REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00830.
SOLICITANTES: MARY LEONOR CARROZ UZCATEGUI y JOSEFA MARIA MORENO DE VILLAVICENCIO, titulares de la cédulas de identidad números V- 9.479.980 y V- 684.111, domiciliadas en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 12 de Marzo del 2024, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por las ciudadanas MARY LEONOR CARROZ UZCATEGUI y JOSEFA MARIA MORENO DE VILLAVICENCIO, anteriormente identificadas, asistidas por la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad número V- 3.764.574, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.088, y se admitió en fecha 13 de Marzo de 2024.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que el ciudadano ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.477.135, medico, falleció ab-intestato en la Ciudad de Mérida, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, el día 15 de Enero del 2024, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 21, expedida en el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que la ciudadana MARY LEONOR UZCATEGUI, era conyugue del ciudadano ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, y hijo de la ciudadana JOSEFA MARIA MORENO DE VILLAVICENCIO,
• Solicitó que sean declaradas como únicas y universales herederas del causante ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO.
Consta del folio 02 al 09, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del Acta de Defunción número 21, del causante ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de Enero de 2024.
Consta al folio 04 al 05 con sus respectivo vueltos, copia certificada del Acta de Defunción número 21, del causante ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de Enero de 2024; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO y MARY LEONOR CARROZ UZCATEGUI, número 1, de fecha 04 de Enero de 1997, inserta por ante la Secretaria del Consejo Municipal Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 06 al 07 con su vuelto, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO y MARY LEONOR CARROZ UZCATEGUI, número 1, de fecha 04 de Enero de 1997, inserta por ante la Secretaria del Consejo Municipal Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO y MARY LEONOR CARROZ UZCATEGUI existía un vinculo matrimonial. Y así se declara.
3. Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO (causante), MARY LEONOR CARROZ UZCATEGUI (conyugue), JOSEFA MARIA MORENO DE VILLAVICENCIO (madre).
Obra a los folios 02 y 03, copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO (causante), MARY LEONOR CARROZ UZCATEGUI (conyugue) y JOSEFA MARIA MORENO DE VILLAVICENCIO (madre), Respectivamente. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
4. Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, número 78, correspondiente al año 1968, inserta en el Registro Civil Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 08 y 09, Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, número 78, correspondiente al año 1968 correspondiente al año 1968, inserta en el Registro Civil Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que era hijo legítimo de los ciudadanos JOSEFA MARIA MORENO DE VILLAVICENCIO y ORLANDO JOSE VILLAVICENCIO MOLINA. en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos ROSA ISABEL MORENO DE RONDON, NERIO LEVY PALAZZI QUEVEDO y ALBA MARINA AGUILAR DE ARRIETA titulares de las cédulas de identidad números V- 3.991.376, V- 3.212.800 y V- 3.990.809, respectivamente.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ROSA ISABEL MORENO DE RONDON. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 19, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO. RESPONDIÓ: Si nos conocimos de vista y trato por mas de 40 años, soy su vecina, al frente de su casa donde el habitaba. SEGUNDA PREGUNTA: Si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación. RESPONDIÓ: Si, los conozco, de vista, trato y comunicación hemos compartido desde hace mucho tiempo. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el fallecido ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, era de estado civil casado y estaba unido en matrimonio con MARY LEONOR CARROZ UZCATEGUI. RESPONDIÓ: Si, ellos eran esposos desde hace tiempo. CUARTA PREGUNTA: Si saben y les consta que el fallecido ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, no dejo hijos, es decir, descendientes. RESPONDIÓ: no dejo hijos ni descendientes; QUINTA PREGUNTA: Si saben y les consta que ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, era hijo legitimo de JOSEFA MARIA MORENO DE VILLAVICENCIO y de su difunto esposo ORLANDO JOSE VILLAVICENCIO MOLINA. RESPONDIO: Si, me costa que era hijo del ciudadano ya fallecido ya que conozco a sus padres desde hace mucho tiempo, SEXTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de nosotros dicen tener saben y les consta, que somos las UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del fallecido ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, en nuestra condición de conyugue MARY LEONOR CARROZ UZCATEGUI y madre JOSEFA MARIA MORENO DE VILLAVICENCIO. RESPONDIO: Si me consta que son las únicas herederas del Doctor Villavicencio SEPTIMA PREGUNTA: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. RESPONDIO: Si, todo lo antes expuesto es verídico y muy cierto. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO NERIO LEVY PALAZZI QUEVEDO. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 20, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO. RESPONDIÓ: Si lo conocí de vista trato y comunicación vecino de toda la vida. SEGUNDA PREGUNTA: Si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación. RESPONDIÓ: Si los conozco desde mas de cuarenta 40 años. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el fallecido ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, era de estado civil casado y estaba unido en matrimonio con MARY LEONOR CARROZ UZCATEGUI. RESPONDIÓ: Si me consta que el ciudadano Antonio era casado con Mary. CUARTA PREGUNTA: Si saben y les consta que el fallecido ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, no dejo hijos, es decir, descendientes. RESPONDIÓ: Me consta que el ciudadano Antonio no dejo descendientes. QUINTA PREGUNTA: Si saben y les consta que ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, era hijo legitimo de JOSEFA MARIA MORENO DE VILLAVICENCIO y de su difunto esposo ORLANDO JOSE VILLAVICENCIO MOLINA. RESPONDIO: Si me consta que el ciudadano Antonio era hijo legitimo. SEXTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de nosotros dicen tener saben y les consta, que somos las UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del fallecido ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, en nuestra condición de conyugue MARY LEONOR CARROZ UZCATEGUI y madre JOSEFA MARIA MORENO DE VILLAVICENCIO. RESPONDIO: Si me consta que ellas son las únicas herederas del ciudadano Antonio. SEPTIMA PREGUNTA: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. RESPONDIO: Todas mis declaraciones son verdaderas. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ALBA MARINA AGUILAR DE ARRIETA. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 21, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO. RESPONDIÓ: Si lo conocí de toda la vida, y era su Ginecólogo. SEGUNDA PREGUNTA: Si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación. RESPONDIÓ: Si los conocí de toda la vida vecinos de toda la vida mas de cincuenta 50 años. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el fallecido ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, era de estado civil casado y estaba unido en matrimonio con MARY LEONOR CARROZ UZCATEGUI. RESPONDIÓ: Si ya que asistí a su matrimonio hace muchos años. CUARTA PREGUNTA: Si saben y les consta que el fallecido ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, no dejo hijos, es decir, descendientes. RESPONDIÓ: Me consta que el ciudadano Antonio no dejo ningún descendiente. QUINTA PREGUNTA: Si saben y les consta que ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, era hijo legitimo de JOSEFA MARIA MORENO DE VILLAVICENCIO y de su difunto esposo ORLANDO JOSE VILLAVICENCIO MOLINA. RESPONDIO: Si me consta que el era hijo legitimo de ellos dos, SEXTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de nosotros dicen tener saben y les consta, que somos las UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del fallecido ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, en nuestra condición de conyugue MARY LEONOR CARROZ UZCATEGUI y madre JOSEFA MARIA MORENO DE VILLAVICENCIO. RESPONDIO: Si me consta que son las únicas herederas SEPTIMA PREGUNTA: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. RESPONDIO: Mi declaración son ciertas. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción número 21, del causante ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de Enero de 2024; 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO y MARY LEONOR CARROZ UZCATEGUI, número 1, de fecha 04 de Enero de 1997, inserta por ante la Secretaria del Consejo Municipal Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 3) Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO (causante), MARY LEONOR CARROZ UZCATEGUI (conyugue), JOSEFA MARIA MORENO DE VILLAVICENCIO (madre).4) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, número 78, correspondiente al año 1968, inserta en el Registro Civil Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; 5) Las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal ROSA ISABEL MORENO DE RONDON, NERIO LEVY PALAZZI QUEVEDO y ALBA MARINA AGUILAR DE ARRIETA, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a las ciudadanas MARY LEONOR CARROZ UZCATEGUI en su carácter de conyugue y JOSEFA MARIA MORENO DE VILLAVICENCIO, en su carácter de madre, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por las ciudadanas MARY LEONOR CARROZ UZCATEGUI y JOSEFA MARIA MORENO DE VILLAVICENCIO en su carácter de conyugue y madre del causante ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO.Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.477.135, medico, falleció ab-intestato en la Ciudad de Mérida, en fecha 15 de Enero del 2024, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 21, expedida en el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a las ciudadanas MARY LEONOR CARROZ UZCATEGUI y JOSEFA MARIA MORENO DE VILLAVICENCIO, en su carácter de cónyuge y madre, titulares de las cedulas de identidad números, V- 9.479.980 y V- 684.111, respectivamente, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO:Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, diecinueve (19) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
HDMG/TAFM/ha.
Sol. Nº 00830
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