAS, intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) y que riela en su original al folio cuatro (04) del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, a los folios (32, 33 y 34) obra acta de declaración, de fecha 28 de febrero de 2.024 y 29 de febrero de 2.024, de los ciudadanos NORLEYDY DEL VALLE CONTRERAS SOSA, LIBARDO CONTRERAS RIVAS, LIBARDO EMANUEL CONTRERAS SOSA, y NORLYS DAYARI DE LA TRINIDAD CONTRERAS SOSA antes identificados, en su carácter de parte demandada, asistidos por el abogado en ejercicio LIBARDO CONTRERAS RIVAS ya identificado, por medio del cual proceden formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suyas las firmas estampadas en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”

Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre MARÍA ZAIDA CONTRERAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.698, domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandante y el ciudadano LIBARDO CONTRERAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.033.786, domiciliado en la Avenida Las Américas, Residencias Las Flores, Apartamento PH2, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y a su difunta conyugue, NORIS COROMOTO SOSA DE COTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.470.907, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residencias Las Flores, Apartamento PH2, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, en fecha doce (12) de mayo de dos mil veinte (2.020) y que riela en su original al folio seis (06) y su vuelto del presente expediente. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
JUEZ TEMPORAL,


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS FLORES MORENO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO
AJP/TAFM/yjzp.
Exp. 1085